SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2309
FECHA 30/03/2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

Asunto Nº AP41-U-2009-000714


“VISTOS” únicamente con informes de la recurrente.

En fecha 8 de enero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso interpuesto en esa misma fecha por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Juan Korody Tagliaferro, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870 y 112.054 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., contra la Resolución Nº 6435/09 emanada en fecha 15 de octubre de 2009 del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a través de la cual se ratificó el reparo fiscal formulado en el Acta Fiscal Nº 117, del 3 de junio de 2009, por monto de Bs. 223.177,08 por concepto de tributos supuestamente omitidos por la contribuyente durante los períodos comprendidos entre el 01/10/2003 al 31/12/2007, e impuso multa por la cantidad de Bs. 234.335,93 de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.

El día 12 de enero de 2010, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el N°AP41-U-2009-000714, dándosele entrada mediante auto de esa misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, Contralor Municipal y Síndico Procurador del referido Municipio, fueron notificados en fechas 02/02/2010 la primera, y el 04/02/2014 los restantes, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 26/02/2010 y 22/04/2010 en el mismo orden.

Por Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 11 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual hizo uso la representación judicial de ambas partes en el proceso judicial, en fecha 20/05/2010, por una parte, la ciudadana Elisabeth Rivas Lang, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.269, actuando como apoderada judicial de la Administración recurrida, y por la otra, el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, inicialmente identificado, actuando como apoderado judicial de PRODUCTOS EFE, S.A.

Previamente, el 12 de mayo de 2010, la representación del Municipio Girardot del Estado Aragua consignó el expediente administrativo de la hoy recurrente, constante de trescientos treinta y ocho (338) folios útiles.

El 26 de mayo de 2010, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados, según consta en nota de secretaría estampada al efecto. Sobre los medios promovidos, este Tribunal se pronunció por Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 2 de junio de 2010.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente el apoderado judicial de la empresa recurrente, quien consignó escrito constante de veinticuatro (24) folios útiles. De lo anterior se dejó constancia en auto dictado en fecha 28 de julio de 2010, iniciando así el lapso para dictar sentencia en la causa.

Mediante diligencias de fechas 22/10/2010, 19/07/2011, 04/10/2011, 30/07/2013, 25/07/2014 y 10/07/2015, las partes solicitaron a este Juzgado se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de febrero de 2016, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.


II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en autos que en fecha 1º de noviembre de 2007, la Gerencia de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) del Municipio en referencia, emitió Orden de Investigación Nº 1191/07, en la cual designó a la ciudadana Sara Borges, titular de la cédula de identidad Nº 11.591.653, Fiscal Auditor de esa Municipalidad, para la verificación de la actividad e ingresos brutos de la empresa PRODUCTOS EFE, S.A.

Con base a lo anterior, y una vez realizados los requerimientos administrativos establecidos en las normas tributarias, en fecha 3 de junio de 2009, la Gerencia de Auditoría Fiscal levantó Acta Fiscal Nº A.F.Nº 117, en la cual se concluyó “…que no le fueron liquidados en los años impositivos 2005, 2006, el período complementario 2006, 2007 y el año 2008, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTMS. (Bs. F. 223.177,08)…”.

De acuerdo al procedimiento de ley, la hoy recurrente presentó en sede administrativa escrito de descargos contra dicha Acta Fiscal, lo cual originó la emisión de la Resolución Nº 6435/09 el 22 de octubre de 2009, confirmando el reparo determinado, y siendo impuesta sanción de multa por la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil trescientos treinta y cinco Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 234.335,93).

