Sentencia Interlocutoria Nº 011/2016
Fecha 07/03/2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°


Asunto Nuevo: AF45-U-2001-000029
Asunto Antiguo: 1755

En fecha 19 de septiembre de 2001, fue recibido por ante el tribunal superior primero de lo contencioso tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario ejercido por los abogados Juan Cristóbal Carmona Borjas, María Alejandra Ríos Gourmeitter, Rosalind Rotundo Hidalgo y Yonjana Martínez, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.844.938, V-9.879848, V-11.225.603 y V-13.029.658 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nº 28.860, 54.590, 74.935 y 80.471, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A”, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) del Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 1969, bajo el número 68, tomo 46-A, siendo registrada su última modificación estatutaria por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de marzo de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 19-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07504915-2, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCE-DSA-540-01-000047, de fecha 21 de junio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificada en fecha 10 de julio de 2001, la cual dio por concluido el Sumario Administrativo en relación al Acta de Determinación Nº GRTI-RCE-DFE-02-C-079, levantada con el objeto de de dejar constancia de la actuación fiscal practicada en materia de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor para el período impositivo entre el mes de enero 1996 y abril de 1999, por consiguiente se ordenaron emitir planillas de liquidación por un monto total de SEISCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 615.258.850,00), actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007 SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 615.258,85), por concepto de impuestos, multa e intereses moratorios, los cuales se discriminan a continuación:
Periodo de Imposición Impuesto (Bs) Multa (Bs) Intereses Moratorios (Bs)
Abril 1996 2.096.048,00 2.200.850,00 3.009.725,00
Mayo 1996 17.620.775,00 18.501.814,00 24.379.948,00
Julio 1996 13.036.684,00 13.688.518,00 17.270.956,00
Octubre 1997 5.543.244,00 5.820.406,00 5.500.617,00
Noviembre 1997 156.648,00 164.480,00 152.110,00
Marzo 1998 3.039.476,00 3.191.450,00 2.594.418,00
Abril 1998 30.510.462,00 32.035.985,00 24.932.488,00
Agosto 1998 34.263.584,00 35.976.763,00 21.295.046,00
Noviembre 1998 5.617.147,00 5.898.004,00 2.812.721,00
Diciembre 1998 64.751.871,00 67.989.465,00 29.381.773,00
Febrero 1999 11.373.786,00 11.942.475,00 4.408.802,00
Marzo 1999 39.056.216,00 41.009.027,00 14.035.068,00
Total General Bs. 615.258.850,00

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor) ordenó la remisión del Recurso a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el número 1755, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, así como también a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), requiriendo de este último el expediente administrativo correspondiente.

Así, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), el Fiscal del Ministerio Público, el Contralor y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 12/11/2001, 15/11/2001, 16/11/2001 y 09/01/2002, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 26/11/2001, 26/11/2001, 26/11/2001 y 09/01/2002, respectivamente.

En fecha 04 de febrero de 2002 mediante auto, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de diligencia de fecha 13 de marzo de 2002, la abogada Yonjana Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.471, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha 15 de marzo de 2002 este Tribunal agregó al expediente el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente “VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A”

Por auto de fecha 10 de abril de 2002 este Tribunal admitió el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Representación Judicial de la contribuyente, por cuanto las pruebas contenidas en el mismo no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes. Asimismo se pautó la evacuación de las pruebas de la siguiente manera: Prueba de Exhibición de Documentos y Prueba de Experticia.

En fecha 22 de abril de 2002, se llevó a cabo el Acto de Nombramiento de Expertos, donde comparecieron la abogada Yonjana Martínez en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, quien designó como experto a la Lic. Jasmina Díaz, contador público colegiada bajo el Nº 11.294 y el abogado Víctor García en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien designó como experto al Lic. Francisco Hernández, contador público colegiado bajo el Nº 806. Asimismo este Tribunal, cumpliendo con lo establecido 454 del Código de Procedimiento Civil, designó como tercer experto contable a la Lic. Gladys González de profesión Administrador Comercial, inscrita en el Colegio de Administradores Públicos bajo el Nº 11.847. Del mismo modo fue establecido el acto de juramentación de los prenombrados expertos, al tercer día de despacho siguiente a su designación.

En fecha 10 de abril de 2002 compareció la ciudadana Gladys González, Licenciada en Administración Comercial, en su carácter de Experta designada por este Tribunal al presente caso, con el fin de aceptar la designación en ella recaída.

En fecha 10 de abril de 2002 compareció el ciudadano Francisco Hernández, Contador Público, en su carácter de Experto designado por el Fisco Nacional al presente caso, con el fin de aceptar la designación en él recaída, así como también para renunciar al plazo establecido en el artículo 459 del código de Procedimiento Civil concerniente a la aceptación y juramentación.

