SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 013/2016
FECHA 07/03/2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157°

Asunto Nº: AP41-U-2008-000765


En fecha 12 de noviembre de 2008, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional por los abogados Jaime Parra Pérez, María Auxiliadora Venturini y Maria Patricia Parra, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 1.524.527, V-6.918.310, V.-6.971.253 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.875, 45.347, 48.100, actuando en representación de los ciudadanos, Adelaida Capriles de Brillembourg, Elke Brillembourg Capriles, René Brillembourg Capriles, Tanya Brillembourg Capriles, David Daniel Brillembourg Capriles y Natalie Brillembourg Capriles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.729.069, V-6.971.591, V-5.310.872, V-6.971.593, V-10.335.030 y V-11.741.922, integrantes de la “SUCESIÓN DE JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA.” Contra: La Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008-004942 de fecha siete (07) de Octubre del año 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se niega la solvencia sucesoral solicitada en fecha dieciséis (16) de agosto del 2006.

El 12 de noviembre de 2008, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 14 de noviembre de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2008-000765, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria y a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT).

El Procurador General de la República, el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria y a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), fueron notificados en fechas 19/02/2009, 20/11/2008, 20/11/2008, 17/12/2008 y respectivamente, fueron consignado 02/03/2009, 26/11/2008, 26/11/2008, 05/02/2009, 05/02/2009 .

En fecha 11 de Marzo de 2009, la Representación Judicial de la República consignó escrito mediante el cual solicitan se declare inadmisible la acción de amparo constitucional.

Así, en fecha 03 de abril de 2009, mediante Sentencia Interlocutoria S/N, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, quedando la presente causa abierta a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009, la abogada Edith Blanco inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 47.000, actuando en su carácter de apoderada de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó respetuosamente que proceda abrir el cuaderno separado y se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la acción de amparo constitucional cautelar interpuesto.

En fecha 20 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir Cuaderno Separado, a tenor de lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2009, mediante diligencia, la abogada María Auxiliadora V. en su carácter de apoderada de la Representación Judicial de “SUCESIONES BRILLEMBOUG CAPRILES”, consignó Escrito de Pruebas, constante de nueve (09) folios útiles y catorce (14) anexos.

El día 04 de mayo se dictó decisión Interlocutoria s/n, Admitiendo las pruebas promovidas, por la Apoderada judicial de la "SUCESIÓN BRILLEMBOURG CAPRILES".

En fecha 10 de julio de 2009, se recibió de la abogada Maria Auxiliadora Venturini inscrita en el inpreabogado bajo Nº.45.347, en su carácter de Representante de los co-herederos, diligencia mediante la cual consigna Escrito de Informes.

En fecha 13 de julio de 2009, la abogada Anarella E. Díaz Pérez. Inscrita en el Inpreabogado bajo Nº.44.289, actuado en su carácter de sustituta de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, consignó Escrito de Informes y anexó copia del poder que acredita su representación presentada add effectum videndi.

Mediante diligencia de fecha 13 julio 2009, la abogada Anarella E Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44289, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicita se declare extemporáneo el escrito de informes presentado por la recurrente.

Así mismo en fecha 13 de julio, se dictó Auto aperturando el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente para que las partes presenten las Observaciones a los informes de la parte contraría.

Mediante diligencia de fecha 15 julio de 2009, la Representante Legal de la República y sustituta de la Procuradora General de la Republica consignó carpetas contentivas del expediente administrativo relativo a la solicitud de la solvencia de la sucesión de JORGE JOSE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA.

En fecha 23 de julio de 2009, la Representante legal de los coherederos consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación fiscal igualmente este Tribunal dictó auto diciendo “VISTOS”.

Mediante auto se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal del Ministerio Público, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para La Planificación y Finanzas (SENIAT), y a la Recurrente de marras, a los fines de informar de la sentencia N° 00098 de fecha 25 de enero de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el presente Recurso interpuesto por la recurrente de marras.

En fecha 07 de octubre de 2015, se dictó auto de abocamiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de notificación a todas las partes que intervienen en la causa.

A través de diligencia de fecha 27 de enero de 2016, el abogado Augusto Andarcía inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.947, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, solicitó se sirva dictar Sentencia en la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008-004942 de fecha siete (07) de octubre del año 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual niega la solvencia sucesoral solicitada por sus co-herederos e integrantes de la “SUCESIÓN DE JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA”.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir un extracto de la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en fecha 28 de abril de 2009, (caso: CIUDADANÍA ACTIVA), en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la recurente, fue en fecha 23 de julio de 2009, donde la representación de los co-herederos integrantes de la “SUCESIÓN DE JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA”, consignaron Escrito de Observación a los Informes presentados por la representación fiscal y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la recurrente, durante seis (06) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la “SUCESIÓN DE JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA” para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros” ; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la recurrente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que los accionantes manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la “SUCESIÓN DE JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA” para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir El Secretario Temporal,



Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto: AP41-U-2008-000765
RIJS/NEGL/ICF