SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2304
FECHA 17/03/2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157°

Asunto: AF45-U-2002-000115
Antiguo Nº 1973

“Vistos” con informes de las partes

En fecha 27 de agosto de 2002, los abogados Justo Oswaldo Páez Pumar, Rosa Amalia Páez Pumar y José Manuel Lander Capriles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.153.198, 1.741.405 y 2.933.230, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 644, 610 y 6.286, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil QUÍMICA VENOCO, C.A., con Registro de Información Fiscal J-07505148-3, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1966, bajo en Nº 62, Tomo 57-A; interpusieron por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), recurso contencioso tributario contra la Resolución (Culminación de Sumario) identificada con la nomenclatura RCE/DSA/540/02/00132, de fecha 23 de julio de 2002, emanada la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual procedió a modificar el impuesto a reintegrar del ejercicio fiscal 01-05-95 al 30-04-96 de cuarenta y cuatro millones trescientos ochenta mil setecientos ochenta y ocho bolívares con 00/100 (Bs. 44.380.788,00) a cuarenta y tres millones setecientos catorce mil doscientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 43.714.250,00); y determinó el pago de doscientos ochenta y dos millones cien mil setecientos cincuenta y dos bolívares con 32/100 (Bs. 282.100.752,32) para el ejercicio fiscal 01-05-96 al 30-04-97; cuarenta y cinco millones setecientos cincuenta mil setecientos veintiséis bolívares con 92/100 (Bs. 45.750.726,92) para el ejercicio fiscal 01-05-98 al 30-04-99; y trescientos cuarenta y seis millones seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con 00/100 (Bs. 346.645.966,00) por concepto de multa, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Por auto de fecha 30 de agosto de 2002 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor) ordenó la remisión del recurso a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el número 1.973, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República , al Fiscal del Ministerio Público en materia tributaria y a la Gerencia Jurídico Tributaria de Administración Tributaria y Aduanera del Ministerio de Finanzas.

Así, el Fiscal del Ministerio Público en materia tributaria, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria de Administración Tributaria y Aduanera del Ministerio de Finanzas fueron notificados en fechas 09/10/2002, 24/10/2002, 01/11/2002 y 13/11/2002, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 23/10/2002, 25/10/2002, 18/11/2002 y 13/12/2002, en el mismo orden.

Mediante auto de fecha 22 de enero del 2003, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2003, la abogada Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 610, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos.

En fecha 14 de febrero de 2003 se agregó al expediente judicial escrito de promoción de pruebas, consignado por la recurrente, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2003 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, y ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de exhibición de documentos solicitada. En la misma fecha se libró Oficio Nº 3973.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio del 2003 el abogado Gustavo Domínguez Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de veintinueve (29) folios útiles. En la misma fecha la abogada Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 610, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles y cuatro (04) anexos.

En fecha 16 de julio del 2003, la abogada Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 610, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de observaciones al informe presentado por la recurrida, constante de tres (03) folios útiles.

Mediante auto de fecha 01 de julio del 2003, este Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 18 de septiembre, mediante auto, este Tribunal prorrogó por treinta días continuos la oportunidad para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2003, el abogado Gustavo Domínguez Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó por ante este Tribunal, en copia certificada, el expediente administrativo de la contribuyente-recurrente.

En fecha 09 de marzo de 2016, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

La representación judicial de la República ha solicitado a este Tribunal que dicte sentencia en fechas 03/08/2006, 05/11/2007, 10/06/2008, 06/11/2009, 22/12/2010, 08/08/2011, 23/03/2012, 27/02/2013, 20/06/2014 y 28/01/2016; la representación judicial de la empresa recurrente ha hecho lo mismo en fecha 15/05/2014.

II
ANTECEDENTES

En fecha 13 de mayo del 2002 los ciudadanos Karin Amalia Ascanio y Gilberto Antonio Uzcátegui, titulares de las cédulas de identidad números 9.648.686 y 7.563.335, respectivamente, funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, suscribieron las Actas de Reparo signadas con los alfanuméricos GRTI-RCE-DFA-SIVFII-E-0235-01, GRTI-RCE-DFA-SIVFII-E-0235-02 y GRTI-RCE-DFA-SIVFII-E-0235-02, mediante las cuales modificó las determinaciones realizadas por las fiscalizaciones contenidas en las Actas de Reparo AR-10-3-21-ISLR-96, AR-10-3-21-ISLR-97 y AR-10-3-21-ISLR-99 en los siguientes términos:

Acta de Reparo Período Fiscal Monto Bs.
GRTI-RCE-DFA-SIVFII-E-0235-01 01/05/95 al 30/04/96 43.714.250,00
GRTI-RCE-DFA-SIVFII-E-0235-02 01/05/96 al 30/04/97 282.100.752,00
GRTI-RCE-DFA-SIVFII-E-0235-03 01/05/98 al 30/04/99 62.628.906,28
Por concepto de traspaso improcedente de pérdidas de años anteriores, en materia de impuesto sobre la renta.

En fecha 23 de julio de 2002, los ciudadanos Carmen R. Delpino P. y Federico Álamo Ruiz, Jefa de la División Sumario Administrativo la primera, y Gerente Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el segundo, suscribieron la Resolución (Culminación de Sumario) identificada con el alfanumérico RCE/DSA/540/02/00132, mediante la cual procedió a modificar el impuesto a reintegrar del ejercicio 01-05-95 al 30-04-96 de Bs. 44.380.788.00 a Bs. 43.714.250,00, determinó el pago y ordenó emitir Planillas de Liquidación por los siguientes conceptos y montos:
Período Concepto Bs.
01/05/96 al 30/04/97 Impuesto 282.100.752,32
01/05/98 al 30/04/99 Impuesto 45.750.726,92
01/05/96 al 30/04/97 Multa 296.205.790,00
01/05/98 al 30/05/99 Multa 50.440.176,00
TOTAL Bs. 647.497.445,24

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente Química Venoco, C.A., manifestaron en su escrito recursorio contra la Resolución RCE/DSA/540/02/00132:

Que “En los dos ejercicios de nuestra representada iniciados el 1º de mayo de los años 1995 y 1996 y concluidos el 30 de abril de los años 1996 y 1997, respectivamente, con relación a los cuales al serle notificadas en fecha 13 de mayo de 2002 las actas de reparo nuestra representada alegó la prescripción, alegato que reprodujo en sus escritos de descargos, como se trata de reparos de impuesto sobre la renta de carácter anual, la fecha a partir de la cual se debe contar el término de prescripción es el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, lo que significa que para los ejercicios indicados el término respectivo de prescripción se inició el 1º de enero de los años 1997 y 1998, respectivamente.”.

