SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2306
FECHA 30/03/2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157°

Asunto: AF45-U-2002-000106
Asunto Antiguo Nº 1977

“Vistos” con informes de las partes

En fecha 04 de septiembre de 2002, los abogados Federico Araujo Medina y Alejandro Ramírez Van Der Velde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.558.947 y 9.969.831, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.372 y 48.453, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., con Registro de Información Fiscal J-30364574-7, domiciliada en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 25 de marzo de 1996, bajo en Nº A-11, Tomo A-10; interpusieron por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), recurso contencioso tributario contra la Resolución (Culminación de Sumario) identificada con la nomenclatura GRTI/RNO/DSA/2002/056, de fecha 17 de julio de 2002, emanada la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual procedió a confirmar el reparo fiscal efectuado a la contribuyente por la cantidad de ciento noventa y dos millones quinientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve bolívares con 20/100 (Bs. 192.564.769,20), por concepto de créditos fiscales para los períodos impositivos desde octubre 1997 hasta diciembre 1997, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Por auto de fecha 05 de septiembre de 2002 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor) ordenó la remisión del recurso a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el número 1.977, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público en materia tributaria y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Así, el Fiscal del Ministerio Público en materia tributaria, el Contralor General de la República, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y el Procurador General de la República fueron notificados en fechas 05/10/2002, 24/10/2002, 04/11/2002, y 01/11/2002, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 21/10/2002, 28/10/2002, 13/11/2002 y 20/11/2002, en el mismo orden.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre del 2002, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2003, el abogado Alejandro Ramírez Van Der Velde, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.453, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles.

En fecha 22 de enero de 2003 se agregó al expediente judicial escrito de promoción de pruebas, consignado por la recurrente.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2003 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, y ordenó oficiar al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de la exhibición de documentos solicitada, y a la empresa Inelectra, S.A. a los fines de informar sobre lo solicitado por la recurrente. En la misma fecha se libraron Oficios números 3902 y 3903.

En fecha 07 de febrero de 2003 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, siendo designadas las ciudadanas Sonia Montañéz (por parte del Fisco Nacional), Jasmina Díaz Rojas (por parte de la recurrente) y Dorys Montenegro (designación de este Tribunal), titulares de las cédulas de identidad números 13.307.348, 8.915.544 y 7.262.522, respectivamente, todas profesionales en contaduría pública, y debidamente inscritas ante el Colegio de Contadores Públicos, haciéndose constar en autos las respectivas cartas de aceptación.

En fecha 14 de febrero de 2003 fueron juramentadas las expertas contables designadas, y se les concedió treinta (30) días de despacho para la presentación del informe pericial.

En fecha 19 de marzo de 2003 se recibió comunicación remitida por la sociedad mercantil Inelectra, S.A., suscrita por el ingeniero Stelvio Di Cecco, Vicepresidente de Finanzas, mediante la cual dan respuesta a lo pedido por este Tribunal mediante Oficio 3902, de fecha 03 de febrero de 2003.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2003, comparecieron por ante este Tribunal las contadoras públicas designadas a los fines de practicar la experticia contable solicitada por la recurrente, y solicitaron una prórroga de treinta (30) días de despacho para la presentación del informe pericial.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2003 este Tribunal le concedió a las expertas contables una prórroga de doce (12) días de despacho para la presentación de informe pericial.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio del 2003, comparecieron por ante este Tribunal las contadoras públicas designadas a los fines de practicar la experticia contable solicitada por la recurrente, y solicitaron una prórroga de tres (03) días de despacho para la presentación del respectivo informe pericial.

Por auto de fecha 04 de julio de 2003 este Tribunal le concedió a las expertas contables la prórroga solicitada para la presentación de informe pericial.

En fecha 09 de julio de 2003, mediante diligencia, las expertas contables designadas para la práctica de la experticia contable solicitada por la recurrente, consignaron ante este Tribunal informe de experticia contable constante de veintiséis (26) folios útiles y tres (03) anexos.

En fecha 19 de agosto del 2003, los abogados Gustavo Domínguez Moreno y Rodolfo Plaz Abreu, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.927 y 12.870, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República el primero, y de la recurrente el segundo, consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 08 de septiembre de 2003, los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Alejandro Ramírez, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870 y 48.453, respectivamente, actuando ambos con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignaron por ante este Tribunal escrito de observación a los informes.

Mediante auto de fecha 09 de septiembre del 2003, este Tribunal dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 10 de noviembre del 2003 este Tribunal difirió por treinta días continuos el lapso para dictar sentencia, por los motivos expuestos en el Acta de fecha 28 de junio de 2001.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2012, los ciudadanos Aldo Galindo y Víctor García, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.264 y 76.667, actuando con el carácter de apoderados judiciales de PDVSA Petróleo, S.A., el primero, y de la República, el segundo, solicitaron a este Tribunal suspender la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.

Por auto de fecha 26 de junio de 2012 este Tribunal declaró la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, los ciudadanos Aldo Galindo y Víctor García, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.264 y 76.667, actuando con el carácter de apoderados judiciales de PDVSA Petróleo, S.A., el primero, y de la República, el segundo, solicitaron a este Tribunal suspender la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.

En fecha 16 de marzo de 2016, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

La representación judicial de la República ha solicitado a este Tribunal que dicte sentencia en fechas 07/08/2006, 05/11/2007, 10/06/2008, 10/07/2009, 08/10/2010, 08/08/2011, 23/03/2012, 26/06/2014, 26/09/2014 y 28/01/2016; la representación judicial de la empresa recurrente ha hecho lo mismo en fecha 16/11/2010.

II
ANTECEDENTES

En fecha 18 de junio del 2001 los ciudadanos Luz Herrera, Luís Valor y Maria Bermúdez, titulares de las cédulas de identidad números 10.619.883, 8.485.369 y 8.377.215, respectivamente, Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, suscribieron el Acta de Reparo (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor) signada con el alfanumérico RNO/DF/2001-194, mediante la cual se determinó una diferencia a pagar por la contribuyente Petrozuata, C.A. de ciento noventa y dos millones quinientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve con 20/100 (Bs. 192.564.769,20), correspondiente a los períodos fiscales desde Octubre/1997 hasta Diciembre/1997, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, desglosados de la manera siguiente:
CONCEPTOS MONTO Bs.
Créditos fiscales rechazados por facturas que no cumplen con los requisitos legales 90.283.002,74
Créditos fiscales rechazados por facturas emitidas a nombre de terceros 54.350.941,32
Créditos fiscales deducidos en exceso 27.859.192,91
Créditos fiscales registrados en más de una oportunidad 6.544.022,85
Créditos fiscales rechazados por facturas que no tienen el impuesto desglosado 53.830,39
Créditos fiscales registrados sin soportes 13.473.778,99
Total Bs. 192.564.769,20

En fecha 17 de julio de 2002 los ciudadanos Ramón Antonio Mirt, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental y Erlinda Yepez, Jefa de la División de Sumario Administrativo adscrita a la misma Gerencia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, suscribieron la Resolución (Sumario Administrativo) alfanumérico GRTI/RNO/DSA/2002/056, mediante la cual se confirmó el reparo fiscal efectuado a la contribuyente.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) en fecha 04 de septiembre de 2002, el cual fue asignado a este Tribunal.