Por disconformidad de tal pronunciamiento, la representación judicial de la empresa PRODUCTOS EFE S.A., ejerció recurso contencioso tributario objeto de la presente decisión.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En primer lugar, alegan la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio 2003-2004, debido a que “…el lapso de prescripción comenzó a correr el día 1º de enero de 2005, para el ejercicio comprendido entre el 01/10/2003-30/09/2004, y por tanto se consumó la prescripción el 1º de enero de 2009, lo cual implica que para el momento en que fue levantado el auto de apertura del procedimiento fiscal, en fecha 3 de junio de 2009, ya se encontraban prescritas dichas obligaciones tributarias…”

Por otra parte, invocaron el falso supuesto de hecho con respecto a las supuestas omisiones de ingresos brutos en las declaraciones correspondientes a los ejercicios comprendidos desde el 01/10/2003 hasta el 31/12/2007, ya que consideran que su representada “…no ha incurrido en omisión de ingresos y que una porción fundamental de la supuesta diferencia deviene del error metodológico de la fiscalización al computar como ‘ingresos omitidos’ los que fueron declarados bajo códigos correspondientes a actividades industriales de conformidad con lo establecido en el artículo 183, numeral 3 de (la) Carta Magna, por corresponder a la comercialización de productos que son fabricados por PRODUCTOS EFE en otras municipalidades. Es evidente entonces que no (están) ante ingresos omitidos, sino frente a ingresos que fueron gravados bajo otros códigos, por lo que resulta claro que la Administración Tributaria Municipal incurrió en un vicio en la causa que queda demostrado con la sola comparación entre las declaraciones presentadas por PRODUCTOS EFE para los ejercicios investigados…”

Asimismo, denuncian la violación del artículo 183, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretenderse gravar las actividades comerciales de la hoy recurrente con alícuotas más altas que las aplicables a las empresas que se dedican a la industrialización de los productos que son vendidos por ésta; resaltando que “…no se trata de que (su) representada pretenda sostener que ella realiza actividades industriales en el Municipio Girardot del Estado Aragua, sino que deben aplicársele, en virtud de lo que se desprende del artículo 183, numeral 3, de la Constitución vigente, las mismas alícuotas que recaen sobre la actividad de fabricación desarrollada por empresas del mismo ramo ubicadas en el territorio de ese Municipio.”

Arguyen la improcedencia de las multas impuestas por la improcedencia de los reparos formulados para los ejercicios comprendidos entre el 01/10/2003 y el 31/12/2007, debido a que “…las obligaciones correspondientes al ejercicio 2003-2004 se encuentran prescritas y la Administración Tributaria Municipal yerra al señalar que (su) representada no declaró la totalidad de los ingresos brutos generados en los ejercicios investigados. Asímismo, (…) las alícuotas aplicables a (su) representada por la comercialización en el Municipio Girardot de los productos que fabrica en otros Municipios, no puede ser mayor a la que se le aplica a aquellos sujetos que se dedican a la industrialización de los productos de la misma naturaleza en el Municipio Girardot, de conformidad con lo establecido en el artículo 183, numeral 3, de la Constitución de 1999. En vista de la improcedencia de los reparos formulados, resulta igualmente improcedente la aplicación de multas por ser accesorias a la obligación principal…”

En otro sentido, y sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, alegan la existencia de una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria a favor de su representada, respecto a las diferencias de impuesto generadas por el cambio de alícuotas, debido a que “…habría sido producto de un error excusable de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable a la materia municipal en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, segundo aparte, ejusdem. (…) En el caso que nos ocupa, el contenido mismo del Acta Fiscal confirmada y de la resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario (…) revela que la discusión en este caso tiene su origen en problemas de interpretación del Derecho aplicable, concretamente en la disposición contenida en el artículo 183, numeral 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL

Durante el desarrollo del proceso judicial, en la oportunidad procesal correspondiente la representación de la Administración Tributaria Municipal, no presentó escrito de defensas a las actuaciones del Ente tributario.




V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar si PRODUCTOS EFE, S.A., debe pagar los impuestos municipales con base en su actividad comercial o con base en su actividad industrial.

En primer lugar, se pronuncia este Tribunal sobre la prescripción alegada por la contribuyente, sobre las obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio 2003-2004, y en este sentido, se observa que la figura de la prescripción es un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Valga decir entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el Código Orgánico Tributario 2001, la encontramos en los artículos 55 al 65, ambos inclusive.