Que “De acuerdo con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario vigente para los ejercicios que han sido objeto de reparo la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años. Por lo tanto, el término de prescripción de esos ejercicios se consumó el 31 de diciembre del año 2000 y del año 2001, también respectivamente.”.

Que “La resolución que impugnamos pretende sostener que los efectos interruptivos del curso de la prescripción que produjo en relación con cada uno de esos ejercicios las actas de reparo que llevan fecha 14 de noviembre de 2000 y que le fueron notificadas a nuestra representada en ese misma fecha se mantienen incólumes, no obstante que la Administración Tributaria no produjo dentro del plazo máximo de un año contado a partir del lapso para presentar escrito de descargos, la resolución culminatoria del sumario que se inició con el acta de reparo.”.

Que “La pretensión contenida en la resolución es “contra legem”, porque el artículo 151 del Código Orgánico Tributario vigente durante los períodos a los cuales se contraen los reparos, y también el artículo 192 del Código Orgánico Tributario hoy vigente, dispone que “si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalida y sin efecto legal alguno.”.

Que “La pretensión de la Administración Tributaria que aparece contenida en la resolución es que el texto que acabamos de citar debe ser interpretado en el sentido de que el acta de inicio del sumario quedará invalidada y sin efecto legal alguno, salvo por lo que respecta al efecto interruptivo de la prescripción que el artículo 54 del Código Orgánico Tributaria vigente para los ejercicios objeto de reparo, le atribuye al acta levantada por el funcionario fiscal competente.”.

Que “Nuestra representada rechaza del modo más categórico ambas pretensiones por ser simples sofismas sin ningún sustento en los principios de lógica y las reglas de ésta que han de seguir para la interpretación del derecho.”.

Que “EL crédito tributario que se pretende reclamar en la resolución culminatoria de este nuevo sumario está definitivamente prescrito porque es ahora, con esta nueva resolución, cuando se ha determinado la obligación cuyo cobro se pretende y esta obligación se ha determinado mediante el ejercicio de la facultad de inspeccionar, verificar y determinar la obligación cuando ya esa facultad por lo que respecta a los ejercicios 95/96 y 96/97 de nuestra representada habían prescrito, por lo que careciendo de la facultad de inspección, verificación y determinación la Administración Tributaria no podía realizar el último de estos actos que es precisamente la determinación.”.

Que “…solicitamos que se declare consumada la prescripción de los ejercicios fiscales de nuestra representada correspondiente a los períodos 1-5-95 al 30-4-96 y 1-5-96 al 30-4-97.”.

Que “…, pedimos igualmente se ordene anular las planillas de liquidación libradas a cargo de nuestra representada por la cantidad de Bs. 282.100.752,00 en concepto de impuesto correspondiente al ejercicio 1-5-96 al 30-4-97 y la planilla de multa correspondiente al mismo ejercicio por la cantidad de Bs. 292.205.790,00.”.

Que “…solicitamos que se declare que las pérdidas declaradas por nuestra representada en los ejercicio indicados por haber quedado establecidas definitivamente al haberse consumado en ellos la prescripción, representa un derecho definitivamente firme a favor de nuestra representada para ser trasladado a los ejercicios subsiguientes conforme a lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, por cuanto la resolución en nada contradijo el alegato contenido en el escrito de descargos, habiéndose limitado a exponer exclusivamente el contraalegato de la Administración, por el cual no se habría consumado la prescripción de los ejercicios precedentes.”.

Que “…, se declare nula por carecer de fundamento, ya que el único invocado (sic) es el de la consumación de la prescripción la planilla de liquidación de impuestos correspondientes al ejercicio 1-5-98 al 30-4-99 por la cantidad de Bs.45.750.727,00 y la planilla de liquidación de multa correspondiente a ese mismo período por la cantidad de Bs.50.440.176,00.”.

Que “Para el supuesto negado de que el Tribunal considere válido el alegato contenido en la resolución según el cual los ejercicios fiscales correspondientes al período 1-5-95 al 30-4-96 y 1-5-96 al 30-4-97 no se encuentran definitivamente prescritos, por lo que tampoco se encontrarían conformados definitivamente como derechos adquiridos y traspasables a los ejercicios subsiguientes las pérdidas de nuestra representada en esos ejercicios, rechazamos la pretensión de la Administración Tributaria contenida en la resolución por la cual se señala que las pérdidas originada (sic) en el ajuste por inflación no son traspasables a los ejercicios subsiguientes.”

Que “…[…].Nuestra representada no ha pretendido que le sea aplicable a los ejercicios objeto de reparo la norma contenida en el artículo 131 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1999 según la cual “Las pérdidas netas por inflación no compensadas, sólo serán trasladables por un ejercicio”. Este artículo corresponde al 183 de la vigente ley.”.

Que “…[…]: habiendo introducido la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999 un artículo por el cual se le da un tratamiento diferente a las pérdidas no compensadas originadas en el ajuste por inflación distinto al tratamiento general que la ley contemplaba para todas las pérdidas no compensadas, que consiste en que las primeras, es decir las originadas en el ajuste por inflación son trasladables conforme al nuevo dispositivo solamente por un año, en tanto que la norma de carácter general de la ley vigente para los ejercicios objeto de reparo consagraba el traslado de pérdidas hasta por tres (3) ejercicios, sin hacer ninguna distinción en cuanto al origen de la pérdida, la conclusión que se deriva de esa modificación no puede ser otra sino que el legislador decidió tratar de un modo diferente a las pérdidas originadas en el ajuste por inflación del resto de las pérdidas; y que ese tratamiento diferente consistió en que las primeras, es decir las originadas en el ajuste por inflación sólo serán trasladables por un ejercicio mientras que las otras pérdidas seguirían siendo trasladables conforme al principio general por tres (3) ejercicios.”.

Que “Como el ejercicio económico y fiscal de nuestra representada se inicia el 1º de mayo de cada año y concluye el 30 de abril del año siguiente, la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial del 22 de octubre de 1999 que introdujo la modificación por la cual las pérdidas originadas en el ajuste por inflación son trasladables únicamente por un ejercicio no le es aplicable a nuestra representada sino a partir del ejercicio que se inició en 1º de mayo de 2000 y concluyó el 30 de abril de 2001, por disponerlo así el Código Orgánico Tributario que establece que “Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”. Esto significa que la norma del artículo 131 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999 relacionada con el traslado de pérdidas de un ejercicio a otro, que afectan la cuantía de la obligación tributaria no le es aplicable a nuestra representada sino a partir del ejercicio que se inició el 1º de mayo de 2000 y concluyó el 30 de abril de 2001, como ya lo señalamos.”.

Que “…solicitamos que se declare nula la resolución RCE-DSA-540-02-00132 de fecha 23 de julio de 2002 y las planillas de liquidación de impuesto y multas anteriormente citadas.”.