III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente Petrozuata, C.A., manifestaron en su escrito recursorio contra la Resolución GRTI/RNO/DSA/2002/056:

Que “La Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI/RNO/DSA/2001/372 que aquí se impugna se encuentra viciada en su causa, por ser el resultado de (i) el falso supuesto de hecho la errónea apreciación de los hechos en que se sustenta el reparo a los créditos fiscales por la supuesta a) falta de comprobación, b) por no estar desglosado el ICSVM en la factura correspondiente, c) registro en varias oportunidades y d) deducción en exceso; (ii) falso supuesto por errónea aplicación del artículo 39 de la LICSVM, debido a la equivocada apreciación de los hechos que constituyen el fundamento del rechazo de créditos fiscales respaldados en facturas a nombre de terceros, (iii) errónea interpretación de los artículo 28 y 33 de la LICSVM de 1996 y 62 de su Reglamento de 1994 aplicables rationae temporis a los períodos investigados (rechazo de créditos fiscales soportados por concepto de facturas que no cumplen los requisitos reglamentarios y falta de comprobación) y la (iv) errónea interpretación de la normativa especial y de Derecho Común que regula el régimen probatorio aplicable en los procedimientos de revisión de primer y segundo grado de los actos administrativos de contenido tributario.”. (Negrillas del escrito)

Que “…, nuestra representada posee las facturas comprobantes y demás documentos equivalentes que amparan las operaciones generadoras de tales créditos fiscales por Bs. 13.473.778,89 y por Bs. 53.830,39, los cuales acreditan que nuestra representada pagó y soportó efectivamente el ICSVM que le fue trasladado por los respectivos proveedores, todo lo cual será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente.”. (Negrillas del escrito)

Que “…, de tales documentos y comprobantes se evidencia que el hecho de no haberse desglosado en las facturas correspondientes el ICSVM por la cantidad (total) de Bs. 53.830,39, es producto de un error material imputable al proveedor que emitió dichas facturas, error que lo hace pasible de las sanciones que resulten aplicables con base al Código Orgánico Tributario, pero que no puede conducir en forma alguna al reparo de los créditos fiscales soportados en dichas facturas, por cuanto el sujeto responsable de tal omisión (desglose del impuesto) no es nuestra representada, sino los correspondientes proveedores que las emitieron sin cumplir con tal formalidad, todo ello en concordancia con las reglas del principio de preeminencia del fondo sobre la forma, previsto en el artículo 16 de dicho texto normativo.”.

Que “…, destacamos el error en el que incurren los funcionarios fiscales como el órgano autor del acto recurrido, toda vez que los créditos fiscales objeto de reparo se corresponden con la cuantía del ICSVM reflejado en las facturas que sirven de respaldo a los mismos, de modo que no existe la supuesta “deducción” en exceso en que se sustenta la motivación fiscal. Así será demostrado en la oportunidad fiscal correspondiente.”.

Que “…, la Administración Tributaria confirmó el reparo a los créditos fiscales por el monto de Bs. 6.544.022,85, por considerar que los mismos fueron registrados y declarados en varias oportunidades por nuestra representada, en virtud de lo cual, procedió a rechazarlos con base a lo dispuesto en el último párrafo (sic) del artículo 33 de la LICSVM y en el aparte único del artículo 44 ejusdem.”.

Que “Tal actuación administrativa resulta improcedente, ya que las cantidades correspondientes a los créditos fiscales reparados (por Bs. 6.544.022,85) fueron registradas y declaradas en una sola oportunidad, tal como será demostrado en la oportunidad probatoria correspondiente al presente proceso contencioso tributario.”.

Que “…, debemos puntualizar que el reparo al crédito fiscal respaldado en la factura Nº 58007 de fecha 28-11-97 emitida por Hotel Tamanaco es producto del error por parte de los funcionarios actuantes al confundir dicho documento con otra factura emitida por el mismo proveedor. En efecto, el crédito fiscal amparado la factura objetada asciende en realidad a la cantidad de Bs. 22.574,76 y no al monto de Bs. 22.623,56 señalado por la fiscalización, toda vez que este último corresponde al crédito respaldado en la factura Nº 57990 de fecha 28-11-97, también emitida por el Hotel Tamanaco y así lo demostraremos oportunamente.

Que “El imperativo del artículo 39 de la LICSVM invocado por la Administración supone que sólo quien soporta el ICSVM (importador o adquiriente del bien o servicio) puede deducir este elemento técnico para la determinación de su propio impuesto, estándole vedado el traspaso a terceros, excepción hecha de los casos de (i) cesión de los créditos fiscales representados en Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERTs) emitido a favor de los contribuyentes exportadores y (ii) fusión o absorción de sociedades.”.

Que “…, al ratificar el reparo en referencia la Administración Tributaria concluyó que dichos créditos fiscales fueron “transferidos” a PETROZUATA por Agroforestal Anzoátegui, C.A. y Conoco Inc, actuación esta que responde a una errónea apreciación en los hechos y que vicia el acto administrativo impugnado en el elemento de su causa o motivo.”.

Que “…, las adquisiciones de bienes y servicios de las cuales derivan los créditos fiscales objetados fueron realizadas por cuenta de PETROZUATA por los sujetos a cuyos nombres fueron emitidas las mencionadas facturas (Agroforestal Anzoátegui, C.A. y Conoco Inc.) y, por ende, tales sujetos no son los reales adquirientes de los bienes y servicios ni soportaron el precio ni ICSVM causado en dichas operaciones.”. (Mayúsculas y subrayado del escrito)

Que “…, se trata de créditos fiscales generados en cabeza de PETROZUATA, de modo que solo ella, como titular de esos créditos, es quien tiene derecho a deducirlos o recuperarlos n los términos previstos en los artículos 27, 30, 31 y 37 de la LICSVM, pues le corresponden de manera personal al ser la verdadera adquiriente de los bienes y servicios en referencia y al haber pagado y soportado efectivamente el ICSVM derivado de tales adquisiciones.”. (Mayúsculas del escrito)

Que “…, tales créditos fiscales se originaron a favor de nuestra representada bajo la mecánica protraslativa del ICSVM conforme a lo pautado en el artículo 27 ejusdem, en el sentido que el ICSVM le fue trasladado a PETROZUATA por los correspondientes vendedores y prestadores de servicios y fue pagado y soportado por dicha empresa y no por Conoco Inc. ni Agroforestal Anzoátegui, C.A.; de tal manera, los créditos en cuestión ostentan en carácter absolutamente personal respecto de PETROZUATA, sin que pueda admitirse bajo punto de vista alguno que su titularidad sobre los mismos sea producto de transferencia alguna a su favor.” (Mayúsculas del escrito)

Que “…, aún cuando las facturas correspondientes a los créditos fiscales rechazados fueron emitidas a nombre de Agroforestal Anzoátegui, C.A. y Conoco Inc., el verdadero comprador de los bienes y servicios y, por ende, quien pagó las cantidades a que se contraen esas facturas, incluyendo el ICSVM, fue nuestra representada PETROZUATA, toda vez que tales sujetos (terceros) efectuaron las respectivas operaciones por cuenta de nuestra representada, todo lo cual será demostrado en su oportunidad probatoria.”. (Negrillas y mayúsculas del escrito)

Que “…, tales hechos pueden ser evidenciados del Convenio de Asociación Estratégica suscrito entre CONOCO Inc. y MARAVEN, S.A. (accionistas de PETROZUATA), así como de la Autorización Legislativa otorgada por el Congreso de la República a dicha Asociación Estratégica y de la Memoria Descriptiva del Proyecto de nuestra representada, documentos que reposan en el expediente administrativo de PETROZUATA llevado por la Administración Tributaria.”.

Que “…, a través del referido Convenio de Asociación, las partes (Conoco Inc. y Maraven, S.A.) asumieron la obligación de poner a disposición de PETROZUATA todas las tecnologías necesarias para que esta pueda estar en capacidad de realizar con la mayor independencia posible las actividades requeridas por el Proyecto y en tal sentido, acordaron expresamente que ambas partes del Convenio estarían facultadas para llevar a cabo las transacciones contempladas en los Contratos de Negocio y realizar todas las demás actividades que razonablemente sean necesarias para ejecutar y desarrollar el Proyecto de nuestra representada.”.

