Sentencia Interlocutoria Nº 019/2016
Fecha 15/03/2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157°

Asunto Nuevo: AF45-U-2001-000021
Asunto Antiguo: 1782


En fecha 02 de noviembre de 2001, fue recibido por ante el tribunal superior primero de lo contencioso tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario ejercido por los abogados Alejandro Gómez Rutmann, Carla A. Sarmiento Colmenares y Juan C. Castillo Carvajal, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.974.604, V-11.663.762 y V-11.936.313, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nº 46.997, 62.638 y 66.136, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “HEWLETT PACKARD DE VENEZUELA, C.A”,debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) del Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 1991, bajo el número 7, tomo 33-A Sgdo, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00359843-7, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2000-058, de fecha 29 de junio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificada en fecha 14 de septiembre de 2001, la cual revocó y confirmó el contenido del Acta Fiscal Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0696/99-27, por lo que se ordenó emitir planillas de liquidación a nombre de la contribuyente por la cantidad total de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 663.157.474,20), Actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007 SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 663.157,47), por concepto de impuestos y multas en materia de Impuesto Sobre la Renta, discriminado de la siguiente manera:

Ejercicio Fiscal Impuestos (Bs.) Multa (Bs.)
Enero 1996 159.375,00
Febrero 1996 159.375,00
Marzo 1996 159.375,00
Abril 1996 18.001.314,00 19.007.630,00
Mayo 1996 159.375,00
Junio 1996 159.375,00
Julio 1996 253.125,00
Agosto 1996 253.125,00
Septiembre 1996 253.125,00
Octubre 1996 158.352.218,00 166.438.579,00
Noviembre 1996 122.924.696,00 129.239.681,00
Diciembre 1996 662.892.462,00 696.205.836,00
Enero 1997 253.125,00
Febrero 1997 253.125,00
Marzo 1997 253.125,00
Abril 1997 253.125,00
Mayo 1997 144.511.555,00 151.905.883,00
Junio 1997 506.250,00
Julio 1997 506.250,00
Agosto 1997 58.809.914,00 62.087.910,00
Septiembre 1997 116.424.225,00 122.582.936,00
Octubre 1997 167.770.497,00 176.496.522,00
Noviembre 1997 946.087.023 993.728.875,00
Diciembre 1997 836.189.383,00 878.336.353,00
Total General Bs. 663.157.474,20
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2001 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor) ordenó la remisión del Recurso a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el número 1782, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), requiriendo de este último el expediente administrativo correspondiente.

Así, el Fiscal del Ministerio Público, Procurador General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Ministerio de Finanzas y el Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 15/01/2002, 24/01/2002, 24/01/2002 y 18/02/2002, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 16/01/2002, 30/01/2002, 18/02/2002 y 18/02/2002, respectivamente.

En fecha 04 de marzo de 2008 mediante auto, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de diligencia de fecha 10 de abril de 2002, el abogado Juan Castillo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.136, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de treinta (30) folios útiles y ciento seis (106) anexos.

En fecha 17 de abril de 2002 este Tribunal agregó al expediente el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Representación Judicial de la Contribuyente “HEWLETT PACKARD DE VENEZUELA, C.A”.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2002 este Tribunal admitió el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la contribuyente, por cuanto las pruebas contenidas en el mismo no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes. Asimismo se pautó experticia contable con la finalidad de evacuar las pruebas promovidas.

En fecha 10 de mayo de 2002 se llevó a cabo el Acto de Nombramiento de Expertos, donde comparecieron el abogado Juan Castillo en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente y la abogada Maravedi Morales en su carácter de representante del Fisco Nacional, siendo designado como experto único al Lic. Frank Palmero, Contador Público registrado bajo el Nº 5470.

En fecha 20 de mayo de 2002 compareció el ciudadano Frank Palmero, Contador Público colegiado bajo el Nº 5470, en su carácter de Experto Único designado al presente caso, con el fin de darse por notificado y aceptar la designación en él recaída. Asimismo manifestó que el lapso necesario para rendir el Informe Pericial era de treinta (30) días de despacho computados a partir de la precitada fecha.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2002, el Lic. Frank Palmero, actuando en su carácter de Experto designado en el presente caso, dando cumplimiento al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, informó la fecha en que sería iniciada la experticia promovida.

A través de oficio Nº 3512 de fecha 10 de junio de 2002, este Tribunal solicitó a la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tramitara la Rogatoria librada por este Juzgado al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de la Evacuación de Pruebas de la Prueba de Informes promovida por la Representación Judicial de la Contribuyente.

Asimismo, en fecha 01 de julio de 2002 el Lic. Frank Palmero en su carácter de Experto Contable, visto que estaba próximo a vencer el plazo de treinta (30) días de despacho acordados por este Tribunal para evacuar la prueba de experticia contable promovida por la representación judicial de la contribuyente, solicitó una prórroga de treinta (30) días de despacho, los cuales eran necesarios para presentar el Informe correspondiente.