Que “En relación con las multas ratificamos la prescripción de cuatro (4) años opuesta en este mismo escrito para todos los ejercicios objeto de este recurso y oponemos además la prescripción bienal prevista en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario vigente para los ejercicios reparados, la cual se consumó incluso antes de la notificación de las actas fiscales GRTI-RCE-DFE-01-E-0377-01, 02 y 03 de fecha 14 de noviembre de 2000 por cuanto la Administración tuvo conocimiento de la supuesta infracción desde el momento en que fueron presentadas las correspondientes declaraciones cuyos datos constituyen el fundamento exclusivo de los reparos.”.

Que “Nuestra representada rechaza de manera expresa las multas liquidadas por la Administración Tributaria en relación a los ejercicios reparados por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, equivalente al artículo 89 de la Ley vigente para el tiempo de los ejercicios reparados, la imposición de sanciones al contribuyente en caso de formulación de reparos por diferencia entre los datos expresados en las declaraciones y lo determinado por efecto de la verificación, no procede cuando el reparo hay sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en la declaración.”.

Que “Las pérdidas declaradas por nuestra representada y el traslado de las mismas a los ejercicios subsiguientes figuran expresamente indicadas en el texto de la declaración presentada para cada uno de los ejercicios objeto de reparo, por lo que resulta absolutamente improcedente la imposición de sanciones. Pedimos que así se declare.”.

Que “…, para el supuesto negado que ese Tribunal considere procedente la imposición de sanciones, nuestra representada alega que en ningún caso la sanción que le debe ser impuesta debe sobrepasar la sanción mínima establecida en la ley, pues la concurrencia de circunstancias atenuantes resulta notoria no sólo de la circunstancia de que tales pérdidas figuran en las declaraciones de rentas formuladas por nuestra representada sino del carácter mismo de las objeciones, basadas en diferentes interpretaciones de la ley, que se pueden apreciar de las tesis sostenidas por la Administración Tributaria y por nuestra representada. A esto se agrega la novedad del sistema de ajuste por inflación introducido por primera vez en Ley de Impuesto sobre la Renta promulgada en 1991 pero cuyas normas sobre el ajuste por inflación entraron en vigencia el 1º de enero de 1993, por lo que es sólo, para el ejercicio siguiente 1994, cuando se inicia el proceso de ajuste regular por inflación que dio origen a las pérdidas acusadas por nuestra representada y cuyo traslado ha sido objeto del reparo.”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el representante judicial del fisco, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de sus intereses patrimoniales:

Que “En nuestra legislación, concretamente en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, aplicable a los ejercicios investigados en razón del tiempo, la caducidad del plazo para notificar válidamente la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, invalida el acta Fiscal que le dio origen, así como los demás actos cumplidos en el sumario asi concluido, no produciendo en consecuencia efecto legal alguno”.

Que “Esta disposición rige solo respecto de la actuación de la Administración para determinar mediante dicho procedimiento sumario la existencia y cuantía de la obligación, no afectando de modo alguno el derecho creditorio existente a favor del sujeto activo de la relación, ni la deuda que tiene el sujeto pasivo a favor de aquel, motivo por el cual tales actos declarados inválidos, se limitan en el tiempo únicamente a dicho acto determinativo, sin que ello incida en la extinción de la obligación tributaria, por lo que permanece intacto el derecho de la Administración de exigir el cumplimiento.”.

Que “Cuando el Código Orgánico Tributario establece que el Acta Fiscal y los demás actos cumplidos en el Sumario quedan invalidados cuando no se dicta la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo dentro del lapso establecido, las referidas invalidaciones son sobrevenidas, debido a la no culminación del procedimiento en tiempo oportuno, y solo anulan con efectos hacia el futuro –ex nunc- , los aspectos procedimentales o formales del respectivo Sumario, quedando incólumes los que afectan o rodean a la obligación tributaria, entre ellos la interrupción de la prescripción.”.

Que “Que de lo expuesto se concluye que la Resolución Culminatoria Administrativo Nº RCE-DSA-540-02-000023, aun cuando fue notificada fuera del lapso de un año, establecido en el artículo en el artículo (sic) 151 del Código de la materia, también produce efectos interruptivos de la prescripción.”.

Que “Sólo en casos de nulidad absoluta se puede entender que los actos administrativos jamás surtieron efectos, pero es preciso resaltar que en el presente supuesto los actos que se están invalidando por el no ejercicio oportuno de la competencia para resolver sumarios, no adolecen de una nulidad absoluta, sino de un vicio de incompetencia sobrevenida por virtud del agotamiento del tiempo hábil para su ejercicio. Se trata de un acto que en un primer momento, consta de todos los elementos necesarios y está exento de vicios; que en un segundo momento resulta afectado por un vicio sobrevenido, que es simplemente un obstáculo a su eficacia; y que, como consecuencia de lo anterior, el acto deviene anulable.”.

Que “El Acta declarada inválida, así como la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, interrumpen la prescripción siempre y cuando sena (sic) dictados por un funcionario competente, pues al quedar incólumes los medios probatorios que la fundamentan, se evidencia el interés de la Administración Activa en determinar y rescatar la deuda tributaria frente a un deudor, que tiene como obligación natural el contribuir con las cargas públicas.”.

Que “…, se evidencia que constituyen medios idóneos para interrumpir la prescripción entre otros, el Acta Fiscal, levantada por funcionarios fiscales competentes, también la declaración del hecho imponible, así como la determinación del tributo efectuada por la Administración. De tal manera que la prescripción trascurrida se interrumpirá, primero, con la notificación del Acta Fiscal, y luego se interrumpirá nuevamente, con la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo. Esto debido a que tales actos, aunque adolezcan de un vicio de nulidad relativa, constituyen sin duda manifestaciones de voluntad de la Administración para exigir el crédito fiscal, hecho que evidencia a todas luces el interés del sujeto activo de rescatar la deuda tributaria que surgió a su favor al configurarse el hecho imponible previsto en la Ley, como generador de tal obligación a cargo del deudor. Por los razonamientos expuestos esta Representación Fiscal llega a la conclusión de que las Actas Fiscales levantadas con ocasión del procedimiento determinativo de la obligación tributaria, así como de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, surten plenos efectos legales a los fines de constituir un medio interruptivo de la prescripción de la obligación tributaria, por cuanto figuran una manifestación inequívoca y jurídicamente relevante, que evidencia la decidida voluntad de la Administración de hacer efectivo el crédito fiscal.”.