Que “…, del texto de las facturas emitidas por el proveedor Inelectra S.A. y que fueron objetadas por la Administración por estar a nombre de Conoco Inc., se constata que los créditos fiscales rechazados se originan de servicios recibidos por PETROZUATA de dicho proveedor. En efecto, dichas facturas corresponden a servicios prestados por Inelectra, C.A. con ocasión de “la ejecución del Proyecto VEHOP” (Venezuelan Extra Heavy Oil Project / Proyecto Venezolano de Crudo Extrapesado) de PETROZUATA, el cual comprende la fase preoperativa del Proyecto de extracción y mejoramiento del crudo extrapesado provenientes de la Faja Petrolífera del Orinoco que es ejecutado por nuestra representada. Así será demostrado en la oportunidad probatoria respectiva.”.

Que “…, el órgano administrativo yerra en la apreciación de hecho que motivó su actuación, ya que del análisis de los registros contables, libros, facturas, contratos, comprobantes y demás documentos que la fiscalización tuvo a su disposición durante la investigación fiscal, se desprenden elementos de juicio suficientes para demostrar que fue nuestra representada –y no un tercero- quien soportó el ICSVM causado por las operaciones a que se refieren las facturas objetadas y, por consiguiente, sólo ella es titular de los créditos fiscales derivados de las mismas.”.

Que “…, la Administración omitió la valoración de los elementos probatorios que tuvo a su disposición durante el proceso de determinación de oficio (registros contables, libros, facturas, contratos, estados de cuenta, comprobantes y demás documentos) del cual se originó la Resolución impugnada, así como omitió el análisis de los documentos que cursan en el expediente administrativo de PETROZUATA y la realización de las actuaciones necesarias para la búsqueda de la verdad material.”.

Que “Con tal proceder la Administración causó agravio a nuestra representada, al fundamentar su decisión en una realidad inexacta e incompleta. Así, el establecimiento de los hechos se produce con prescindencia de elementos de convicción regularmente aportados y, en consecuencia, al negarse a estimarlos perjudica la posición procesal de nuestra mandante, determinado la ausencia de prueba de un extremo de hecho que debería haber conducido a una decisión diferente, cual es el que en definitiva nuestra representada si tiene derecho a deducción o recuperación de los créditos fiscales amparados en las facturas objetadas, conclusión que no acepta como consecuencia de negarse a la apreciación de las pruebas que evidencian la relación de identidad entre quien pagó el tributo y quien posteriormente lo deduce o recupera .”.

Que “Mal pueden ser rechazados dichos créditos fiscales con fundamento en la supuesta violación de una norma a cuyo cumplimiento sólo está llamado la propia Administración Tributaria. Por otra parte, al haber sido fijados por dicho órgano el conjunto de “requisitos, formalidades y especificaciones que deben contener las facturas y los documentos equivalentes que la sustituyan” (los cuales se encuentran de hecho contemplados en la citada Resolución 3061), estos sólo son susceptibles de ser cumplidos por los sujetos autorizados por la Administración para la impresión de las facturas y por los proveedores que las emitan dentro de su giro económico, pues como bien lo señala dicha disposición legal, tales requisitos y formalidades deben ser acatados en las operaciones constituidas por “la impresión” y “la emisión” de las facturas, ya que su finalidad –de estricto control fiscal- es la de evitar situaciones en las que se originen perjuicios al Fisco Nacional en razón de la deducción de créditos fiscales respaldados en facturas falsas o no fidedignas.”.

Que “…, resulta improcedente el rechazo de dichos créditos fiscales con base al artículo 63 del Reglamento de la LICSVM, toda vez que el cumplimiento de dicha norma sólo atañe a los sujetos que en su cualidad de vendedores o prestadores de servicios deben documentar las operaciones comerciales en las cuales trasladas el ICSVM causado y es en tale sujetos en quienes recae la correspondiente responsabilidad en caso de no acatar esa disposición legal.”.

Que “…, debemos señalar que las facturas constituyen documentos que emanan del vendedor o prestador del servicio y en cuya elaboración no tiene intervención el adquiriente o receptor del mismo (PETROZUATA); por consiguiente, mal puede pretenderse que esta responda por este hecho ajeno y resulte perjudicada por la imposibilidad de deducir o recuperar el ICSVM que ella soportó, pues, por el contrario, el único responsable de poner en circulación una factura bajo tales condiciones sería, en todo caso, su emisor, quien sería el único sujeto pasible de sanción por incumplimiento de deber formales, de conformidad con las normas del Código Orgánico Tributario en materia de sanciones.”.

Que “…, debe destacar nuestra representada la improcedencia del reparo a los créditos fiscales por Bs. 13.473.778,99 efectuado por la Administración Tributaria con base a lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la LICSVM, toda vez que la exigencia del original de la factura es establecida en dicha norma por razones de control fiscal, pero no la configura en modo alguno como el único documento admisible a efectos de la demostración de la traslación y pago del impuesto. Más aún, la disposición en referencia no puede conducir a concluir que a falta del original de la factura, el contribuyente no puede deducir o recuperar el crédito fiscal, pues ello se traduciría en una interpretación que excedería del propósito y razón perseguido por el reglamentista, así como en un desconocimiento de la mecánica del ICSVM, ergo, de los artículo 27, 30 y 37 de la LICSVM.”.

Que “…, al rechazar los comentados créditos fiscales (por Bs. 90.283.002,74 y Bs. 13.473.778,99), la Administración pretende atribuir a las facturas un carácter o importancia que no les corresponde, ya que el hecho de no estar disponibles en original o de no contener todos y cada uno de los requisitos reglamentarios no impide en forma alguna el ejercicio de las facultades de control por parte del órgano administrativo.”.

Que “El derecho a deducir o recuperar el crédito fiscal nace del hecho de haber sido percutido por el ICSVM en la realización de alguna de las operaciones definidas en la LICSVM como hecho imponibles del impuesto, pues tal premisa responde, precisamente, a la naturaleza del ICSVM y a la finalidad perseguida por el legislador venezolano al crearlo y configurarlo como un impuesto plurifásico, neutral y no acumulativo, cuya mecánica (concretada en el sistema de sustracción financiera “impuesto contra impuesto”) evita piramidación en el consumidor final o en cualesquiera otros de los agentes involucrados en el circuito económico. La denominada repercusión, protraslación o traslación del impuesto hacia delante, es consagrada en el artículo 27 de la LICSVM.”.

Que “…, debemos destacar que el rechazo de los créditos fiscales por Bs. 90.283.002,74 y Bs. 13.473.778,99 por concepto de “facturas que no cumplen con los requisitos” y “créditos fiscales sin comprobación”, respectivamente, se origina de la errónea interpretación que la Administración Tributaria atribuye en este caso a las formalidades previstas en los artículo 28 y 33 de la LICSVM y 62 de su Reglamento.”.

Que “…, tal actuación administrativa se produce en desconocimiento de la mecánica, operatividad y procedimiento liquidatorio del ICSVM y, en particular, en desconocimiento del derecho a la deducción del crédito fiscal y de los mecanismos de recuperación a través de los cuales es instrumentado el sistema “tasa cero” aplicable a los exportadores (como PETROZUATA). Así, al rechazar los créditos fiscales en comentario por estar amparados en facturas que no cumplen estrictamente con todos y cada uno de los requisitos legales o reglamentarios, o por no haber sido “cotejados” con sus facturas originales, el órgano administrativo no hace más que desnaturalizar la figura del ICSVM al impedir ilegítimamente a nuestra representada el derecho a hacer uso de ese elemento técnico del impuesto, derecho que le corresponde plenamente por haber pagado y soportado el ICSVM que le fue trasladado en las operaciones (adquisiciones de bienes y servicios) generadoras de tales créditos rechazados.”.

