Sentencia Interlocutoria Nº 017/2016
Fecha 09/03/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157°
Asunto Nuevo: AP41-U-2010-000399
Visto los Recursos Contencioso Tributario Interpuestos Subsidiariamente al Jerárquico, en fecha 15 de octubre de 2008 y 12 de enero de 2009, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el abogado Oswaldo Rojas Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.638.981, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 23.305, actuando con el carácter de apoderado judicial de “L.B.M INGENIERÍA DE FUNDACIONES-PILOTAJES, C.A”,. Constituida en fecha 10 de noviembre de 1976, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el número 32, tomo 141-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00115073-0, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/2206, dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/275, emitida en fecha 21 de agosto de 2008, notificada en fecha 11/09/2008, dictada por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Veinticuatro Mil Ochocientos Sesenta y Siete Unidades Tributarias con Veinticuatro Céntimas (24.867,24 U.T) equivalente a la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F 1.143.893,04), y la cantidad de Veintinueve Mil Ochocientos Veintiún Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F 29.821,68), por concepto de Intereses Moratorios, para un total de Un Millon Ciento Setenta y Tres Mil Setecientos Catorce Bolivares Fuertes con Setenta y dos Céntimos (Bs. F 1.173.714,72).
El presente Recurso fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) y recibido el Seis (06) de Agosto de dos mil Diez (2010).
Por auto de fecha 06 de agosto de 2010 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del recurso a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el número AP41-U-2010-000399, ordenándose notificar al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, y a la Contribuyente.
Así, el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, la Contribuyente y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 22/09/2010, 27/09/2010, 06/12/2010, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 23/09/2010, 29/09/2010, 08/12/2010, en el mismo orden.
Así, en fecha 04 de febrero de 2011, mediante sentencia interlocutoria S/N, este Tribunal Admitió el presente recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 09 de mayo de 2011, compareció la ciudadana Mariela Laguna, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.136, en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constantes de veintiocho (28) folios útiles y copia certificada del documento poder que acredita su representación. De lo anterior se dejó constancia a través de auto dictado el 09 de mayo de 2011, mediante el cual se dijo “vistos”.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, a los fines de la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido, llevado en el asunto Nº AP41-U-2010-000399, este tribunal, de conformidad con el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, acuerda abrir cuaderno separado, para que se lleve a cabo la sustanciación pertinente.
A través de diligencia de fecha 05/06/2012, la abogada Maria Luisa Romero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 148.033, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República solicita mediante diligencia se sirva a dictar sentencia en la presente causa. De igual forma consignó copia simple del documento poder que acreditaba su representación.
Por Auto de fecha 18 de febrero de 2016, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Representación Judicial de la contribuyente “L.B.M INGENIERÍA DE FUNDACIONES-PILOTAJES, C.A”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/2206, dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/275, emitida en fecha 21 de agosto de 2008, notificada en fecha 11/09/2008, dictada por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Veinticuatro Mil Ochocientos Sesenta y Siete Unidades Tributarias con Veinticuatro Céntimas (24.867,24 U.T) equivalente a la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F 1.143.893,04), y la cantidad de Veintinueve Mil Ochocientos Veintiún Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F 29.821,68), por concepto de Intereses Moratorios, para un total de Un Millon Ciento Setenta y Tres Mil Setecientos Catorce Bolivares Fuertes con Setenta y dos Céntimos (Bs. F 1.173.714,72).
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir un extracto de la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en fecha 28 de abril de 2009, (caso: CIUDADANÍA ACTIVA), en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que la última y única actuación de la contribuyente, fue en fecha 06 de agosto de 2010, donde interpone Recurso Contencioso Tributario y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante cinco (05) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyente “L.B.M INGENIERÍA DE FUNDACIONES-PILOTAJES, C.A”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros” ; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la contribuyente accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente “L.B.M INGENIERÍA DE FUNDACIONES-PILOTAJES, C.A”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Ruth Isis Joubi Saghir El Secretario,
Néstor Eduardo Guzmán Linares.
Asunto Nuevo: AP41-U-2010-000399
RIJS/NEGL/rp.-
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