Definida como ha sido la figura de la prescripción quien aquí decide pasará a analizar si en el presente caso resulta procedente o no la figura de la prescripción invocada por la contribuyente, con relación al ejercicio 2003-2004, por cuanto en su escrito recursorio manifestó lo siguiente: “…el lapso de prescripción comenzó a correr el día 1º de enero de 2005, para el ejercicio comprendido entre el 01/10/2003-30/09/2004, y por tanto se consumó la prescripción el 1º de enero de 2009, lo cual implica que para el momento en que fue levantado el auto de apertura del procedimiento fiscal, en fecha 3 de junio de 2009, ya se encontraban prescritas dichas obligaciones tributarias…”

Ahora bien, observa este Tribunal que la Orden de Investigación Nº 1191/07 de fecha 1º de noviembre de 2007, fue notificada en fecha 14 de noviembre de 2007, a los fines de computar cuál es el término de prescripción aplicable al caso de autos, se pasará analizar las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis, en virtud de que para la fecha en la cual se inició la verificación física y documental fue el 12 de noviembre de 2007, según consta en el Acta Inicial de Fiscalización S/N cursante al folio ciento veintiuno (121) de la primera pieza del expediente judicial.

Al respecto resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 1, 39, 55, 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 1.- Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas de ellos. Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican con carácter supletorio”

“Artículo 39- La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria de Incobrabilidad

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Parágrafo Único.- Las leyes especiales pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen”.

“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

(…omissis…)”

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 55, antes citado. También el legislador determinó cuáles causas suspenden su curso, y están previstas en el artículo 56, ut supra trascrito.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00867 de fecha 23 de julio de 2008, caso Distribuidora Algalope C.A., expresó lo siguiente:

“(…) la prescripción produce sus efectos jurídicos, cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia del derecho. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación. En este orden de ideas, una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos interruptivos, pierde efecto el tiempo transcurrido, se mantiene la vigencia del crédito fiscal y se inicia un nuevo período para la prescripción a partir de la realización de aquel acto”.

De la revisión exhaustiva del expediente, se puede evidenciar que con base a la actuación primigenia al acto administrativo aquí impugnado, es decir, la Orden de Investigación Nº 1191/07 de fecha 1º de noviembre de 2007, notificada en fecha 14 de noviembre de 2007, se inició la verificación física y documental en fecha 12 de noviembre de 2007, según consta en el Acta Inicial de Fiscalización S/N cursante al folio ciento veintiuno (121) de la primera pieza del expediente judicial.

De lo anterior, este Tribunal observa que desde el día 1º de enero de 2005, fecha en la cual inició el lapso de prescripción para las obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio 2003-2004, hasta el día 12 de julio de 2007, oportunidad en la que se inició el procedimiento de verificación, no había fenecido el lapso de prescripción establecido en el Código Orgánico Tributario (2001), y es por ello que el derecho dado al sujeto activo sobre las obligaciones referentes al ejercicio 2003-2004, no se encuentran prescritas. Así se declara.

Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que no es materia controvertida en la presente causa que PRODUCTOS EFE S.A., sea una empresa que se dedica a la producción y comercialización de helados y pasteles helados, entre otros. Sobre esta base, se desprende del acto administrativo impugnado que el sujeto pasivo “…para los ejercicios 2006 y 2007, aún cuando no ejerce la actividad industrial ha venido presentando por ante SATRIM las declaraciones de Ingresos Brutos en donde casi la totalidad de los ingresos los refleja bajo el código (11629 ‘DISTRIBUIDORA’) y los imputa por completo AL PAGO EFECTUADO EN EL MUNICIPIO CHACAO, haciendo una interpretación errónea del artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”, indicando además que “…la contribuyente ‘PRODUCTOS EFE, S.A.’, con Licencia de Actividades Económicas Nº 00C3600343, aplicarle la alícuota impositiva del diez por mil (10 o/oo) del Código 11629 a la totalidad de los ingresos percibidos en el Municipio Girardot y en el caso específico de los ejercicios fiscales 2006 y 2007, una vez obtenido el impuesto por la actividad comercial (11629) que realiza en el Municipio Girardot, puede deducir proporcionalmente a los ingresos aquí percibidos, el impuesto pagado por ella (`PRODUCTOS EFE, S.A.) en los Municipios donde tuvo lugar la fabricación.” (folios 47 y 48 de la primera pieza del expediente judicial).