Que “…, el derecho a deducir o recuperar el crédito fiscal surge por el hecho de haber sido percutido por el tributo, es decir, por haber soportado el impuesto en virtud de la adquisición de un bien o de un servicio gravado. A tal efecto, es importante destacar que cuando el legislador se refiere a las operaciones “debidamente documentadas” no limita el derecho a la deducción o recuperación del crédito fiscal a sus respaldo a través de las facturas (o lo que es peor, a facturas que cumplan con todos los requisitos reglamentarios), pues existen otros elementos que permiten una debida documentación, como serían las notas de débitos y de créditos, los libros especiales exigidos por la LICSVM y su Reglamento o inclusive los libros exigidos por el Código de Comercio. Ello se infiere también de la última parte del artículo 33 de la LICSVM, cuando señala que “Todas las operaciones afectadas por las previsiones de este Decreto deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto”. Recordemos que los libros mercantiles y especiales, como documentos privados, juegan un papel importante como medios probatorios, a los fines de la función contralora de la Administración Tributaria.”. (Negrillas y subrayado del escrito)

Que “…, queda claro que al rechazar los créditos fiscales en referencia (por Bs. 90.283.002,72 y Bs. 13.473.778,99), la Administración Tributaria incurre en un errónea interpretación de los artículos 28 y 33 de la LICSVM y 62de su Reglamento, lo cual conlleva a la violación al principio de capacidad contributiva contemplado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Que “Nuestra representada aportó a la Administración Tributaria la información y documentación necesarias para demostrar la procedencia de la deducción o recuperación de los créditos fiscales a que se refiere el reparo en comentarios: (i) primero, en el acto de la investigación fiscal, en la que los funcionarios actuantes tuvieron oportunidad de revisar sus libros de comercio, libros especiales de compras y ventas, facturas, notas de débito y crédito, contratos, comprobantes y demás documentos relativos a las operaciones de las cuales se originan los créditos fiscales rechazados y (ii) luego, durante la fase sumaria del procedimiento de determinación, en la que PETROZUATA consignó el escrito de descargos contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que desvirtúan la pretensión fiscal y acompañó las pruebas pertinentes para su defensa. Sin embargo, tanto la fiscalización actuante como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT consideraron que las referidas informaciones y documentos –e incluso aquellos que reposan en el expediente administrativo de nuestra representada- carecen de valor probatorio, pues no otra cosa se desprende al haber considerado dichas pruebas como inexistentes. Así se deduce del contenido del Acta Fiscal Nro. RNO/DF/2001/194 y de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. GRTI/RNO/DSA/2002/056.”.

Que “…al formar su voluntad recogida en el acto administrativo objeto de este recurso, la Administración incurre en un vicio en la causa o motivo que conlleva a su nulidad, por omitir la valoración de los elementos probatorios constituidos el expediente administrativo de nuestra representada, así como en facturas y otros comprobantes, registros y documentos que acreditan que nuestra representada realizó las operaciones de las cuales se originan los créditos fiscales rechazados y que soportó (pagó) el ICSVM derivado de las mismas y registró, declaró o recuperó dichos créditos en una sola oportunidad y por la exacta cuantía que le corresponde.”.

Que “…, solicitamos de este órgano jurisdiccional declare la nulidad del acto aquí impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

Que “…, tenemos que el pretendido ajuste a los excedentes de crédito fiscal supone una violación al derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, en tanto resulta una conducta administrativa dirigida a defraudar el derecho de la contribuyente a obtener una sentencia de fondo que resuelva una controversia planteada con motivo de la impugnación de la Resolución GRTI/RNO/DSA/2001/372, la cual se encuentra aún pendiente de decisión.”.

Que “…, solicitamos de este Tribunal declare la nulidad del acto administrativo impugnado en esta oportunidad por hallarse viciado en su objeto, con fundamento en el artículo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

Que “…, al dictar el acto objeto de este recurso, la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales con base a los artículos 28 y 33 de la LICSVM y 62 de su Reglamento por estar respaldados en facturas que no cumplen con los requisitos reglamentarios y por no haber sido cotejados con sus facturas originales, todo lo cual vulnera, como antes se expuso (i) la naturaleza y operatividad del ICSVM como impuesto no acumulativo determinable a través del sistema de débitos y créditos fiscales (método de sustracción financiera “impuesto contra impuesto”(artículo 27 y 30 de la LICSVM), (ii) el principio de capacidad contributiva y los derechos a la defensa y al debido proceso de nuestra representada (artículos 316 y 49 de la Constitución de la República) y (iii) la normativa fiscal y de Derecho Común relativa a la apreciación y valoración de los medios probatorios admisibles en derecho (156 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil).”.

Que “…, visto que nuestra representada soportó efectivamente el ICSVM que dio lugar a la generación de los créditos fiscales ilegítimamente rechazados a través el acto recurrido y que ello quedará suficientemente demostrado en el curso del presente proceso judicial y, siendo el caso que ya existen varias decisiones, tanto en los Tribunales Superiores de los Contencioso Tributario, como de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica que el incumplimiento de ciertos requisitos y formalidades de las facturas y otros documentos que respalden los créditos fiscales, no es óbice para el desconocimiento de los mismos, resulta perentorio concluir que en el presente caso procede la desaplicación por inconstitucionales, de los artículos 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 62 de su Reglamento, aplicando preferentemente los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República.”.

Que “…, insiste nuestra representada sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 62 de su Reglamento (y así su consecuente desaplicación por vía de control difuso prevista en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable para los procedimientos contenciosos tributarios) por derivar su abierta aplicación (en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículo 27 y 30 de la mencionada Ley impositiva y los artículos 3 y 156 del Código Orgánico Tributario de 2001) en una franca contradicción de principios de raigambre constitucional (artículos 49, 316 y 317 de nuestra Carta Magna de 1999).”.

Que “…las disposiciones cuya desaplicación solicita nuestra representada, vulneran en forma indiscutible el propósito legal del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, produciendo en consecuencia, su “desdibujamiento” o desnaturalización y, más grave aún, una violación al principio constitucional de la capacidad contributiva, que se materializa cuando son rechazados los créditos fiscales de PETROZUATA, bajo la pretensión de que las facturas que los soportan no constan en original o no cumplen con todos los requisitos reglamentarios correspondientes.”.

Que “…, solicitamos a este Tribunal que desaplique las normas contenidas en los artículos 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 62 de su Reglamento para este caso en concreto, de conformidad con los artículos 334 de la vigente Constitución de la República, 20 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios) y en consecuencia, declare la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 191 del Código Orgánico Tributario de 2001.”.

Que “En caso de que se declare con lugar el presente recurso Contencioso Tributario (independientemente que fueran acogidos todos o sólo algunos de los alegatos de ilegalidad propuestos) o que la Administración Tributaria se allane a las pretensiones de nuestra representada contenidas en el presente Recurso Contencioso Tributario, solicitamos en conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario que se condene expresamente al Fisco Nacional en la sentencia definitiva o en aquella que homologue su allanamiento, al pago de las costas originadas por el presente juicio pues no existen motivos racionales para litigar por parte de la Administración Tributaria, como se desprende de los alegatos antes expuestos, siendo inevitable su vencimiento total en este caso por resultar excluyentes las pretensiones de nuestra representada con respecto de los alegatos del Fisco Nacional contenidos en el acto administrativo impugnado.”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado judicial de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de sus intereses patrimoniales:

Que “…a los fines de la determinación de las obligaciones tributarias y por ende, de la exacción que deben efectuar los contribuyentes a favor del erario público, es preciso investigar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas por aquéllos, pues es frecuente observar la profusión de acuerdos entre particulares y planificaciones fiscales en aras de lograr beneficios fiscales que en la mayoría de los casos conforman verdaderas elusiones fiscales.”.