Que “…, en el presente caso sometido al conocimiento del Tribunal, se observa que los lapsos prescriptitos para los ejercicios 01-05-95 al 30-04-96 y 01-05-96 al 30-04-97, se habían iniciado el 01-01-97 y el 01-01-98 y culminaban con fechas 01-01-2001 y el 01-01-2002, respectivamente, pero estos fueron interrumpidos a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, en fecha 14-11-2000 con la notificación de las Actas Fiscales Nº GRTI-RCE-DFE-01-E-0377-01 y 02, respectivamente, que iniciaron los correspondientes sumarios administrativos, comenzando un nuevo periodo prescriptito respecto a cada uno de los ejercicios que vencía para ambos en fecha 15-11-2004.”.

Que “…, esta Representación Fiscal observa al Tribunal, en fecha 13-05-2002, antes de que culminaran los lapsos de prescripción fueron notificadas oportunamente las Actas de Reparo Nº GRTI-RCE-DFA-SIVFII-E-0235-01 y Nº GRTI-RCE-DFA-SIVFII-E-0235-02, motivo por el cual se evidencia que la prescripción alegada por la recurrente no llegó a consumarse y pido al Tribunal así lo declare.”.

Que “…, relativo al traspaso de pérdidas de explotación proveniente de años anteriores, el cual fue considerado improcedente por la fiscalización, esta Representación Fiscal manifiesta: las normas invocadas por la Administración Activa para objetar el traslado de pérdidas, se corresponden con los supuestos de hechos apreciados por los funcionarios actuantes al momento de levantar las Actas Fiscales Nº GRTI-RCE-DFA-SIVFII-E-0235-01, Nº GRTI-RCE-DFA-SIVFII-E-0235-02 y Nº GRTI-RCE-DFA-SIVFII-E-0235-03, todas de fecha 13 de mayo de 2002, cuyo contenido fue confirmado en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCE-DSA-540-02-00132 de fecha 23 de julio de 2002, notificada el 01 de agosto de 2002, los cuales subsumen dentro de la tipología fáctica contemplada en las normas invocadas por la Administración Activa en el acto recurrido.”.

Que “…, es necesario señalar que al contrario de lo expresado por la recurrente las normas que de seguidas se analizan y que fueron invocadas por la Administración Activa establecen que el traslado de pérdidas sólo es procedente después de restar a los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos por la Ley, es decir, se trasladarán los saldos negativos obtenidos una vez determinado el enriquecimiento neto, pues, las pérdidas calculadas sobre la renta gravable, no son de explotación, es decir, no son propias de la actividad económica habitual del contribuyente, ya que se obtienen después de aplicar todas las operaciones previstas en el Título IX, Capitulo II, referidas al ajuste regular por inflación, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio de 1995.”.

Que “La pérdida de explotación de años anteriores consagrada en la indicada Ley de Impuesto sobre la Renta, y su traspaso a otros ejercicios fiscales, constituye una excepción al principio de autonomía del ejercicio fiscal, corolario de la regla general de la unidad del ejercicio, que consiste en que la liquidación del impuesto se practica con base en las rentas declaradas en ejercicios económicos anuales considerados completamente independientes unos de otros, en forma tal que los factores determinantes de rentas o de pérdidas de un determinado período no deben trasladarse en los subsiguientes, de conformidad a lo establecido en la primera parte de los artículo 1 y 51 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicables rationae temporis al ejercicio investigado, que hace referencia expresa a los enriquecimientos anuales.”.

Que “..., la pérdida de explotación y su posible traslado, tienen la naturaleza de un incentivo previsto por el legislador para el goce del contribuyente. Como todo incentivo su interpretación es de carácter restrictivo, no pudiéndose extender a casos no previstos expresamente por el legislador patrio, como lo pretende la recurrente de autos al querer incluir dentro de este incentivo, el saldo de la cuenta Reajuste por Inflación, desvirtuando en consecuencia el incentivo del traspaso de las pérdidas de explotación y del mismo ajuste por efectos de la inflación.”.

Que “…, el Fisco Nacional no pude aceptar el beneficio que la contribuyente pretende disfrutar, el cual se traduce en el traspaso de la pérdida proveniente de los efectos de la inflación, toda vez que este figura no se encuentra dentro de los supuestos previstos por el legislador para ser trasladable como pérdida neta de explotación en los tres ejercicios fiscales siguientes al ejercicio en que hubiera sufrido, previstos en el artículo 56 de la ya referida Ley. Tanto es así, que se creó para ello un tratamiento específico mediante al “Sistema de Ajuste por Inflación”.”.

Que “…, se debe en principio aclarar que las pérdidas netas no compensadas que autorizó el legislador son las originadas en la explotación económica que realiza la contribuyente.”.

Que “Esta pérdidas de explotación se configuran cuando el total de los ingresos del contribuyente en el año gravable, sea menor que los costos y gastos invertidos en la producción de la renta, tales como compra de materia prima, pago de salarios, honorarios profesionales, arrendamientos, intereses, entre otros.”.

Que “…, reiteramos en este acto, que el monto a tomar por la contribuyente para trasladar las pérdidas de explotación, es el del enriquecimiento neto de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, resultante de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones autorizados por la Ley. Es así, como el saldo positivo o negativo del reajuste por inflación, se comporta como una partida de conciliación que aumenta o disminuye dicho enriquecimiento para finalmente obtener la renta gravable o determinar la pérdida respectiva.”.

Que “…, no puede pretender la recurrente, que el resultado obtenido en un determinado ejercicio en cuanto al reajuste regular por inflación, puede incidir en ejercicios futuros, máxime cuando la Ley no autoriza tal posibilidad ante el principio de la autonomía del ejercicio.”.

Que “…, la pérdida por efecto de la inflación sólo va a tener consecuencias impositivas en el ejercicio en el cual se produce, no afectando los resultados de los ejercicios subsiguientes, toda vez que la contribuyente al trasladar dicha pérdida derivada de la inflación, duplicaría el beneficio de la misma, primero, disminuyendo la renta gravable del ejercicio ajustado por inflación y segundo, la imputación a ejercicios futuros de cantidades previamente ajustadas como rebajas originadas en pérdidas provenientes del ajuste, con el cual volvería a rebajarse la renta de dichos ejercicios.”.

Que “…, esta Representación Fiscal observa que para evitar esta posible duplicación de este beneficio, los principios de contabilidad y de auditoria recomiendan, que cualquier diferencia entre el incremento a los activos o pasivos no monetarios y el incremento propio del patrimonio constituye un auténtico resultado que debe registrarse como utilidad o pérdida en el mismo año en que se produce. Lo que conduce a que se determine el resultado por posición monetaria y des destacado en un renglón separado dentro del capital contable, sin incluirlo en el estado de resultados.”.

Que “…, esta Representación Fiscal solicita sea declarada improcedente la impugnación hecha por la recurrente respecto al rechazo del traspaso de pérdidas derivadas del ajuste por inflación, y en consecuencia, sea declarada la legalidad del reparo determinado por la Administración Tributaria a la contribuyente QUIMICA VENOCO, C.A. y así pido sea declarado.”.