El Municipio Girardot determinó en la investigación que la actividad de la contribuyente es exclusivamente de comercialización y con esa base le impuso un reparo por omisión de impuestos de Bs. 223.177,97, asumiendo que la contribuyente debe pagar sus impuestos municipales en dicho municipio únicamente por actividades de comercialización.
En este sentido, sobre la diferencia entre comercialización y fabricación de productos en otras jurisdicciones ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en la Sentencia N° 318 del 18 de abril de 2012, caso Cervecería Polar C.A., también contra el Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo extracto se transcribe a continuación:

“…Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:
Los apoderados judiciales de la contribuyente denuncian que la sentencia de instancia está afectada por el vicio de falta de aplicación del artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juez de mérito confundió el alcance del debate procesal y, en lugar de analizar el tratamiento discriminatorio del cual fue objeto su representada por parte de la Administración Tributaria Municipal -al pretender gravar la comercialización de productos fabricados en otros municipios con una alícuota diferente y más alta del diez por mil (10 x 1000) a la que aplica a los bienes de similar naturaleza que son elaborados por otras empresas en el Municipio Girardot del Estado Aragua del cuatro por mil (4 x 1000)-, procedió a examinar un aspecto distinto relacionado con la aplicabilidad de la regla de armonización tributaria prevista en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006.
En tal sentido, argumentan que lo discutido en el caso de autos se concreta a determinar cuál es la alícuota impositiva aplicable a la contribuyente industrial que comercializa sus productos en el Municipio Girardot del Estado Miranda, y no el derecho que tiene de acreditar el impuesto pagado en la jurisdicción donde tenga ubicada la producción contra el impuesto que se cause en los municipios donde distribuya o negocie sus productos, conforme a las reglas previstas en el indicado artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006.
Por su parte, la representación fiscal señala que la sentencia apelada no se encuentra afectada por el denunciado vicio de falta de aplicación del artículo 183, numeral 3 del Texto Constitucional, por cuanto de autos se desprende que la Administración Tributaria Municipal gravó la actividad efectivamente realizada por la contribuyente en la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua como lo es la comercialización de sus productos, razón por la que -a su juicio- mal podía aplicarle la municipalidad a la sociedad de comercio Cervecería Polar, C.A., una alícuota menor, es decir, el cuatro por mil (4 x 1000), la cual procedía solamente en el supuesto de que la nombrada contribuyente hubiese ejercido su actividad industrial dentro de los límites de la nombrada municipalidad.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente la Sala constata que en el presente caso los apoderados judiciales de la recurrente plantean que su representada es una contribuyente industrial que comercializa en el Municipio Girardot del Estado Aragua los bienes producidos en las plantas que tiene ubicadas en otros municipios, no obstante lo cual el órgano exactor le formuló reparo por aplicar a los ingresos brutos obtenidos en esa municipalidad la alícuota industrial del cuatro por mil (4 x 1000) -con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999- y no la alícuota comercial del diez por mil (10 x 1000). Observa la Sala que, en el caso de autos, los apoderados judiciales de la recurrente no desconocen que la actividad desplegada por Cervecería Polar, C.A., en la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua durante el período objeto de investigación fuese la comercialización de los productos de las plantas que tiene ubicadas en la jurisdicción de otros municipios. Tampoco discuten la forma cómo la contribuyente debe acreditar en cada Municipio donde realiza el comercio, el monto del impuesto pagado en la localidad donde ejerce la industria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006. Más bien, el objeto del debate judicial se concreta a la determinación de la tarifa o alícuota impositiva aplicable, es decir, si en el presente caso debe aplicarse el porcentaje previsto para los contribuyentes industriales del cuatro por mil (4 x 1000) sobre el monto de los ingresos brutos, o del diez por mil (10 x 1000) previsto para los contribuyentes comerciales. Al respecto, la Sala observa: (Subrayado por el Juez). El artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispone expresamente:
“Artículo 183.-Los Estados y los Municipios no podrán:
(omissis)
3.-Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él (…).” (Destacado de la Sala).
La Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, al emitir el pronunciamiento en relación con la extensión y alcance de la prohibición prevista en el artículo 18, ordinal 3 de la Constitución de Venezuela de 1961 -cuya redacción es idéntica a la del citado artículo 183, numeral 3 del Texto Fundamental de 1999- entendió que a las empresas que ejerzan actividades industriales en un Municipio y comercialicen sus productos en otras municipalidades se les aplicará la alícuota industrial, en atención al criterio de la “uniformidad en la tarifa”.
En efecto, la Sala en la sentencia del 17 de febrero de 1987, caso: Dixie Cup de Venezuela, expuso lo siguiente:
“(…)
5. En cuanto a la determinación de la tarifa aplicable (…) se observa:
Sobre la determinación de la tarifa aplicable, en general la jurisprudencia de la Sala ha señalado que dado el carácter eminentemente territorial que tiene el gravamen, no opera la tarifa industrial para aquellas industrias situadas fuera de los límites de la entidad cuya ordenanza pretende aplicarse. Tal ha sido el criterio expresado por la Sala en sentencia del 13 de diciembre de 1978 [en los términos siguientes:]
‘(omissis)’
Ahora bien, el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito no entra a analizar la denuncia del recurrente en el sentido de que la aplicación de la tarifa comercial a las industrias que producen fuera del municipio de que se trata es contraria a la Constitución.
Al respecto se observa que, de conformidad con el artículo 34 de la Carta Magna, los municipios estarán sujetos a las limitaciones que se establecen en el artículo 18 de la misma, limitaciones entre las cuales se encuentra la prohibición de gravar los bienes producidos fuera de su territorio en forma diferente a los producidos en él. Si bien es cierto que el impuesto denominado patente de industria y comercio no es un impuesto sobre el bien (…) no es menos cierto que cuando se establecen tarifas diferentes para las industrias que producen y venden sus productos en jurisdicción de un mismo municipio, y aquellas industrias que producen en un municipio y venden desde otro, se crea la situación de desigualdad que prohíbe el artículo 18, ordinal 3°, de la Constitución (…).
En efecto, no puede considerarse compatible con la intención plasmada por el constituyente en el artículo 18 el que los municipios graven en forma distinta a las empresas industriales que producen sus artículos en jurisdicción de su distrito y aquellas empresas industriales que indirectamente a través de ella misma o de una sucursal, venden en esa misma jurisdicción productos producidos fuera de ella. Ello contribuiría a crear la situación de desigualdad en la competencia que el constituyente pretende evitar al establecer la prohibición contenida en el ordinal 3° del artículo 18.
En base a las consideraciones que anteceden, considera la Sala que cuando una empresa industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industrial, a través de establecimientos, agencias o sucursales ubicadas en esas otras jurisdicciones, la tarifa que deben aplicarle los Concejos Municipales en la patente de industria y comercio es la misma que corresponda a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción de ese municipio, ya que si bien es verdad que, desde el punto de vista económico, la actividad que se desarrolla en ese distrito no es industrial sino comercial, no es menos cierto que la uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias se impone por mandato de lo establecido en el artículo 18 -ordinal 3°- de la Constitución, aplicable a los municipios por efecto de lo establecido en el artículo 34 de la misma (…)”. (Agregado y destacado de la Sala).
Así, según el criterio jurisprudencial expuesto cuando una empresa industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industrial, la tarifa aplicable por el ente exactor municipal es la misma que corresponda a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción de ese municipio; ello en atención al criterio de la “uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias” previsto en el artículo 18, numeral 3 de la Constitución de Venezuela de 1961, hoy reproducido en idénticos términos en el artículo 138, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Cabe destacar que el criterio anteriormente expresado no contraría los postulados consagrados en el vigente Texto Constitucional; de hecho, en el año 2009 esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -aunque de manera referencial- en las Sentencias Nos. 649 del 6 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A.; 775 del 3 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A.,y 1827 del 16 de diciembre de 2009, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., hizo alusión a ese criterio, a los efectos de dar solución jurisprudencial a un tema superado posteriormente por la Ley Orgánica de Poder Público Municipal de 2006, referente al derecho que asiste a los contribuyentes de deducir el impuesto a pagar en los municipios donde ejerce el comercio, lo pagado en el municipio donde tienen instalada la industria.