Que “…, es necesario añadir que muchos de los convenios aplicables o viables entre particulares en las diversas ramas del derecho privado, carecen de validez y aceptación en el derecho público. En efecto, es distinta la relación que se establece entre los particulares en su carácter de contribuyentes y el Estado investido del ius imperium, -por más que la moderna tendencia de la tributación ha suavizado la brecha entre ambas partes y se encuentren en un plano de más igualdad- puesto que hay ciertas situaciones o figuras que no es posible extraerlas del derecho privado e insertarlas en el derecho tributario, rama del derecho público sujeta a determinados formalismos, toda vez que se encuentra interesado en ello el orden público.”.

Que “…, debemos concluir que la Administración Tributaria puede desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias, tal y como ocurre en el caso de autos, motivo por el cual esta Representación pide al Tribunal así lo declare.”.

Que “Con relación al hecho de que la contribuyente incluyó entre sus créditos fiscales declarados la cantidad de Bs. 2.141.724,00, soportados por facturas que no cumplen con la normativa legal establecida en el artículo 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, artículo 63, literal h) de su Reglamento, y artículo 10, numeral 1, literal e) y numeral 2, literal a) de la Resolución Nº 3.061, de fecha 27-03-1996, este Representación considera fundamental determinar si la falta de requisitos en las facturas da lugar al rechazo, de pleno derecho, de los créditos fiscales, motivo por el cual hace las siguientes consideraciones: …[…].”.

Que “…, para tener derecho a la deducción de los créditos fiscales se requiere, que se cumpla con las formalidades de la facturación, no obstante se trate de actividades definidas por la Ley como hechos imponibles que generen débito fiscal, “siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente…” (Artículo 31 L.I.C.S.V.M.).”.

Que “…, queda claro que el cumplimiento de las formalidades en las facturas deviene en un requisito de procedencia a los fines de ejercitar el derecho a deducir créditos fiscales del impuesto a las ventas. Por tanto, no constituye un deber formal por parte del receptor de la factura, sino sencillamente una condición de procedencia para gozar del crédito fiscal. Ello lleva a decir que el destinatario de la operación es “quién debe exigir el expedidor la correspondiente factura y que esta reúna todos los requisitos legales”.”.

Que “…, debe quedar establecido que la ausencia de cualesquiera de los requisitos o formalidades que prevé la normativa antes citada en lo atinente a las facturas, tiene como consecuencia la pérdida, de pleno derecho, de la deducción del crédito fiscal en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud de lo cual, respetuosamente pedimos al Tribunal así lo declare.”.

Que “…la recurrente confunde el contenido del artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable “rationae temporis”, con las amplias facultades de investigación y de fiscalización que le otorga el referido Código, puesto que es claro, que sí la Administración Tributaria, ya había registrado reparos a la contribuyente para los períodos de julio a septiembre de 1997, es lógico que se trasladen los efectos de tal investigación al período octubre a diciembre de 1997, como una forma de darle continuidad lógica al proceso de determinación ya iniciado, lo cual en modo alguno puede traducirse en una ejecución de los actos administrativos emitidos por la Gerencia Regional, como lo pretende la recurrente, pues conforme al Principio de Globalidad de la actuación administrativa (actos administrativo) tal y como lo prevé el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria a fin de darle una secuencia lógica a su actividad investigativa, debe tomar en cuenta las diferencias en excedentes de créditos fiscales del ejercicio anterior a los fiscalizados.”.

Que “…, se trata de una investigación fiscal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que comprende los períodos desde octubre a diciembre de 1997, ambos inclusive, tal y como consta en la Resolución Nº RNO/DF/201/0351 del 28-03-2001, y notificada el 02-04-2001, mediante la cual se notifica a la contribuyente el inicio de la actividad fiscalizadora, por tanto no existe una situación totalmente consolidada derivada de los reparos a los períodos de julio, agosto y septiembre de 1997, y por ende no existe firmeza alguna en los actos administrativos emanados con anterioridad al presente proceso, se trata de la continuación de un proceso ya iniciado, tal y como ocurre en los reparos en materia de Impuesto sobre la Renta, cuando los contribuyentes que habiendo declarado pérdidas, una vez efectuada la investigación fiscal, esa pérdida declarada es modificada y de esta forma se traslada al siguiente ejercicio y así se refleja en el Acta fiscal, sin que tal circunstancia se haya tomado como una suspensión en los términos expresados por la recurrente, por tanto estima la Representación Fiscal, que la defensa expuesta por los representantes legales de la recurrente, es totalmente impertinente.”.

Que “…, se advierte que la interpretación dada por los recurrente en cuanto a la figura de la suspensión de efectos, tiende a confundir la suspensión con la de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos y las consecuencias jurídicas que pudieran generarse de esa suspensión.”.
Que “…, siendo la suspensión de efectos una medida cautelar anticipada y transitoria cuyo efectos sustancial es garantizar las resultas del juicio sin que se haya producido una perjuicio irreparable para el administrado en caso de que la sentencia le sea favorable, en forma alguna tal suspensión tiene incidencia alguna con el fondo controvertido, razón por la cual debemos concluir que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho cuando para practicar la determinación de oficio del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 1997 se basó en los resultados de determinación de oficio efectuada en relación a los períodos de julio, agosto y septiembre de 1997, que se encuentran en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2001/372 de fecha 28-09-2001, mediante la cual se confirma el reparo formulado en el Acta Fiscal Nº RNO-DF/2001/118 de fecha 18-04-2001, impugnada por Petrozuata mediante el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 18-03-2002, el cual cursa actualmente por ante el Tribunal Superior Sexto de los Contencioso Tributario bajo el expediente Nº 1.929, en virtud de lo cual pido al Tribunal así lo declare.”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la contribuyente Petrolera Zuata, C.A. en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante judicial de la República, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de: (i) rechazo de créditos fiscales; (ii) vicio en el objeto; y (iii) desaplicación por inconstitucionalidad.
Resulta necesario para este Tribunal aclarar, que la cuantía del presente recurso, estimada en un principio en Bs. 192.564.769,20, monto total de la Resolución de verificación de créditos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, emitida por la Administración Tributaria, en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, queda en Bs. 192.564,77, y que en lo sucesivo las cantidades serán expresadas de acuerdo a dicho Decreto, con excepción de aquellas contenidas en citas textuales.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

Rechazo de créditos fiscales.

Arguye la recurrente el falso supuesto de hecho por la errónea apreciación de los hechos en que se sustenta el reparo a los créditos fiscales por falta de comprobación, por falta de desglose del impuesto en la factura, por exceso de registro y deducción en exceso; y falso supuesto de derecho por (i) errónea interpretación de los artículos 28 y 33 ejusdem y 62 de su Reglamento; y (ii) errónea interpretación de la normativa especial que regula el régimen probatorio.

Observa este Tribunal que las denuncias de falso supuesto van referidas estrictamente al rechazo de los créditos fiscales contenidos en el acto administrativo impugnado, por lo cual se abocará al análisis y decisión de cada uno de estos.

Corresponde así a este Órgano Jurisdiccional analizar si proceden o no los rechazos de los créditos fiscales porque las facturas no cumplen con los requisitos legales, por facturas emitidas a nombres de terceros, por créditos fiscales deducidos en exceso o registrados en más de una oportunidad, por facturas sin el impuesto desglosado o por créditos fiscales registrados sin soportes.