Que “…: La contribuyente no desvirtuó los hechos constatados por la fiscalización, por lo tanto hago valer la presunción de legalidad y veracidad de los hechos contenidos en las Actas, al respecto nuestro Máximo Tribunal (sic) dejó sentado en sentencia de fecha 20 de enero de 1985, el siguiente criterio:…[…].”.

Que “…, con fundamento en el principio de la presunción de veracidad y legitimidad de que gozan las Actas Fiscales, y por cuanto nada se ha comprobado en contra de su contenido, resultan ser totalmente procedentes, y pido al Tribunal así lo declare.”.

Que “…, al haber la contribuyente causado una disminución ilegítima de ingresos tributarios, ello constituye, en esencia, una contravención, siendo ésta sancionada por norma expresa contenida en el Código Orgánico Tributario, toda vez que la recurrente efectivamente causó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios con motivo de la declaraciones (sic) presentadas para los ejercicios 01-05-95 al 30-04-96 y 01-05-96 al 30-04-97 y 01-05-98 al 30-04-99, con el consiguiente daño patrimonial en detrimento del Fisco Nacional y así pido sea declarado por este Honorable Tribunal.”.

Que “…, el reparo se fundamenta en Actas levantada por la Administración, con base en incumplimientos de la contribuyente. EN todo caso, lo que interesa a los fines de establecer si se cumple o no con el presupuesto de la eximente, no es el hecho de que los reparos se fundamenten en los datos suministrados por la contribuyente, sino que sea exclusivamente en ellos, lo cual no ha sucedido en el presente caso.”.

Que “…, fue necesario el traslado de funcionarios fiscales al domicilio de la empresa, así consta en las Actas Fiscales “7. Que se practicó investigación fiscal parcial del ejercicio 01-05-95 al 30-04-96 en materia de I.S.L.R. mediante Providencia Administrativa…” y así también con respecto a los otros ejercicios fiscales investigados, lo cual desvirtúa plenamente el supuesto invocado por la recurrente.”.

Que “…, esta Representación Fiscal estima evidente que el reparo formulado por la fiscalización no se fundamentó exclusivamente en los datos suministrados por la contribuyente, sino que hubo que recurrir a fuentes distintas a las declaraciones de rentas.”.

Que “…, la contribuyente no demostró en forma alguna la supuesta inutilidad del traslado de la fiscalización a su domicilio, tampoco que no se realizó una examen exhaustivo de los libros, comprobantes y demás instrumentos. Por el contrario, las Actas Fiscales levantadas por la Administración Tributaria demuestran que fue necesario desplegar toda esa actividad en salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional. Por lo tanto, los reparos no se fundamentaron exclusivamente en los datos aportados por la recurrente sino que hubo la necesidad de recurrir a distintas fuentes durante la investigación realizada.”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la contribuyente Química Venoco, C.A. en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante judicial de la República, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de: (i) prescripción; (ii) traspaso de pérdidas originadas en ajuste por inflación; (iii) multas; y (iv) circunstancias atenuantes.

Resulta necesario para este Tribunal aclarar, que la cuantía del presente recurso, estimada en un principio en Bs. 674.497.445,24, monto total de la Resolución (Culminación de Sumario), emitida por la Administración Tributaria, en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, queda en Bs. 674.497,45, y que en lo sucesivo las cantidades serán expresadas de acuerdo a dicho Decreto, con excepción de aquellas contenidas en citas textuales.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

Prescripción.

Alega la recurrente la prescripción con respecto a los reparos correspondientes a los períodos fiscales 1/05/95 al 30/4/96 y 1/05/96 al 30/04/97, ya que la Administración Tributaria no produjo dentro del lapso máximo de un (01) año, previsto legalmente, la resolución culminatoria de sumario, por lo que quedó sin efecto legal alguno las actas de reparo respectivas.

Por su parte la Administración Tributaria considera que la previsión legal contenida en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, rige sólo respecto de la actuación fiscal a los fines de la determinación tributaria, y no con respecto al efecto interruptivo de la prescripción, por lo que las Actas de Reparo correspondientes a los ejercicios reparados cumplieron con tal efecto.

Considera necesario este Tribunal recordar que la figura de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho. Por ello, en el caso de autos, es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa, por parte del acreedor, Administración Tributaria Municipal, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, sin que resulte imperante proceder a la revisión de la legalidad material o sustancial de tal actuación, pues lo planteado -se insiste- es que dicho acreedor evidencie o manifieste su interés en el crédito tributario y esa voluntad haya sido del conocimiento del deudor mediante la respectiva notificación.

Al respecto, ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01215 del 26 de junio de 2001, caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (Agemar), (Ver también fallo N° 00775 del 2 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A.), lo siguiente:

“Sin embargo, a criterio de esta Sala el juzgador de instancia debió estimar y ponderar a los efectos debatidos el criterio puesto de manifiesto por la apelante, según el cual todo acto administrativo que haya nacido válido, necesariamente interrumpe la prescripción del crédito fiscal y de sus accesorios, aun cuando posteriormente sea declarada su nulidad, ya que resulta imposible desconocer los efectos jurídicos que ya se consumaron y que ese acto, hasta no ser declarado inválido, produjo; (sic) efectos que incuestionablemente tienen que ver con la clara conducta del ente contralor dirigida a satisfacer el referido crédito fiscal y de la cual se produjo un conocimiento formal por parte del sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria.
Por ende, resultaba de necesaria consecuencia considerar la pauta sentada por la doctrina y jurisprudencia tributaria española, citada en autos por la apelante, según la cual ´(...), el instituto de la prescripción extintiva, al venir sustentado sobre un principio de abandono o inactividad que provoca como consecuencia la pérdida de un derecho, debe ser objeto en su aplicación de trato cauteloso y (...), restrictivo, siendo especial a tales efectos la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, de tal modo que cuando se patentice clara y fehacientemente el animus conservandi, debe quedar interrumpido el tempus praescriptionis´ (Sentencia del Tribunal Supremo Español de fecha 7 de julio de 1983, consultada en FALCON Y TELLA, Ramón, ´La Prescripción en Materia Tributaria´, Fondo Editorial La Ley, Madrid, 1992)
De allí que, siendo como fue debidamente notificado en fecha 7 de agosto de 1996 el primer acto determinativo expedido por la Contraloría General de la República a cargo de la mencionada contribuyente, puede esta Sala concluir sin temor a equívocos que tal actuación de la Administración Contralora, orientada a la inspección, determinación y liquidación de los conceptos que integran la tasa denominada “Habilitaciones de Pilotaje”, efectivamente interrumpió el lapso de prescripción que venía corriendo, aun y cuando posteriormente fuese declarada su revocatoria a través de la Resolución Nº 04-00-03-03-071 de fecha 21 de noviembre de 1996; ya que en todo caso la nulidad absoluta del referido acto administrativo no hace desaparecer la esencia de la actividad administrativa desplegada ni su virtualidad interruptiva (…)”. (Destacado de este Tribunal)

