SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 012/2016
FECHA 07/03/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157º

Asunto Antiguo Nº (1997)
Asunto Nuevo N° AF45-U-2002-000099

En fecha 11 de Octubre de 2002, los abogados Jesús Alberto Sol Gil y Antonio Alvarado Weffer, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.968.330 y 10.865.091, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.45.169 y 55.939, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “LÁCTEOS CEBÚ, C.A.”, interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra: la Resolución N° G.A.T.-0001-02R y contra las Planillas de Liquidación números G.A.T. 0001-02PL y G.A.T. 0001-02-PL-M, todas de de fecha 11 de Septiembre de 2002, emanadas de la Gerencia de la Administración Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente notificadas en fecha 26/09/2002, a través de la cual se le impuso a la mencionada contribuyente un Reparo Fiscal por Nueve Millones Doscientos Sesenta Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 9.260.279,20) ahora expresado en la cantidad de Nueve Mil Doscientos Sesenta Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs.9.260,27), correspondiente a los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001, y adicionalmente una Multa por Veintiséis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 26.457.940,62), ahora expresado en la cantidad de veintiséis mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.26.457,94) en materia del Impuesto de patente. Industria, comercio, servicios y similares.

El 18 de Octubre de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 23 de Octubre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1997, ahora asunto AF45-U-2002-000099, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, Procurador y Contralor General de la República, Sindico Procurador y Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2002, se comisionó al ciudadano Juez Primero Ejecutor del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que fuese practicada la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

El Fiscal del Ministerio Público, Contralor General de la República y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 12/12/2002, 16/01/2003 y 17/03/2003, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 16/12/2002, 20/01/2003 y 02/04/2003, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2003, el abogado Rafael Ernesto Vargas Falcón, en representación del Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitó que dejar sin efecto la comisión dictada por este Tribunal en fecha 30/10/2002, y se dio por notificado de la presente causa.

En fecha 07 de Abril de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejo sin efecto la comisión dictada en fecha 30/10/2002, al Juez Primero Ejecutor del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así, en fecha 14 de Abril de 2003, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2003, el apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, consigno expediente administrativo.

En fecha 12 de Mayo de 2003, el abogado Antonio Alvarado Weffer, en representación de la contribuyente presento escrito de Promoción de Pruebas constante de siete (07) folios útiles y siete (7) anexos. En fecha 16 de Mayo de 2003, fueron agregados al expediente judicial.

En fecha 21 de Mayo de 2003, el apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, consignó Escrito de Oposición a la Admisión de Pruebas promovidas por los apoderados de la contribuyente.

Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2003, los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron Escrito de Contestación a la Oposición de Pruebas incoado por el representante del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Por auto de fecha 28 de Mayo de 2003, este Tribunal declaró Improcedente la Oposición de Pruebas incoada por el representante del Municipio y Admitió cuanto a lugar a derecho, las pruebas promovidas por parte de la accionante.

Mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 2003, el representante del Municipio San Francisco del Estado Zulia, apeló del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 28/05/2003.

A través de auto de fecha 30 de Junio de 2003, se oye en un solo efecto la apelación incoada por la representación del Municipio San Francisco del Estado Zulia y se remiten las copias certificadas del expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de Agosto de 2003, se recibió Oficio Nº 1973, de fecha 12/08/ 2003, emitido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual devuelven las copias del expediente por cuanto no fue enviado el auto que oye la apelación.

A través de diligencia de fecha 26 de Agosto de 2003, el representante del Municipio, solicitó se deje sin efecto el oficio Nº 4165, librado a la Administración Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia y se difiera la oportunidad procesal correspondiente para el acto de informes, hasta tanto la Sala Político Administrativa se pronuncie sobre la apelación.

Mediante auto de fecha 27 de Agosto de 2003, este Tribunal remite nuevamente copias certificadas del presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la ejecución de la apelación ejercida en fecha 30/06/2003.

En fecha 01 de septiembre de 2003, este Órgano Jurisdiccional mediante auto difirió el acto de informes.

Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2004, la abogada Maria Alejandra Ríos Gourmeitter, representante de la contribuyente “LÁCTEOS CEBÚ, C.A.”, renuncia al poder que le fue conferido en la presente causa.

En fecha 15 de Octubre de 2008, se recibió Oficio Nº 3156, de fecha 24/09/2008, emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual el cual remiten las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2008, este Tribunal ordenó librar boletas a los ciudadanos Sindico Procurador, Contralor y Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Fiscal del Ministerio Público y a la contribuyente, notificándole de la sentencia Nº 01172, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2007, dejando constancia que consignada la ultimas de las boletas de notificación al día siguiente de despacho comenzará a computarse el término de 15 días de despacho para la celebración del acto de informes. En esta misma fecha se comisionó al Juez Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que fuese practicada la notificación de los mencionados ciudadanos.

El Fiscal del Ministerio Público y la contribuyente, fueron notificados en fechas 12/11/2008 y 01/12/2008, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 18/11/2008 y 02/12/2008, respectivamente. Y en fecha 19/01/2009, se recibió oficio Nº C-5040-491-08, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante el cual nos remiten las resultas de la comisión dictada en fecha 05/11/2008, debidamente cumplida.

En fecha 12 de Febrero de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

A través de diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, el representante de la contribuyente, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de Febrero de 2016, se dicto auto de abocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “LÁCTEOS CEBÚ, C.A.”, interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra: la Resolución N° G.A.T.-0001-02R y contra las Planillas de Liquidación números G.A.T. 0001-02PL y G.A.T. 0001-02-PL-M, todas de de fecha 11 de Septiembre de 2002, emanadas de la Gerencia de la Administración Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente notificadas en fecha 26/09/2002, a través de la cual se le impuso a la mencionada contribuyente un Reparo Fiscal por Nueve Millones Doscientos Sesenta Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 9.260.279,20) ahora expresado en la cantidad de Nueve Mil Doscientos Sesenta Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs.9.260,27), correspondiente a los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001, y adicionalmente una Multa por Veintiséis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 26.457.940,62), ahora expresado en la cantidad de veintiséis mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.26.457,94) en materia del Impuesto de patente. Industria, comercio, servicios y similares.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la ultima actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 15 de Diciembre de 2011, donde solicitó se dicté sentencia en la presente causa y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante cinco (05) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente “LÁCTEOS CEBÚ, C.A.”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).





II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente “LÁCTEOS CEBÚ, C.A.”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).

Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,



Ruth Isis Joubi Saghir El Secretario,


Néstor Eduardo Guzmán Linares




Asunto Nuevo: AF45-U-2002-000099
Antiguo: (1997)
RIJS/NEGL/yaja.-