Tenemos en primer lugar que la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales por la cantidad de Bs. 90.283,01, por tener origen en facturas que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el literal h) del artículo 63 de su Reglamento, y el literal numeral 1 del literal e) del artículo 10 de la Resolución Nº 3.061.

El Acta de Reparo (impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor) nomenclatura RNO/DF/2001-194 de fecha 18 de junio de 2001, la cual sirve de soporte a la Resolución impugnada se expresa sobre el punto controvertido en los siguientes términos (Folio 3 de la tercera pieza del expediente judicial):

“a) CRÉDITOS DISCALES RECHAZDOS POR FACTURAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS LEGALES Bs. 90.283.002,74
De la revisión efectuada se determinó que la contribuyente, para los períodos impositivos comprendidos entre Octubre de 1997 hasta Diciembre de 1997, ambos inclusive, registró y declaró créditos fiscales por la cantidad de Bolívares Noventa Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Dos con 74/100 (Bs. 90.283.002,74), dichos créditos tienen su origen en facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Artículo 63 literal H) de su Reglamento, y el Artículo 10, numeral 1, literal E) y numeral 2, literal A9 de la Resolución Nº 3.061 de fecha 27-03-96 la cual establece las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos. Por lo antes expuesto la fiscalización procede a rechazar créditos fiscales en la cantidad antes mencionada por considerarlos improcedentes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley que regula la materia. Tal y como se evidencia en el Anexo 01 que acompaña a la presente Acta.”

Consta en autos (Folio 5 de la tercera pieza del expediente judicial) en el Anexo 01 del Acta de Reparo RNO/DF/2001-194, cuadro intitulado “FACTURAS RECHAZADAS POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN Nro. 3061.”, en el cual se detallan los renglones: fecha de facturas, proveedor, R.I.F. número de factura, base imponible y monto del crédito fiscal.

Observa este Órgano Jurisdiccional que resulta improcedente que la Administración Tributaria fundamente el rechazo de las facturas en forma genérica, sin indicar expresamente los supuestos de hecho y de derecho por los cuales se rechazan los señalados créditos. Además, aún describiendo los supuestos de hecho y de derecho, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tiene que constatar si con el incumplimiento de los requisitos establecidos en la señalada Resolución, se afecta o no el crédito fiscal objeto de recuperación. Así, mediante sentencias Nos. 00083 y 00677 de fechas 29 de enero de 2002 y 9 de mayo de 2007, casos: Aquamarina de la Costa, C.A., indicó lo siguiente:

“Para decidir sobre esta controversia, la Sala debe analizar la naturaleza y el alcance de cada uno de estos requisitos, para así determinar cuándo la falta de alguno de ellos ocasiona el rechazo del crédito fiscal y cuándo solamente ocasiona sanciones pecuniarias por incumplimiento de deberes formales, conforme a reciente criterio jurisprudencial de esta misma Sala; conforme al cual se ha establecido que la pérdida del crédito fiscal ocurre cuando la omisión del requisito le impide o dificulta al Fisco Nacional perseguir el débito fiscal, correspondiente a dicho crédito fiscal, que está reconociendo al solicitante del reintegro.

“Por lo que respecta a este grupo de facturas, la Sala estima que para rechazar la expresada cantidad, no bastaba que la Fiscalización señalara en forma genérica el incumplimiento de los 19 requisitos previstos en el artículo 63 reglamentario. Era necesario que precisara cuáles de ellos se habían incumplido, porque de otro modo el reparo se considera indeterminado y, por tanto, debe ser declarado improcedente. Así se declara”.

Sobre la base de lo anteriormente indicado, debe destacar este Tribunal que con respecto a los particulares señalados en este punto, no se observa cuáles son los incumplimientos en los que incurrió la contribuyente, y que le limitarían de obtener el reintegro solicitado, por lo que debe este Tribunal declarar que dicho rechazo es indeterminado, razón por la cual resulta improcedente el rechazo de créditos fiscales por la cantidad de noventa mil doscientos ochenta y tres bolívares con 01/100 (Bs. 90.283,01). Así se declara.

Rechazó la Administración Tributaria créditos fiscales a la contribuyente por la cantidad de Bs. 13.473,78, por estar registrados sin soportes, según se desprende de la parte motiva de la Resolución recurrida, expresada en los siguientes términos:

f) Créditos Fiscales registrados sin soportes... Bs. 13.473.778,99

De la revisión efectuada se comprobó que el Contribuyente dedujo Créditos Fiscales que no pudieron ser cotejados con sus comprobantes originales para los períodos impositivos de octubre, noviembre y diciembre de 1997. Estos comprobantes fueron solicitados al Contribuyente a través de Acta de Requerimiento Nº RNO/DF/2001/LH/LV/0351/003 de fecha 09/05/2001. Transcurrido el lapso otorgado en dicha Acta, el Contribuyente presentó parcialmente los recaudos y prueba de ello se hace constar en Acta de Recepción Nº RNO/DF/2001//LH/LV/0351/004 de fecha 15/05/2001.

El artículo 33, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establece que para que proceda la deducción del Crédito Fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes y servicios, se requerirá que, además de tratarse de un Contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada, y el artículo 62, de su Reglamento contempla que el único ejemplar de la factura que da derecho al Crédito Fiscal es el original y el medio de comprobar su existencia es a través de ella….[…]”


Sobre este particular arguye la recurrente que la exigencia del original de la factura no se configura como el único documento admisible a efectos de la demostración de la traslación y pago del impuesto, y que su falta no puede conducir al rechazo del crédito fiscal.

Las disposiciones contenidas en los artículos 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 62 de su Reglamento, aplicables ratione temporis al caso bajo análisis, son del tenor siguiente:

“Artículo 33. El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior, no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en este Decreto para los exportadores.

En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin perjuicio del derecho de quien soportó el recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitución de lo que hubiera pagado en exceso.

Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en este Decreto. Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de este Decreto deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.”

“Artículo 62. Las facturas deberán emitirse por duplicado; el original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio. El duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.
El único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura.” (Destacados de este Tribunal)

De las disposiciones normativas trascritas se infiere, para la deducción del crédito fiscal, que se trate de un contribuyente ordinario que soporte el impuesto y la operación origine de la misma esté debidamente documentada en una factura o documento equivalente, y que es ésta en ejemplar original es la única que da derecho al créditos fiscal.

La contribuyente, a los fines de demostrar la procedencia de los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación, promovió en la etapa probatoria experticia contable, solicitándole a los expertos designados dejar constancia si pagó o no el impuesto causado en las adquisiciones de bienes y servicios y de que forma se encuentran respaldados los pagos.