En efecto, en la sentencia Nro. 649 del 6 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A., esta Máxima Instancia expuso:
“(…) En atención a lo señalado supra y visto que la contribuyente Corporación Inlaca, C.A., tiene su planta de producción en el Municipio Valencia del Estado Carabobo lo que demuestra una conexión territorial de su actividad industrial con el mencionado ente local, esta Sala considera procedente el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la respectiva alícuota industrial, por los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio Valencia del Estado Carabobo, debiendo imputarse el importe generado por esta actividad, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente en los entes municipales que sirvan de sede a los mencionados establecimientos. Así se declara. (Destacado de la Sala).
Por otra parte, en la sentencia Nro. 775 del 3 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A., indicó lo siguiente:
“(…) El mecanismo que adoptó de la jurisprudencia el legislador nacional, aplicando el posteriormente vigente artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal corrigió una posible doble o múltiple imposición, permitiendo la deducción, en el municipio donde realiza el comercio, de lo pagado en el municipio donde produce, por lo que al verificarse esos supuestos en este caso, vale decir, que la sociedad mercantil Industrias Diana, C.A. tiene asentada su manufactura en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, y comercializa sus productos en otros municipios, resulta procedente en el caso de autos. Dicho dispositivo establece el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la alícuota industrial fijada en la ordenanza del municipio que le sirve de asiento a su fábrica, tomando como base los ingresos brutos obtenidos por ‘las actividades comerciales [realizadas] a través de sus agencias de ventas situadas en las ciudades de Valencia, Caracas, Maracaibo, Barquisimeto, Táchira y Oriente del país’, debiendo imputarse el impuesto pagado por la actividad industrial, calculado en proporción a los bienes vendidos en ellos, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente a los municipios donde están ubicadas las sedes de dichas agencias de ventas.
Concluye esta Sala que dichas actividades deberán gravarse en los diferentes Municipios, conforme a la siguiente regla:
A- Respecto de la actividad industrial, se gravará en el municipio de origen, asiento de la industria, la totalidad de las ventas independientemente de donde se efectúen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 30 de septiembre de 1993, redactada en iguales términos que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del mismo Municipio de fecha 23 de agosto de 2000.
B) Respecto de la actividad comercial, se gravará en los municipios donde comercialice el producto, por las ventas allí realizadas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, consagrada en similares términos en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deduciendo la cantidad pagada por la actividad industrial en proporción a dichas ventas. Así se determina. (Destacado de la Sentencia y subrayado de la Sala).
Asimismo, en la sentencia Nro. 1827 del 16 de diciembre de 2009, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., la Sala sostuvo:
“(…) En el referido fallo [del 17 de febrero de 1987, caso: Dixie Cup de Venezuela], la Sala concluyó que cuando un mismo contribuyente realizara distintas actividades (industrial y comercial) en diferentes entes político-territoriales, éstas deberían recibir el mismo tratamiento fiscal, es decir, ser gravadas en los distintos municipios en los que se desarrollen bajo la calificación de actividad industrial, tomando en consecuencia, la misma base de cálculo. En este sentido, habría de tributarse en el municipio asiento de la fábrica, por la totalidad de las ventas independientemente de donde se efectúen, y en el o los municipios donde se ejerciera el comercio por las ventas allí realizadas; ello, de conformidad con lo dispuesto el numeral 3 del artículo 18 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, consagrada en similares términos en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Tal criterio fue ratificado por esta Sala en fecha reciente, en el fallo N° 00775 del 03 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A.(…).” (Agregado de la Sala).
