Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 020/2016
Fecha 15/03/2016



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157°

Asunto Nº: AF45-U-2000-000109
Asunto Antiguo Nº: 1505

“Vistos” sin informes de las partes

En fecha 11 de mayo del 2000, el ciudadano Jorge Schlaya, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 3.179.287, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “REFOLIT, C.A.,” con Registro de Información Fiscal J-00061873-9, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de junio de 1968, bajo en Nº 46, Tomo 36-A; interpuso por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con la nomenclatura SAT-GRTI-RC-DSA-99-000605, de fecha 18 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, mediante la cual confirmó el contenido del Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1-1052-001287 del 29 de septiembre de 1998, y procedió a liquidar la diferencia de impuesto determinada para los períodos fiscales desde agosto 1994 hasta Abril 1997, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 52.141.156,79); actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON 15/100 (Bsf. 52.141,15), CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 184.289.397,04) actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA CON 39/100 (Bsf. 184.289,39) por concepto de actualización monetaria; CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 54.750.314,68) actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON TREINTA CON 31/100 (Bsf. 54.750,31) por concepto de multa; y OCHENTA Y DOS MILLONES CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 19/100 (Bs.82.014.279,19) actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, OCHENTA Y DOS MIL CATORCE CON 27/100 (Bsf. 82.014,27) por concepto de intereses compensatorios.

Por auto de fecha 11 de mayo del 2000 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor) ordenó la remisión del recurso a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el número 1505, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.

Así, el Contralor General de la República, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y el Procurador General de la República fueron notificados en fechas 13/06/2000, 30/06/2000 y 06/07/2000, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 14/06/2000, 06/07/2000 y 26/07/2000, en el mismo orden.

Mediante Oficio Nº 2.720 de fecha 12 de mayo del 2000, este Tribunal informó a la recurrente que debe ser asistida por abogado.

En fecha 12 de agosto del 2000 la abogada Adriana Moreno Amaral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 16.638, consignó mediante diligencia ante este Tribunal documento poder que le acredita como representante judicial de la recurrente.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre del 2000, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por auto de fecha 06 de octubre del 2000, este Tribunal dejó constancia de la apertura del lapso de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En fecha 07 de diciembre del 2000, este Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y fijó la oportunidad para la presentación de los informes.

Mediante auto de fecha 18 de enero del 2001, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes consignó su respectivo escrito de informes en la oportunidad fijada, y dijo “Vistos”.

En fecha 29 de marzo del 2001, el abogado Víctor García, en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, consignó por ante este Tribunal, mediante diligencia, expediente administrativo de la contribuyente “REFOLIT, C.A.,”

En fecha 09 de junio del 2000 este Tribunal difirió por treinta días continuos el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 25 de mayo del 2001, este Tribunal difirió por treinta días continuos la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, se dictó auto motivo del avocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa, y a los fines de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, enviándose el mismo por correo certificado.

Por sentencia Nº 1529 de fecha 29 de Enero de 2009, se declaró notificar a las partes, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de su notificación, manifestara si mantiene el interés en la impugnación y consecuente resolución de la presente litis.

Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2009, el abogado Víctor García Rojas, titular de la cédula de identidad 12.357.130 e inscrito en el inpreabogado bajo el nº 76.667, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, manifestó interés en la Resolución de la presente litis.

La representación judicial de la de la República ha solicitado a este Tribunal que dicte sentencia en fechas 08/12/2011, 27/02/2013 y 14/07/2014

En fecha 08 de marzo de 2015, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “REFOLIT, C.A.,” contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-99-000605 de fecha 18 de Octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrita al extinto Ministerio de Hacienda, mediante la cual confirma en todas y cada una de sus partes, el contenido del Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1-1052-001287 de fecha 29 de septiembre de 1998, referida a materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos fiscales desde Agosto de 1994 hasta mayo de 1998, ambos inclusive.

Asimismo, se observa que este Tribunal mediante Sentencia Nº 1529, de fecha 29 de enero de 2009, ordenó la notificación de la contribuyente antes mencionada para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días a partir de su notificación, si mantienen el interés en la impugnación y consecuente resolución de la presente litis; de igual forma, visto que no se hizo efectiva la notificación a la contribuyente mediante Boleta, y vencido el término de diez (10) días de despacho siguientes otorgados mediante Cartel de Notificación, hasta la presente fecha la recurrente no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el diecinueve (19) de octubre de 2010, fecha en la cual se publicó Cartel de Notificación, con el objeto de notificar a la contribuyente “REFOLIT, C.A” de la Sentencia antes mencionada, y hasta la presente fecha no consta ninguna actuación por parte de la contribuyente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa por parte de la recurrente, quedando así extinguida la misma. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.




II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “REFOLIT, C.A.,” contra la Resolución identificada con la nomenclatura SAT-GRTI-RC-DSA-99-000605, de fecha 18 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, mediante la cual confirmó el contenido del Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1-1052-001287 del 29 de septiembre de 1998, y procedió a liquidar la diferencia de impuesto determinada para los períodos fiscales desde agosto 1994 hasta Abril 1997, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 52.141.156,79); actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON 15/100 (Bsf. 52.141,15), CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 184.289.397,04) actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA CON 39/100 (Bsf. 184.289,39) por concepto de actualización monetaria; CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 54.750.314,68) actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON TREINTA CON 31/100 (Bsf. 54.750,31) por concepto de multa; y OCHENTA Y DOS MILLONES CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 19/100 (Bs.82.014.279,19) actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, OCHENTA Y DOS MIL CATORCE CON 27/100 (Bsf. 82.014,27) por concepto de intereses compensatorios.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante “REFOLIT, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil quince (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir El Secretario,



Néstor Eduardo Guzmán Linares


En el día de despacho de hoy quince (15) del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,


Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto: AF45-U-2000-000109
Asunto Antiguo: 1505