De la revisión del informe pericial contable observa este Tribunal lo siguiente ((Folios 84 y 85 de la tercera pieza del expediente judicial):

“Conclusión: De la revisión practicada a los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación, las expertas constatamos lo siguiente:
• Que el total de créditos fiscales reparado por el concepto señalado asciende a la cantidad de Bs. 13.473.778,99, de los cuales, constatamos que la promoverte PETROZUATA pagó el Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del cual se originan los créditos fiscales por un total de Bs. 12.059.623,51, lo cual evidenciamos de los registros contables, comprobantes de pago, estados de cuenta y transferencias bancarias.
• Que el total de créditos fiscales cuyos pagos pudieron ser verificados por las expertas asciende a la cantidad de Bs. 12.059.623,51, entre los cuales se encuentran comprendidos los créditos fiscales por Bs. 11.215.133,38 soportados en los originales de las facturas de compra, así como los créditos fiscales por Bs. 844.490,13, los cuales no están documentados en sus facturas originales, pero su pago se evidencia totalmente de los respectivos asientos contables, al igual que de los comprobantes de pago emitidos por el SAP y de los estados de cuenta y transferencias bancarias, según lo demostrado en el cuadro que antecede.
• En relación a la diferencia por Bs. 1.414.155,48, resultante del monto de los créditos fiscales reparados menos los créditos fiscales verificados, las expertas no pudimos evidenciar los pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a dicha cantidad, por no encontrarse documentados en los registros contables, facturas, comprobantes u otros documentos que acrediten tales pagos.
Ahora bien, este Tribunal de lo anterior observa que el rechazo de los créditos fiscales por no estar amparados con las facturas originales asciende a la cantidad de Bs. 13.473.78; sin embargo, la recurrente solo comprobó créditos fiscales, hasta por un monto de Bs. 11.215,13, no aportando a los autos documentación alguna dirigida a respaldar la diferencia originada; por lo tanto, este Tribunal declara procedente la deducción de créditos fiscales hasta por la cantidad de Bs. 11.215,13 y, confirma el rechazo de la cantidad de Bs. 2.258,65, por cuanto la misma no se encuentra respaldada por instrumento alguno (factura o documento equivalente). Así se declara.

Con respecto a los créditos fiscales rechazados por la cantidad de Bs. 54.350,94, derivados de facturas emitidas a nombre de terceros, este Órgano Jurisdiccional considera que no se le puede pedir al Fisco Nacional que reconozca créditos fiscales si las facturas están emitidas a nombre de terceros, ya que es a éstos a quienes correspondería el crédito fiscal y no a quien presenta la factura; a menos que la compra se haya hecho por cuenta del solicitante del reintegro, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser alegada y probada por la contribuyente.

Así, la recurrente solicitó a los expertos contables que determinaran y dejaran constancia si las operaciones de adquisición de bienes y servicios por la cantidad de Bs. 54.350,94, se encuentran o no registradas como costos o gastos propios soportados por ella.

Sobre este particular, se extrae de las conclusiones del informe parcial contable lo siguiente (Folio 90 de la tercera pieza del expediente judicial):

“Conclusión: Con base al examen practicado al Anexo No. 2 del Acta de Reparo, que corresponde a Créditos Fiscales rechazados por estar respaldados en facturas a nombre de terceros, por un monto total de Bs. 54.350.941,32, se constató:
I. Que la cantidad de Bs. 54.116.754,14 se encuentra respaldada por sus facturas de compras, asientos contables y comprobantes de pagos o transferencias bancarias realizadas por PETROZUATA, cuyos créditos fiscales provienen de la adquisición de bienes y/o servicios incurridos por la promoverte.
II. Se evidenció que las operaciones que conforman la base de cálculo de los créditos fiscales rechazados, se encuentran registradas en la contabilidad de la empresa como costos o gastos propios, y que tales créditos se originan del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor trasladado por los distintos proveedores de los bienes y/o servicios adquiridos por la recurrente.
III. Se evidenció que los pagos realizados por PETROZUATA fueron realizados a nombre de los emisores de las facturas de compras de los bienes y/o servicios que fueron rechazadas por la fiscalización por estar a nombre de terceros.”

Del dictamen transcrito se evidencia que las compras fueron hechas por cuenta de la recurrente hasta por la cantidad de Bs. 54.116,75, resultando una diferencia con respecto al monto reparado de Bs. 234,19, lo que conlleva a que este Tribunal declare procedente el reparo sólo con respecto a esta última cantidad, correspondiéndole así a la solicitante los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 54.116,75. Así se declara.

Con respecto al rechazo de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 5.544,02, por estar registrados en más de una oportunidad, la contribuyente solicitó de las expertas contables determinar y dejar constancia de si tal situación se dio, y sobre lo cual se expresa el dictamen pericial contable en los siguientes términos (Folio 57 de la tercera pieza del expediente judicial):

“…, los expertos constatamos que del total reparado por Bs. 6.544.022,85 bajo el concepto “facturas registradas dos o más veces”, la contribuyente PETROZUATA registró con duplicidad los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 5.837.325,29, mientras que los créditos fiscales por el monto de Bs. 706.697,56 fueron registrados en una sola oportunidad por dicha contribuyente y no existe duplicidad en el registro de los mismos, tal y como se evidencia en el resumen contenido en el cuadro anterior, el cual fue verificado de los Libros de Compras y Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los periodos investigados.” (Destacado de este Tribunal)


De lo anterior se evidencia la procedencia del rechazo de créditos fiscales hasta por la cantidad de Bs. 5.837,32 por estar registrados en más de una oportunidad, resultando una diferencia de Bs. 706,69 con relación a la cantidad originalmente reparado, por lo que considera este Tribunal que el rechazo de los créditos fiscales, en este caso, está perfectamente justificado, porque no se puede reconocer a la contribuyente dos veces el mismo crédito fiscal contenido en facturas duplicadas. Ello comportaría un enriquecimiento ilícito de la contribuyente en perjuicio del Fisco Nacional.. Por todo lo expresado, el rechazo de los créditos fiscales por Bs. 5.837,32 es procedente. Así se declara.

Alega la recurrente el falso supuesto con relación al rechazo a los créditos fiscales por Bs. 27.859,19 por supuestamente haber sido deducidos en exceso, para lo cual requirió de la experticia contable promovida un pronunciamiento sobre este reparo en particular. Sobre dicho reparo se expresa el informe pericial contable en los siguientes términos (Folio 92 de la tercera pieza del expediente judicial):

“Conclusión: De la revisión practicada a las facturas de compras, comprobantes de pago y Libro de Compras correspondientes al mes de noviembre de 1997, las expertas constatamos que la promoverte contabilizó los créditos fiscales por las cantidades reflejadas en las respectivas facturas de compras, excepto en el caso de la factura No. 292 emitida por Venezuela Well Análisis, S.A. ya que registró en exceso la cantidad de Bs. 99.536,25.”

Del informe pericial referido este Tribunal evidencia que la recurrente registró en exceso la cantidad de Bs. 99.536,25 (Bs.F. 99,52) correspondiente a la factura número 292 emitida por la empresa Venezuela Well Análisis, S.A., y que la cantidad reparada por la Administración Tributaria (Bs. 27.859.192,91) se corresponde con la factura número 05-63005 del 12 de noviembre de 1997, emitida por la empresa Honeywell, C.A. la cual fue asentada contablemente junto a la factura número 05-63006, de la misma fecha, de donde surge la necesaria declaratoria de improcedencia del rechazo al crédito fiscal referido, contenido en el acto impugnado, en los términos aquí establecidos. Así se declara.

Por ultimo, la Administración Tributaria rechazó la cantidad de Bs. 53,83 proveniente de facturas de compras sin indicación del monto del impuesto separado del precio.

Sobre el rechazo de los créditos fiscales por omisión de formalidades en las facturas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a fin de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada, así como un mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, ha declarado lo siguiente:
“…si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.
Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…”. (Caso: CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, sentencia 4581 del 30 de junio de 2005)

Conforme lo anterior, este Tribunal no comparte el criterio de la representación fiscal según la cual la falta en las facturas de los requisitos previstos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para el presente caso en razón del tiempo, produce el grave efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.
Así, tal como lo declaró la sentencia parcialmente trascrita, el derecho a deducir los créditos fiscales “…deviene en que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.”, por lo que en ninguna forma establece el desconocimiento de la factura per se o el desconocimiento de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, lo que le impediría el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente y establecer para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.
Derivado de lo anterior, se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación. Así se declara.