Vista la Prueba de Informes a ser evacuada en los Estados Unidos de Norteamérica, la cual fue promovida por la Representación Judicial de la Contribuyente y en cumplimiento de artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de julio de 2002, este Tribunal dictó auto a través del cual nombró como intérprete al ciudadano Paúl Elguezabal, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.184.143 para que tradujera con fidelidad el contenidote la Rogatoria y los anexos que fueren pertinentes. De igual forma se libró boleta de notificación al prenombrado ciudadano.

En fecha 07 de agosto de 2002 se llevó a cabo el Acto de juramentación del intérprete, donde compareció el ciudadano Paúl de Elguezabal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.184.143, de profesión intérprete público, dándose por notificado y aceptando la designación en él recaída.

Vista la solicitud ejercida por el Lic. Frank Palmero, este Tribunal a través de auto de fecha 14 de octubre de 2002 concede la prórroga de treinta (30) días de despacho para la presentación del precitado Informe.

En fecha 13 de diciembre de 2002 el Lic. Frank Palmero, actuando en su carácter de Experto Único en el presente caso, solicitó por ante este Tribunal una prórroga de diez (10) días para consignar el Informe Pericial correspondiente.

Vista la solicitud ejercida por el Lic. Frank Palmero, este Tribunal a través de auto de fecha 08 de enero de 2003 concede la prórroga de diez (10) días de despacho para la presentación del precitado Informe.

A través de diligencia de fecha 15 de enero de 2003, la Representación Judicial de la contribuyente consignó escrito mediante el cual indicaron nueva dirección procesal.

En fecha 22 de enero de 2003, el experto contable designado en la presente causa, consignó el Informe de Experticia Contable, con el cual dio por concluida la labor encomendada por este Tribunal.

En fecha 31 de enero de 2003, se recibió de la Dirección General de Justicia y Cultos, oficio Nº 0226 a través del cual remitieron la Carta Rogatoria librada por este Tribunal.

En fecha 02 de abril de 2003 comparecieron ante este Tribunal los abogados Alejandro Gómez Rutmann y Juan Castillo actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente y la abogada Maravedi Morales en representación del Fisco Nacional con el objeto de consignar sus respectivos Escritos de Informes, asimismo fue consignado el Expediente Administrativo.


En fecha 25 de abril de 2003, el Abogado Juan Castillo Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.136 en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente compareció por ante este Tribunal a fin de consignar las observaciones escritas a los Informes presentados por la Representación del Fisco Nacional.

Así, vencido el lapso para consignar las observaciones pertinentes a los Escritos de Informes, en fecha 28 de abril de 2003, este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar Sentencia.

En fecha 02 de julio de 2003, este Tribunal difirió por treinta (30) días continuos el acto de publicar la Sentencia respectiva en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario ratione temporis y el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de agosto de 2003 se recibió oficio Nº 2216 emanado de la Dirección General de Justicia y Cultos, a través del cual remitieron copia de la nota Nº SC/1332 de fecha 22/07/2003 procedente de la Embajada de la República ubicada en Washington, con sus respectivos anexos, emitida por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, en virtud de la Carta Rogatoria librada por este Tribunal.

A través de diligencia de fecha 20 de octubre de 2003, el abogado Juan Castillo, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, solicitó a la Juez de este Tribunal, se abocara al conocimiento y decisión de la presente causa.

Vista la solicitud ejercida por la representación judicial de la contribuyente, en fecha 27 de octubre de 2003 este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas.


En fechas 20/07/2004, 27/04/2005, 23/11/2010 y 12/08/2011, los apoderados judiciales de la recurrente, consignaron documentos mediante los cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencias de fechas 30/07/2009 y 10/05/2012, la abogada Maravedi Morales, en su carácter de representante del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por Auto de fecha 07 de marzo de 2016, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Representación Judicial de la contribuyente “HEWLETT PACKARD DE VENEZUELA, C.A”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2000-058, de fecha 29 de junio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificada en fecha 14 de septiembre de 2001, la cual revocó y confirmó el contenido del Acta Fiscal Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0696/99-27, por lo que se ordenó emitir planillas de liquidación a nombre de la contribuyente por la cantidad total de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 663.157.474,20), Actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007 SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 663.157,47), por concepto de impuestos y multas en materia de Impuesto Sobre la Renta.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir un extracto de la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en fecha 28 de abril de 2009, (caso: CIUDADANÍA ACTIVA), en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, fue en fecha 12 de agosto de 2011, donde la representación judicial de la contribuyente presentó diligencia solicitando sentencia, y que hasta la presente fecha no consta ninguna actuación por parte de la contribuyente, durante cinco (05) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte el referido fallo en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyente “HEWLETT PACKARD DE VENEZUELA, C.A”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros” ; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la contribuyente accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente “HEWLETT PACKARD DE VENEZUELA, C.A”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.



La Juez Provisoria,



Ruth Isis Joubi Saghir

El Secretario,



Néstor Eduardo Guzmán Linares






Asunto Nuevo: AF45-U-2001-000021
Asunto Antiguo: 1782
RIJS/NEGL/wrr.-