En el mismo sentido, tenemos el fallo proferido por la misma Sala en fecha 10 de diciembre de 2008 (Sentencia 01570, Caso Galletera Tejerias, S.A. con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero), del cual se extrae:

“Sobre el particular alegó el apoderado judicial de la empresa Galletera Tejerías, S.A., que las obligaciones pretendidas por el Fisco Nacional correspondientes a los períodos fiscales octubre de 1993 a octubre de 1995 se encuentran prescritas “…por cuanto transcurrió en exceso el lapso legal previsto para ello, pues desde el 31 de octubre de 1995 hasta el 21 de junio de 2000, fecha esta última que corresponde con la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCE-SM-ASA-0000019, han transcurrido más de 4 años a los que hace referencia el artículo 51 en concordancia con el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994…”.
Por su parte, esgrimió la representación fiscal que no se ha perfeccionado la prescripción extintiva, toda vez que de la revisión del expediente administrativo se evidencia “…la existencia de medios interruptivos y suspensivos, tal como lo constituyen la Providencia Administrativa notificada a la contribuyente en fecha 14 de diciembre de 1998, con ocasión a la investigación fiscal que le fuera practicada en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre octubre de 1993 hasta octubre de 1995…”.
Vistos los planteamientos anteriores, esta Alzada observa lo siguiente:
En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, y más recientemente en sentencia N° 00497 del 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere la misma, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.
En tal sentido, se destaca que dicho medio extintivo se encontraba previsto en los artículos 52 y 51 tanto del Código Orgánico Tributario de 1992 como de 1994, aplicables temporalmente al caso de autos, donde el citado artículo 51 reprodujo el contenido de lo consagrado en el mencionado instrumento normativo de 1992, en los siguientes términos:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, en cuanto a la forma de computar dicho lapso y la manera en que éste podía interrumpirse o suspenderse, los artículos 53, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, que también reprodujeron lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 del citado instrumento orgánico de 1992, preceptuaban lo siguiente:
“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.”.
Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
PARÁGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.
Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva…”. (Destacados de esta Sala).
Circunscribiéndonos al caso sujeto a estudio, se observa que la exigibilidad de la obligación por concepto de tributos tuvo lugar en razón de los períodos fiscales comprendidos desde octubre de 1993 a octubre de 1995, lo cual siendo cónsono con lo preceptuado en los prenombrados artículos 54 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, que resultaban aplicables en razón de su vigencia temporal, el lapso de la prescripción comenzó a correr a partir del 1° de enero de 1994, para el período investigado de 1993; 1° de enero de 1995, para el ejercicio fiscalizado de 1994; y 1° de enero de 1996, para el período de 1995.
Ahora bien, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 56 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, el plazo para que tuviera lugar esta forma de extinción de la obligación tributaria que se inició el 1° de enero de 1994, 1° de enero de 1995 y 1° de enero de 1996, se interrumpió inicialmente con la emisión del Acta Fiscal N° GRTI-RCE-FM-500-00028-1-56 de fecha 26 de agosto de 1996, así como también cuando fue dictada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RCE-DSA-540-000156 de fecha 1° de octubre de 1997, a través de la cual la Administración Tributaria declaró “firme”, la citada acta fiscal.
Si bien la sentencia N° 235 de fecha 26 de junio de 1998, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente el 5 de diciembre de 1997, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RCE-DSA-540-000156, anuló dicha Resolución, así como también el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-FM-500-00028-1-56, lo cierto es que ello no afectó la prenombrada interrupción del lapso de prescripción generada como consecuencia de la emisión de esos actos administrativos.
En efecto, por vía jurisprudencial esta Sala ha sostenido que aún cuando resulten anuladas la resolución culminatoria del sumario administrativo, como el acta fiscal que le dio origen, ello no ocasiona la pérdida de la interrupción que hubiere podido generarse con la emisión de dichos actos, siendo a vez, suspendida la prescripción alegada con la interposición del recurso contencioso tributario antes señalado, esto fue, el 5 de diciembre de 1997.
Observándose también la interrupción de esa prescripción, con el levantamiento del Acta Fiscal N° GRTI-RCE-DFE-01-M-140 del 13 de abril de 1999, sobre la cual la representación judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito de descargos en fecha 8 de junio de 1999.
De manera que lo anterior evidencia la ocurrencia de actuaciones que resultan contrarias a la afirmación expuesta por el apoderado judicial de la contribuyente, lo cual hace que se desestime el alegato de la prescripción invocado, pues aún tomando en consideración la fecha de notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCE-SM-ASA-0000019, que según dijo la representación de la sociedad mercantil Galletera Tejerías, S.A., ocurrió el “21 de junio de 2000”, no se había consumado la citada forma de extinción de la obligación tributaria. Así se decide. .”(Subrayado de este Tribunal)

Resulta necesario extraer de la motivación de la Resolución recurrida (Folios 35 y 36 de la primera pieza del expediente judicial) lo siguiente:

“En tal sentido y con respecto al caso que nos ocupa, se observa que los lapsos prescriptivos para los ejercicios 01-05-95 al 30-04-96 y 01-05-96 al 30-04-97 se habían iniciado el 01-01-97 y el 01-01-98 y culminaban en fechas 01-01-2001 y el 01-01-2002, respectivamente, pero éstos fueron interrumpidos a tener de los dispuesto en el ordinal 5º del artículo 54 del Código Orgánico Tributario antes mencionado, en fecha 14-11-2000 con la notificación de las actas fiscales Nos. GRTI-RCE-DFE-01-E-0377-01 y 02, respectivamente, que iniciaron los correspondientes sumarios administrativos, comenzando un nuevo período prescriptito respecto a cada uno de los ejercicios que vencía para ambos en fecha 15-11-2004, pero en fecha 13-05-2002 antes que culminara (sic) los lapsos de la prescripción son notificadas oportunamente las actas de reparo Nos. GRTI-RCE-DFA-SIVFII-E-0235-01 y 02, por lo que se evidencia que la prescripción alegada por la representación no se había materializado.
Por otra parte, de la revisión efectuada a los expedientes administrativos abiertos a la contribuyente es importante para esta Gerencia señalar que existen otros elementos que interrumpieron la prescripción, aun cuando no sean consideradas las actas inválidas antes mencionadas, a saber:
Antes de consumarse en fecha 01-01-2001 y el 01-01-2002 los lapsos de prescripción para los ejercicios 1995-1996 y 1996-1997, respectivamente, los mismos fueron interrumpidos a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 54 del Código Orgánico Tributario (1994), por el levantamiento y notificación a la contribuyente en fecha 25-07-2000 de las actas fiscales AR-10-3-21-ISLR-96 y 97 contentivas de reparos formulados a los ejercicios 01-05-95 al 30-04-96 y 01-05-96 al 30-04-97, razón por la cual esta Gerencia desestima lo alegado por la contribuyente con respecto a la prescripción de los ejercicios antes mencionados. Así se declara.”.