En fecha 22 de abril de 2002 compareció la ciudadana Jasmina Díaz, Contador Público, en su carácter de Experta designada por la contribuyente, con el fin de aceptar la designación en ella recaída.

Así en fecha 29 de de abril de 2002, siendo la oportunidad procesal para que tuviera efecto el acto de juramentación de los expertos en el presente juicio, comparecieron los tres expertos designados, dándose por notificados de la designación en ellos recaída y manifestando que el lapso necesario para rendir el Informe Pericial serían de treinta (30) días de despachos contados a partir del acto de juramentación.

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2002, los Expertos designados para evacuar la prueba de Experticia Contable en el presente caso, informaron la fecha en que sería iniciada la experticia promovida por la Representación Judicial de la contribuyente.

En fecha 27 de mayo de 2002 los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron Escrito de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

A través de diligencia de fecha 19 de junio de 2002, los expertos contables designados en el presente caso, comparecieron ante este Tribunal a fin de hacer entrega formal de la experticia contable promovida por la contribuyente, pero visto que en la precitada fecha no había despacho, solicitaron formalmente habilitar el tiempo necesario para hacer efectiva la entrega de la experticia.

Vista la solicitud ejercida por los expertos contables, este Tribunal a través de auto de fecha 19 de junio de 2002 habilitó el tiempo necesario para los efectos solicitados.

En fecha 19 de junio de 2002, los expertos contables designados en la presente causa, consignaron el Informe de Experticia Contable, con el cual dieron por concluida la labor encomendada por este Tribunal.

En fecha 15 de julio de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado Víctor García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, en su carácter de Representante del Fisco Nacional a fin de consignar copia certificada del Expediente Administrativo proveniente de la Región Central.

En fecha 04 de noviembre de 2002 comparecieron ante este Tribunal el abogado Víctor García actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional y los abogados Juan Carmona, María Ríos, Rosalind Rotundo y Yonjana Martínez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente, con el objeto de consignar formalmente sus respectivos Escritos de Informes.

En fecha 20 de noviembre de 2002, los abogados Juan Carmona, María Ríos, Rosalind Rotundo y Yonjana Martínez en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente comparecieron por ante este Tribunal a fin de consignar las observaciones escritas a los Informes presentados por la Representación del Fisco Nacional.

Así, vencido el lapso para consignar las observaciones pertinentes a los Escritos de Informes, del cual sólo hizo uso la representación judicial de la recurrente, en fecha 27 de noviembre de 2002, este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar Sentencia.

En fecha 10 febrero de 2003, este Tribunal difirió por treinta (30) días continuos el acto de publicar la Sentencia respectiva en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2003, la abogada Yonjana Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.471 en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó que la Juez Suplente se abocara al conocimiento de la presente causa.

Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la contribuyente, en fecha 25 de junio de 2003 se ordenó librar boletas de notificación a la Gerencia Jurídico Tributaria de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, a los fines de notificar la incorporación de la profesional del Derecho Abg. Bertha Ollarves al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2003, a través de diligencia, el abogado Jesús Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.169, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, se dio por notificado del precitado abocamiento y solicitó que se dictara Sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2004, la abogada María Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.590, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, renunció al mandato concedido en el documento poder que corre inserto en el expediente judicial.

Mediante diligencias de fechas 22/10/2004, 26/07/2005, 18/10/2005 y 03/10/2006 la representación judicial de la contribuyente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Vista la solicitud ejercida por la representación judicial de la contribuyente, en fecha 12 de agosto de 2005 la Dra. Bertha Ollarves se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A Través de diligencias de fechas 11/06/2008, 03/04/2009, 08/03/2010, 02/02/2012 y 24/05/2013 la representación judicial de la Procuradora General de la República, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Por Auto de fecha 16 de febrero de 2016, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Representación Judicial de la contribuyente “VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCE-DSA-540-01-000047, de fecha 21 de junio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificada en fecha 10 de julio de 2001, la cual dio por concluido el Sumario Administrativo en relación al Acta de Determinación Nº GRTI-RCE-DFE-02-C-079, levantada con el objeto de dejar constancia de la actuación fiscal practicada en materia de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor para el período impositivo entre el mes de enero 1996 y abril de 1999, por consiguiente se ordenaron emitir planillas de liquidación por un monto total de SEISCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 615.258.850,00), actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007 SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 615.258,85), por concepto de impuestos, multa e intereses moratorios.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir un extracto de la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en fecha 28 de abril de 2009, (caso: CIUDADANÍA ACTIVA), en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, fue en fecha 03 de octubre de 2006, donde la representación judicial solicitó a este Tribunal se dictara Sentencia, y hasta la presente fecha no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante diez (10) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte el referido fallo en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyente “VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros” ; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la contribuyente accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente “VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario,


Néstor Eduardo Guzmán Linares


Asunto Nuevo: AF45-U-2001-000029
Asunto Antiguo: 1755
RIJS/ICFZ/wrr.-