Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva N° 016/2016
FECHA 07/03/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157º

Asunto Nuevo: AP41-U-2015-000200


Visto el recurso contencioso tributario Interpuesto en fecha 06 de julio de 2015, por la ciudadana Carmen Victoria Romero Molina, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.234.326, actuando en su carácter de presidente de la empresa “VICTORIA 2010 FASHION BOUTIQUE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 44, Tomo 175-A-PRO., en fecha 14/10/2004, con Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J- 31223772-4, domiciliada en la Av. Bolívar con Calle 09, Local 1, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, debidamente asistida por el abogado José Bernardo Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.179, Contra: La Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2015-000087, de fecha 27 de Marzo de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la referida Recurrente en fecha 02/09/2010; en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolucion Nº 191, de fecha 23/06/2010, emitida por concepto de multa, por la cantidad total de Ciento Noventa y Dos Punto Cinco Unidades Tributaria (192.5 UT), en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

El presente Recurso fue remitido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de Julio de dos mil quince (2015), y este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo Asunto N° AP41-U-2015-000200 mediante auto de fecha 10 de Julio de 2015, librándose las correspondientes boletas de notificación.

La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia contencioso administrativo y tributaria fue notificada en fecha 21/07/2015, siendo consignada al expediente la boleta de notificación el 28/07/2015, el SENIAT fue notificado en fecha 26/10/2015 y consignada la respectiva boleta el 10/11/2015, y por último, fue notificado el Viceprocurador General de la República en fecha 27/11/2015 siendo consignada al expediente dicha boleta en fecha 18/01/2016.

II
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, 273 y 274 del Código Orgánico Tributario vigente, y de inmediato pasa a analizar los presupuestos de hecho y de derecho para la procedencia del presente recurso contencioso tributario. Al respecto, el Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, señala:

“El Artículo 267: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.”

El artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

“Artículo 273: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (subrayado del Tribunal).

El artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, señala:

“Artículo 274: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso”.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del Poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Examinadas las actas procesales, este Tribunal observa, en el caso que nos ocupa, que la ciudadana Carmen Victoria Romero Molina, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.234.326, señala que actúa en su carácter de Presidenta de la Recurrente “VICTORIA 2010 FASHION BOUTIQUE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 44, Tomo 175-A-PRO., en fecha 14/10/2004, con Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J- 31223772-4; no obstante se evidencia que no consta en el expediente que haya anexado al escrito Recursorio, original, copia certificada o copia simple del documento o Acta Constitutiva de la Empresa donde se evidencia el carácter con el cual actúa, ni documento alguno que acredite Instrumento Poder a algún abogado, por lo que se desprende de las actas procesales que anteceden la falta de cualidad legítima para el ejercicio del presente Recurso Jurisdiccional interpuesto.

De manera que al no cumplir el recurrente con la obligación taxativa que impone el numeral tercero del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con la exigencia que prevé el artículo 267 ejusdem, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente causa, toda vez que el recurrente no demostró la cualidad e interés para interponer el recurso contencioso tributario como también exige el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria es factible por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario.
En Consecuencia, atendiendo a lo anteriormente expuesto y previa revisión efectuada en las actas insertas en la presente causa se pudo constatar que a la fecha 18/01/2016, ya consignada la última de las Boletas de Notificación libradas al efecto del Auto de Entrada de fecha 10/01/2015, no consta documento alguno que acredite la representación legal que se atribuye a la ciudadana Carmen Victoria Romero Molina, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.234.326, quien dice ser Presidenta de la Recurrente “VICTORIA 2010 FASHION BOUTIQUE, C.A.”, por lo que resulta forzoso concluir la ilegitimidad no subsanada de la persona que se presenta como representante de la contribuyente. Y así se declara.-

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por ilegitimidad de la persona que se presente como representante de la recurrente en el presente recurso contencioso tributario Interpuesto en fecha 06 de julio de 2015, por la ciudadana Carmen Victoria Romero Molina, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.234.326, actuando en su carácter de presidente de la empresa “VICTORIA 2010 FASHION BOUTIQUE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 44, Tomo 175-A-PRO., en fecha 14/10/2004, con Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J- 31223772-4, domiciliada en la Av. Bolívar con Calle 09, Local 1, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, debidamente asistida por el abogado José Bernardo Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.179, Contra: La Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2015-000087, de fecha 27 de Marzo de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la referida Recurrente en fecha 02/09/2010; en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolucion Nº 191, de fecha 23/06/2010, emitida por concepto de multa, por la cantidad total de Ciento Noventa y Dos Punto Cinco Unidades Tributaria (192.5 UT), en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionarte “VICTORIA 2010 FASHION BOUTIQUE, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 285 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).

Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria

Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario


Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto: AP41-U-2015-000200
RIJS/NEGL/yaja.-