Consta en autos (folios 10 y siguientes de la segunda pieza del expediente judicial) copias certificadas de la Providencia Administrativa GRTI-RCE-DFA-SIVFII-E-0235 de fecha 12 de marzo de 2002, y de las Actas de Reparo GRTI-RCE-DFA-SIVFII-E-0235-01 y GRTI-RCE-DFA-SIVFII-E-0235-01, ambas de fecha 13 de mayo de 2002, y notificadas todas en la misma fecha, según se evidencia de la firma del ciudadano Pedro Salom, cédula de identidad 440.895, en su carácter Presidente de sociedad mercantil Química Venoso, C.A..

Asimismo, consta en autos copia certificada del Informe Fiscal (Folios 46, 47 y 48 de la segunda pieza del expediente judicial) de la cual se observa lo siguiente:

“ ORIGEN DE LA INVESTIGACIÓN
Esta investigación fiscal se originó por el mandato expreso contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCE-DSA-540-02-00023 emanada de la División de Sumario Administrativo (sin fecha), en la cual se indica que en razón del transcurso del lapso previsto en el Art. 192 del Código Orgánico Tributario vigente, se declara concluido el Sumario Administrativo aperturado (sic) con las Actas de Reparo Nros. GRTI-RCE-01-E-0377-01, GRTI-R-CE-01-E-0377-02 y GRTI-RCE-01-E-0377-03, notificadas en fecha 14-11-00 con todos los efectos legales que prevé la norma y de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del prenombrado Artículo la Administración Tributaria se reserva el derecho de apreciar elementos configurados en esa investigación en otro proceso sumarial. A tal efecto la División de Sumario Administrativo emanó a la División de Fiscalización la orden de iniciar un nuevo sumario para los ejercicios indicados, a través del Memorando Nº RCE-DSA-2002-70 de fecha 18-02-02.” (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, los ejercicios fiscales reparados a la recurrente en la Resolución (Culminación de Sumario) RCE-DSA-540/02/00132 son los correspondientes desde el 01/05/1995 al 30/04/1996, 01/05/1996 al 30/04/1997 y 01/05/1998 al 30/04/1999, para los cuales el lapso de prescripción de cuatro (4) años previsto en el artículo en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, se comenzó a computar desde el 1º de enero de los años 1997, 1998 y 2000, respectivamente, en concordancia con los previsto en el artículo 53 ejusdem, finalizando el 31 de diciembre de los años 2001, 2002 y 2004, también respectivamente.

De todo lo anterior se resume que las Actas de Reparo GRTI-RCE-DFA-SIVFII-E-0235-01 y GRTI-RCE-DFA-SIVFII-E-0235-01, notificadas en fecha 13 de mayo de 2002, son idóneas para interrumpir la prescripción de las obligaciones tributarias del ejercicio fiscal 01/05/1996 al 30/04/1997, y que, en concordancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Actas de Reparo GRTI-RCE-DFE-01-E-0377-01 y GRTI-RCE-DFE-01-E-0377-02, notificadas el 14 de noviembre del 2000, interrumpen la prescripción con respecto al ejercicio fiscal 01/05/1995 al 30/04/1996, porqué aun cuando se declaró concluido el procedimiento sumario administrativo que ellas sustentaban, se constituyeron en una manifestación de voluntad de la Administración Tributaria a los fines de hacer efectivo su derecho de acreencia.

Así, por las razones expuestas y en apego al criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, observa este Tribunal que tanto las Actas de Reparo GRTI-RCE-DFE-01-E-0377-01 y GRTI-RCE-DFE-01-E-0377-02, notificadas el 14 de noviembre del 2000, como las Actas de Reparo GRTI-RCE-DFA-SIVFII-E-0235-01 y GRTI-RCE-DFA-SIVFII-E-0235-01, notificadas en fecha 13 de mayo de 2002, son representativas de la intención inequívoca de la Administración Tributaria Municipal de hacer efectivo el crédito fiscal a su favor, por lo que con su levantamiento y notificación se produce el efecto atribuido en el artículo 54, numeral 6 del citado Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporis), como lo es la interrupción de la prescripción. Así se declara.

Traspaso de pérdidas originadas en ajuste por inflación.

La administración tributaria declaró improcedente el traslado de pérdidas por concepto de reajuste regular por inflación, por montos de trescientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con 10/100 (Bs. 346.864,10), ochocientos seis mil doscientos dieciséis bolívares con 09/100 y un millón trescientos cuarenta y siete mil novecientos veinticuatro bolívares con 25/100 (Bs. 1.347.924,25), para los ejercicios económicos 01/05/1995 al 30/04/1996, 01/05/1996 al 30/04/1997 y 01/05/1998 al 30/04/1999, respectivamente, por considerar que dichas pérdidas no pueden ser trasladadas, por cuanto son pérdidas fiscales originadas del ajuste por inflación y no de la explotación de la actividad económica del contribuyente.

A tal efecto, corresponde determinar la procedencia del traslado de pérdidas de la contribuyente originadas del cálculo del reajuste por inflación del ejercicio anterior, por considerar la administración tributaria que las mismas no son producto de la actividad propia de la contribuyente.

De la revisión de las actas que cursan en el expediente (folio 14 de la segunda pieza del expediente judicial), se evidencia que la contribuyente tiene como objeto principal de sus actividades la elaboración y venta de dodecylbenceno, tridecylbenceno y otros derivados a partir del benceno y polímero de propileno, así como otros productos complementarios y conexos a su fin principal; la representación de procesos, patentes y marcas relacionadas con su objeto principal, así como cualquiera otra actividad de lícito comercio.

En tal sentido, la norma dispuesta en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable rationae temporis, dispone lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 56. Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.
El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores.
Parágrafo Único: Las rentas o pérdidas provenientes de la prestación de servicios bajo relación de dependencia o del libre ejercicio de profesiones no mercantiles, obtenidas por personas no residentes en el país, se excluirán a los fines de las compensaciones y traslado de pérdidas de explotación a que se contrae este artículo”.

Asimismo, la norma prevista en el artículo 2º eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 2º. Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que la misma establece”.