Ahora bien, a fin de verificar si la contribuyente aportó pruebas suficientes para establecer si efectivamente no acarrea la pérdida del crédito fiscal, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en la experticia contable o informe pericial, la cual se anexó como parte integrante del expediente administrativo (Folios 74 al 103 de la tercera pieza del expediente judicial), no se aportó ningún elemento de convicción sobre este punto en particular, así como tampoco consta en autos prueba alguna que permita evidenciar que la contribuyente soportó el impuesto sobre el cual solicita el reconocimiento del crédito fiscal, a lo que se suma que la falta de desglose del impuesto en las facturas no permite a la Administración Tributaria, en el ejercicio del control fiscal, determinar la cuantía del impuesto, consideraciones todas estas que forzosamente obligan a desestimar la pretensión de la recurrente. Así se declara.

Vicio en el objeto.

Arguye la recurrente que el ajuste de los excedentes de crédito fiscal efectuado por la Administración Tributaria en los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 1997, vicia en su objeto el acto administrativo impugnado, ya que tal actuación se traduce en un desconocimiento de los efectos suspensivos del recurso contencioso tributario que interpusiera contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo GRTI/RNO/DSA/2001/372 de fecha 28 de septiembre de 2001.

Considera este Órgano Jurisdiccional que los efectos suspensivos del acto administrativo impugnado en sede judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, no puede de manera alguna obstar la actividad fiscalizadora y de determinación de la Administración Tributaria como pretende la recurrente, aclarando que dicha suspensión obra sólo con respecto al acto administrativo impugnado, pudiendo tomarse como base los datos contenidos en el a los fines de subsecuentes determinaciones; lo contrario resultaría en una extralimitación de la naturaleza misma de la suspensión de efectos de los actos administrativos, e impediría el ejercicio del control fiscal, a la espera de una decisión definitiva.

Aunado a lo anterior, cualquier decisión favorable a la pretensión de la recurrente que se tome en sede jurisdiccional con respecto al acto administrativo impugnado correspondiente a los períodos previos que sirvieron de base para la determinación de los ejercicios fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 1997, obligaría a la Administración Tributaria a corregir dicha base, y hasta tanto no tenga lugar tal decisión se tendrá por legítima la actuación fiscal, y la suspensión de efectos sólo le obliga a no ejecutar el acto impugnado, siendo esta de carácter transitorio y no definitivo.

Por los razonamientos anteriores considera este Tribunal improcedente la denuncia de vicio en el objeto por parte de la recurrente. Así se declara.

Desaplicación por inconstitucionalidad.

En lo que respecta al alegato de la recurrente, referido a la solicitud conforme lo dispuesto en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República, se desapliquen los artículos 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, porque consideran que esa disposición es violatoria del principio constitucional de capacidad contributiva consagrado en el Artículo 316 de la Constitución vigente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El principio de la Capacidad Contributiva contenido en el Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Articulo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

Esta norma, recoge las garantías de justicia, capacidad económica y progresividad, como atributos del sistema tributario. En tal sentido, un tributo o sanción proveniente del incumplimiento de una obligación tributaria atenta contra la garantía constitucional de la capacidad contributiva, cuando no se considera al momento de concebir el tributo o imponer una sanción, una manifestación de riqueza aceptable como reveladora de la capacidad económica de los contribuyentes.

Así, Gabriel Ruan Santos en el “Libro homenaje a La memoria De Ilse Van Der Velde”, hace referencia al principio de capacidad contributiva y señala, que el mismo conduce a dos límites indispensables, como son:

“a) La protección del mínimo vital; es decir, que no tribute o se grave aquellos recursos del ciudadano que se requieran para la subsistencia; y b) que no se destruya ni agreda la fuente de producción, que no se elimine el capital productivo, sino que realmente se preserve, porque ella es la que va a garantizar un funcionamiento posterior no solo del Estado, sino de toda la Nación.”

De esta forma, la doctrina ha formulado la distinción entre capacidad contributiva absoluta y capacidad contributiva relativa; la primera es la actitud abstracta para concurrir a las cargas públicas, y la segunda, es el criterio que ha de orientar la determinación de la concreta carrera tributaria. Cada una de estas especies de capacidad contributiva, se tiene en cuenta en un momento distinto del establecimiento de los tributos: la primera, en el momento de limitación de los presupuestos de hecho, la segunda, en el de la fijación de los elementos de cuantificación de la deuda tributaria.

La capacidad contributiva se identifica con la capacidad económica, a efecto de contribuir a los gastos públicos en la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza, allí donde la riqueza se encuentra. Ahora bien, ¿En qué se manifiesta esta capacidad? La cuestión es de gran importancia, pues de su solución depende la efectiva limitación que la ley constitucional impone al legislador ordinario al tiempo de escoger los hechos imponibles.

Existen unos hechos que son de índice inmediato de fuerza económica que la doctrina llama en general, índices directos de capacidad contributiva, como la posesión de bienes o la percepción de rentas. Estos índices, no suscitan dudas en cuanto a su idoneidad para servir de elemento material de la definición del hecho imponible.

Otros índices, los llamados índices indirectos, suscitan en cambio mayores perplejidades en el momento de adoptarlos como índices de capacidad contributiva absoluta; son fundamentalmente, la circulación y el consumo de la riqueza. Existen sin embargo, algunos principios orientadores sobre la idoneidad para manifestar capacidad contributiva.

En ese orden de ideas, ha señalado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, caso: C.A. Seagram de Venezuela, lo siguiente:

“Bajo estas premisas, se observa que la contribuyente accionante sostiene que “La capacidad contributiva, vinculada con el derecho de propiedad, supone: que los ciudadanos contribuyan mediante tributos de acuerdo a su capacidad económica; que tales tributos se basen en hechos generadores o bases imponibles que sean indicativos de tal capacidad; que para que no se viole el principio de la confiscatoriedad, la detracción del patrimonio del contribuyente sea cuantitativamente racional; y que la base imponible y la alícuota sean reflejo del hecho generador”;”
(...)
“Tal disposición consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.”

Dicho lo anterior, es trascendente señalar que la denuncia realizada por la recurrente hubiera podido examinarse bajo estos criterios, pero este Tribunal observa de los autos que la misma no demostró que efectivamente el rechazo de los créditos fiscales por parte de la Administración Tributaria, la hacía objeto de una imposición por encima de su capacidad contributiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la denuncia de violación de la capacidad contributiva debe estar soportada a través de una consistente actividad probatoria, tal y como quedo plasmado en sentencia número 307 de fecha 06 de marzo de 2001, cuando señaló:

“El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriomente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes…”

En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo estudio, la recurrente no probó que se le haya violentado su capacidad contributiva ni que se haya quebrantado el Principio de la Proporcionalidad, en virtud del rechazo de los créditos fiscales por no cumplir las facturas que los soportan con los requisitos legales y reglamentarios; por lo que se debe desechar tal denuncia. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. contra la Resolución (Culminación de Sumario) identificada con la nomenclatura GRTI/RNO/DSA/2002/056, de fecha 17 de julio de 2002, emanada la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual procedió a confirmar el reparo fiscal efectuado a la contribuyente por la cantidad de Bs. 192.564,77, por concepto de créditos fiscales para los períodos impositivos desde octubre 1997 hasta diciembre 1997, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y en consecuencia:

1.-Se ANULA parcialmente la Resolución GRTI/RNO/DSA/2002/056, de fecha 17 de julio de 2002.

2.-Se ORDENA a la Administración Aduanera recalcular las objeciones impuestas en la Resolución, GRTI/RNO/DSA/2002/056, de fecha 17 de julio de 2002, en los términos establecidos en este fallo.

3.-Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en resguardo de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la recurrente Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez




Asunto: AF45-U-2002-000106
Asunto Antiguo 1977
RIJS/YMBA/cjmp