REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AF48-U-2001-000022
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082016000042

Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de ambas partes
Recurrente: “SOCIEDAD ANÓNIMA REX, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 1977, bajo el No. 74, Tomo 132-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00013579-7.
Acto Recurrido: Providencia Administrativa No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/310 de fecha 17 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 10 de octubre de 2001 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por las ciudadanas abogadas ELVIRA DUPOY MENDOZA Y BETTY ANDRADE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.532.569 y 11.044.817 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.057 y 66.275 actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la contribuyente “SOCIEDAD ANÓNIMA REX”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 1977, bajo el No. 74, Tomo 132-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00013579-7; facultadas según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el No. 13, Tomo 14, de los libros de autenticaciones respectivos y en fecha 15 de febrero de 2000, bajo el No. 7, Tomo 15 de los referidos Libros de Autenticaciones; en contra de la Providencia Administrativa No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/310 (folios 46 al 51) de fecha 17 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente por créditos fiscales provenientes del Impuesto sobre la Renta en la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 91.274.674,73) ahora expresado en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 91.274,62), contra el monto de la primera, segunda, tercera y cuarta porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal que finalizara el 31 de diciembre de 2001, en la cantidad total de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 80.970.813,25) ahora expresados en OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 80.970,81).
La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Previa distribución efectuada en fecha 10 de octubre de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (folio 76), este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 19 de octubre de 2001 bajo el No. 1664 (nomenclatura actual AF48-U-2001-000022), y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes al Contralor General de la República, a la Administración Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República, cuyas consignaciones constan a los folios 78, 82 y 83, respectivamente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes en fecha 15 de mayo de 2002 (folios 84 al 85), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 12 de junio de 2002, fue agregado el escrito de promoción de pruebas promovido por la recurrente (folios 86 al 97), el cual fue admitido en fecha 28 de junio de 2002 (folio 98).
En fecha 23 de septiembre de 2002, vencido el lapso de promoción de pruebas se inicia el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folio 99).
En fecha 30 de octubre de 2002, los ciudadanos (as) ADDA ALMANZAR, titular de la cédula de identidad 11.032.807 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y el ciudadano PEDRO URIOLA, titular de la cédula de identidad No. 6.810.432 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.961, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SOCIEDAD ANÓNIMA REX”, consignaron escrito de Informes (folios 100 al 203).
En fecha 20 de noviembre de 2002, concluyó la vista en la presente causa (folio 205).
En fecha 17 de enero de 2003, la ciudadana ADDA ALMANZAR, titular de la cédula de identidad No. 11.032.807 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.313, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó Poder “ad effectum videndi” que acredita su representación y consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente (folios 2 al 100, segunda pieza).
En fecha 16 de mayo de 2013 (folio 233) se dictó auto por el que se ordena notificar a la recurrente de la renuncia de la ciudadana ELVIRA DUPOUY, al poder otorgado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
II
ANTECEDENTES
En fecha 23 de abril de 2001, la ciudadana MÓNICA C. RAMÍERZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.285.011, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “SOCIEDAD ANÓNIMA REX”, opone de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, la compensación de créditos fiscales provenientes del Impuesto sobre la Renta en la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 91.274.674,73) ahora expresado en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 91.274,62), contra el monto de la primera, segunda, tercera y cuarta porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal que finalizara el 31 de diciembre de 2001, en la cantidad total de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 80.970.813,25) ahora expresados en OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 80.970,81).
Una vez examinada la naturaleza de las obligaciones a compensar, mediante Providencia No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/310 de fecha 17 de julio de 2001, la Administración Tributaria Regional declaró improcedente la compensación en virtud de que “se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio.”
La mencionada Providencia fue notificada a la contribuyente “SOCIEDAD ANÓNIMA REX”, en fecha 05 de septiembre de 2001, en la persona de Florencia de Aspajo, titular de la cédula de identidad No. 13.823.789, tal y como se desprende de la última página del acto administrativo (folio 51).