Con fundamento en el dispositivo normativo antes transcrito, se observa que es necesario el cómputo del ajuste por inflación a los fines de determinar el enriquecimiento neto, siendo evidente que este procedimiento es aplicable, tanto si el resultado es positivo o cuando es negativo, es decir, cuando se produzcan ganancias o pérdidas, ya que en ambas situaciones el resultado se obtiene luego de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones y de los ajustes por inflación.

Tal necesidad de tomar en consideración el ajuste por inflación, es consecuencia de una economía inflacionaria donde no es posible establecer realmente el poder económico del contribuyente, si la renta obtenida según valores monetarios históricos, no es ajustada de acuerdo con la inflación. De esta manera, es posible determinar si la capacidad económica del contribuyente se ha incrementado o disminuido a pesar de la apariencia que proyecta el valor histórico. Con ello, se busca adecuar el gravamen de la renta a la efectiva capacidad económica del contribuyente, dando cumplimiento al mandato previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, resulta que el enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos, los costos y deducciones permitidos por la Ley según valores históricos, sino que es necesario la confrontación de dicho resultado con la situación del patrimonio expuesto a los efectos de la inflación, para lo cual la Ley de Impuesto sobre la Renta ha previsto el procedimiento denominado “Reajuste por Inflación”, el cual conlleva un segundo cálculo del enriquecimiento patrimonial del contribuyente, pero con la intervención de la corrección monetaria de las partidas del balance patrimonial.

En consecuencia, los incrementos o disminuciones patrimoniales que se obtengan con el reajuste por inflación sobre las partidas del balance del contribuyente, están referidos a la realidad del sujeto, resultante de la comparación de ingresos contra egresos del ejercicio correspondiente. Dichas disminuciones o pérdidas producto de la exposición del patrimonio a la inflación, producen todas las consecuencias o efectos que las pérdidas originadas de las operaciones del contribuyente en un determinado ejercicio.

Lo anterior es así, debido a que las pérdidas trasladables del reajuste por inflación y aquellas que se producen en la operación del contribuyente, provienen de una misma realidad y de un mismo hecho imponible, referido a un ejercicio fiscal determinado. En efecto, del análisis de la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta antes transcrito, se observa que el enriquecimiento neto gravable se produce por el incremento patrimonial, bien sea que provenga de la operación económica del contribuyente o de la exposición de su patrimonio a los efectos de la inflación. En consecuencia, la pérdida podrá igualmente provenir de la operación del contribuyente o de la incidencia inflacionaria.

Ante tales circunstancias y del análisis del caso concreto, este Órgano Jurisdiccional observa que, la administración tributaria pretende que la contribuyente no pueda trasladar las pérdidas provenientes de los efectos de la inflación, debido a que, supuestamente, dicha figura no se encuentra prevista en los supuestos contemplados por el legislador como pérdidas netas de explotación, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. A tal efecto, quedó constatado de la revisión de las actas fiscales (folio 14 de la segunda pieza del expediente judicial), el objeto principal de la sociedad mercantil Venoco, C.A..

En razón de las consideraciones antes expuestas, considera este Tribunal, contrariamente a lo argumentado por el Fisco Nacional, que al establecerse que el enriquecimiento es el incremento patrimonial generado por la operación económica del contribuyente o por la exposición de su patrimonio a la inflación, implica necesariamente, que la pérdida se identifica con la disminución patrimonial originada igualmente en ambas situaciones, razón por la cual, al interpretar la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se concluye que la pérdida o disminución patrimonial en el presente caso, da lugar a las consecuencias reconocidas por la Ley, entre las cuales se encuentra el traspaso de las mismas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 eiusdem. En consecuencia, no se manifiesta la pretendida violación del principio de la legalidad dispuesto en la norma prevista en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentada por la representación del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación.

En cuanto a lo afirmado por la representación del Fisco Nacional, referente a que la pérdida originada del ajuste por inflación, sólo puede tener consecuencias impositivas en el ejercicio en el cual se producen, sin afectar los resultados de los ejercicios subsiguientes, “toda vez que la contribuyente al trasladar dicha pérdida derivada de la inflación, duplicaría el beneficio de la misma”, este Tribunal observa que, al verificarse el traspaso, la pérdida que se aplica a los ejercicios siguientes a aquél en que se produjo, es el excedente que no pudo compensarse o aplicarse en el ejercicio en el cual se generó la misma al momento de la determinación de la base imponible, razón por la cual, no existe la supuesta “duplicación de beneficios”, ya que lo que se pretende compensar es el excedente de pérdidas generado en un ejercicio anterior. Así se decide.

Con fundamento en los razonamientos anteriormente señalados, considera este Órgano Jurisdiccional que los argumentos expuestos por la representación del Fisco Nacional, no constituyen fundamento suficiente para darle validez a la actuación de la administración tributaria, que concluyó en la declaratoria de improcedencia del traslado de pérdidas originadas del reajuste por inflación, en consecuencia, resulta improcedente el reparo formulado a la contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta, causado por la improcedencia del traslado de pérdidas, por las cantidades de trescientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con 10/100 (Bs. 346.864,10), ochocientos seis mil doscientos dieciséis bolívares con 09/100 y un millón trescientos cuarenta y siete mil novecientos veinticuatro bolívares con 25/100 (Bs. 1.347.924,25), para los ejercicios económicos 01/05/1995 al 30/04/1996, 01/05/1996 al 30/04/1997 y 01/05/1998 al 30/04/1999, respectivamente, por considerar que dichas pérdidas no pueden ser trasladadas. En consecuencia, resultan absolutamente nulos los reparos cuestionados por este concepto. Así se declara.
Multas.
Como consecuencia de la nulidad de los reparos formulados por traslado de pérdidas para los ejercicios económicos para los ejercicios económicos 01/05/1995 al 30/04/1996, 01/05/1996 al 30/04/1997 y 01/05/1998 al 30/04/1999, resulta para este Tribunal igualmente improcedente la aplicación de multas por tales conceptos. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente QUÍMICA VENOCO, C.A. En consecuencia

1) se ANULA la Resolución (Culminación de Sumario) identificada con la nomenclatura RCE/DSA/540/02/00132, de fecha 23 de julio de 2002, emanada la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual determinó el pago de Bs. 282.100,75 para el ejercicio fiscal 01-05-96 al 30-04-97; Bs. 45.750,72 para el ejercicio fiscal 01-05-98 al 30-04-99; y Bs. 346.645,97 por concepto de multa, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

2) No se CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en resguardo de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la recurrente Química Venoco, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
La secretaria,

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy diecisiete (17) del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm), se publicó la anterior sentencia.

La secretaria,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez


Asunto: AF45-U-2002-000115
Asunto Antiguo 1973
RIJS/NEGL/cjmp