REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AF48-U-1999-000019
ASUNTO ANTIGUO: 1153
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000043

Recurso Contencioso Tributario
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 19 de febrero de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Ronald Colman V. y Edgar Colman V., titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 6.897.351 y 9.968.166, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.594 y 44.426, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MARANELLO MOTORSPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1996, bajo el Nro. 33, Tomo 109-A-Pro., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 00455, de fecha 10 de diciembre de 1998, notificada el 22 de diciembre de ese mismo año, emanada por la Superintendencia del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta.
En fecha 24 de febrero de 1999, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley.
En fecha 3 de mayo de 1999, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada Contraloría General de la República.
En fecha 2 de agosto de 1999, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada al Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 24 de septiembre de 1999, la representación judicial de la administración tributaria remitió expediente administrativo.
En fecha 27 de septiembre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante la cual admitió el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 23 de noviembre de 1999, se dictó auto mediante el cual se declaró que la causa quedó abierta a pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 1999, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 20 de diciembre de 1999, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la preclusión del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 21 de diciembre de 1999, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de haber agregado el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaría consignado por la representación judicial de la referida contribuyente en fecha 20 de diciembre de 1999.
En fecha 11 de enero de 2000, se agregó en el expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 17 de enero de 2000, se dictó auto mediante el cual este juzgado admite las pruebas instrumentales promovidas por la representación judicial de la contribuyente.
En fecha 8 de marzo de 2000, se dicto auto mediante el cual se declaró la preclusión del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2000, se dictó auto mediante el cual se ordenó proceder a la vista de la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2000, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar los informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto.
En fecha 3 de abril de 2000, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Alberto Lovera Viana, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2000, la representación judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito de informes, y en esa misma fecha la representación judicial de la administración tributaria presentó su respectivo escrito de informes.
En fecha 14 de abril de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de la apertura del lapso de observaciones a los informes.
En fecha 2 de mayo de 2000, la representación judicial de la contribuyente presento escrito de observaciones a los informes.
En fecha 2 de mayo de 2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.
En fechas 22 de marzo de 2002 y 14 de julio de 2004, el apoderado judicial de la recurrente Ronald Colman solicito sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada Yanibel López Rada se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.
En fecha 19 de junio de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, en forma positiva.
En fecha 15 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Jueza de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 2 de mayo de 2000, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos; desde el 14 de julio de 2004, ninguna actuación procesal de la recurrente, MARANELLO MOTORSPORT, C.A., para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 2 de mayo de 2000, comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 19 de junio de 2015, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente mediante la cual se le requirió a la misma el interés procesal en la presente causa, habiendo sido recibidas en forma positiva por parte de la representación judicial de la recurrente, a cuyo término se entiende que la contribuyente se encuentra notificada y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Ronald Colman V. y Edgar Colman V., titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 6.897.351 y 9.968.166, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.594 y 44.426, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MARANELLO MOTORSPORT, C.A., en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda de conformidad con el articulo 153 de la Ley del Poder Público Municipal, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, y a la contribuyente “MARANELLO MOTORSPORT, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

En la fecha de hoy, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082016000043, siendo las dos y treinta y un minuto de la tarde (02:31 p.m.)
La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

ASUNTO: AF48-U-1999-000019
ASUNTO ANTIGUO: 1153
DIGA/rms/jecc.-