De allí que con fundamento en la prohibición constitucional, cuando un mismo contribuyente ejerza actividades industriales en un municipio y comerciales en otro, en ambos casos, deberá dársele el mismo tratamiento fiscal, es decir, que a los efectos de la determinación de los ingresos brutos deberá aplicársele la alícuota industrial.
En el caso de autos se observa que si bien es indiscutible que la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., durante los períodos fiscales investigados comercializó en el Municipio Girardot del Estado Aragua la producción (cerveza, vino y malta) de las plantas que tenía ubicadas en otras municipalidades -lo cual pone de manifiesto su doble condición de contribuyente comercial e industrial-, no lo es menos que en atención a la prohibición establecida en el artículo 183, numeral 3 del Texto Fundamental de 1999 -destinada a lograr una “uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias”-según la interpretación dada en la tantas veces citada sentencia del 17 de febrero de 1987, caso: Dixie Cup de Venezuela-, el órgano exactor de ese Municipio -contrariamente a lo aseverado en la sentencia recurrida- debió aplicar a la contribuyente la alícuota industrial del cuatro por mil (4 x 1000) y no la comercial del diez por mil (10 x 1000).
Así, constatado como ha sido que el fallo de instancia a los efectos de desestimar la pretensión de la contribuyente -al igual que la Administración Tributaria Municipal- tampoco tomó en cuenta el contenido del artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, lo que se traduce en la concreción del vicio de falta de aplicación de la indicada norma denunciado por la representación en juicio de la sociedad de comercio recurrente; resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio Cervecería Polar, C.A. En consecuencia, se revoca la decisión recurrida. Así se declara. En atención a la declaratoria realizada se hace innecesario el análisis del resto de las denuncias contenidas en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Nro. 6259/09 del 15 de octubre de 2009, emanada de la Superintendencia Tributaria Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; acto administrativo que se anula.
Ahora bien, vista la declaratoria con lugar del recurso de apelación, en principio la condenatoria en costas al Fisco Municipal procedería, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1.331 del 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, en cuanto concluye que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezcan por ley”; no obstante lo expuesto, esta Máxima Instancia estima prudente eximir del pago de las costas procesales al Fisco Municipal, en virtud de la dificultad interpretativa del asunto objeto de debate, siguiendo los lineamientos establecidos en el Parágrafo Único del artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara…”.

Con vista a la Sentencia supra transcrita, y en vista de la similitud del caso, este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio expuesto por el Tribunal de alzada y, en consecuencia nula la Resolución Nº 6435/09 emanada en fecha 15 de octubre de 2009 del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a través de la cual se ratificó el reparo fiscal formulado en el Acta Fiscal Nº 117, del 3 de junio de 2009, por monto de Bs. 223.177,08 por concepto de tributos supuestamente omitidos por la contribuyente durante los períodos comprendidos entre el 01/10/2003 al 31/12/2007. Así se declara.

En vista de la declaratoria de nulidad anterior, es igualmente nula la imposición de multa por la cantidad de Bs. 234.335,93, realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil "PRODUCTOS EFE S.A." y, en consecuencia:

1) Se ANULA la Resolución Nº 6435/09 emanada en fecha 15 de octubre de 2009 del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

2) Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES al Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la Sentencia N° 1.331 del 17 de diciembre de 2010 (caso: Joel Ramón Marín Pérez), en cuanto concluye que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezcan por ley”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la recurrente PRODUCTOS EFE, S.A., de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria,


Yuleima Milagros bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,




Yuleima Milagros bastidas Alviarez



Asunto Nº AP41-U-2009-000714
RIJS/YMBA/iimr