No estando conforme con la decisión, en fecha 10 de octubre de 2001, la contribuyente antes mencionada interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, cuyo conocimiento correspondió a este Órgano Jurisdiccional.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Recurrente.-
En su escrito recursivo, las apoderadas judiciales de la contribuyente expusieron lo siguiente:
I.- Incompetencia del Funcionario.-
Manifiestan que el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital es manifiestamente incompetente para formular y confirmar reparos en virtud de que la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995 relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se encuentra viciada de nulidad en virtud de la incompetencia del Superintendente Nacional Tributario para dictar la misma, ya que según los artículos 225 y 227 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, sólo el Ejecutivo Nacional es competente para “crear y en su caso reestructurar, fusionar o extinguir, servicios autónomos sin personalidad jurídica, tal y como es el caso de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Luego de establecer como está conformado el Poder Ejecutivo reitera que la facultad de dictar normas reguladoras de la creación, reestructuración, fusión o extinción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), corresponde al Presidente de la República, actuando sólo o en Consejo de Ministros, sin que tal facultad pueda ser delegada, por carecer de base legal para ello, razón por la que la delegación contenida en el artículo 6º del Decreto No. 310, así como el artículo 10 del Decreto No. 363, según los cuales el Presidente delegó la reorganización del dicho Servicio, se encuentra viciada de nulidad absoluta, violando el principio de reserva legal. En consecuencia de ello, las facultades que le fueron asignadas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital por el Superintendente Nacional Tributario, carecen de validez y por consiguiente, las actuaciones de los miembros de dicha Gerencia, también están afectadas de nulidad.
En tal sentido, solicitan se declare la nulidad de la Providencia impugnada por haber sido dictada por un funcionario cuya competencia se fundamenta en una Resolución viciada de nulidad por ilegalidad.
II.- Ausencia de procedimiento.-
En primer lugar, alegan que la Administración no efectuó la verificación a la que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Tributario al no determinar la existencia y liquidez de los créditos fiscales propuesta y no precisar con exactitud la situación jurídica acerca de la existencia o inexistencia de créditos fiscales.
En segundo lugar, sostienen que la Providencia fue emitida sin seguir un procedimiento administrativo previo tal como el levantamiento del Acta prevista en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, y la apertura del Sumario Administrativo, con la consecuente posibilidad de presentar descargos por lo que se encuentran en estado de indefensión. Asimismo, denuncias violación del derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de 1999.
III.- Improcedencia del rechazo de la compensación. Vicio de falso supuesto.
Luego de hacer referencia a criterio doctrinario relativo al falso supuesto de hecho y de derecho, señalan que en el caso concreto, la Administración incurre en el mencionado vicio por errónea interpretación de las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario sobre la compensación.
Con relación a la naturaleza de los dozavos cuyo mecanismo se encuentra establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, señalan que en el caso concreto, la contribuyente se encontraba obligada a efectuar el pago de dichos dozavos razón por la que ésta podía proceder a extinguir el tributo por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38 del Código Orgánico Tributario, entre los que se encuentra la compensación, y siendo aquella una obligación tributaria, a su decir, participa de la misma naturaleza que la obligación tributaria principal. Asimismo, afirman que el Impuesto a los Activos Empresariales constituye “por esencia, un tributo complementario del Impuesto sobre la Renta, por lo que dada la naturaleza de este impuesto, resultaría totalmente ilógico, así como contrario a criterios de eficacia y justicia tributaria (…) que un contribuyente con créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto sobre la Renta, deba asumir el pago de los dozavos en cuestión”, añadiendo que no aceptar la compensación opuesta podría derivar en un enriquecimiento sin causa para el Fisco Nacional. Igualmente, consideran que tratándose de un anticipo de impuesto, esto no es impedimento para que opere la compensación al no existir fundamento legal para ello, pues por el contrario, se dan los supuestos de hecho para su procedencia, la cual opera de pleno derecho y aún sin conocimiento de los deudores de conformidad con lo previsto en el artículo 1.332 del Código Civil.
Sobre la procedencia de pronunciamiento administrativo previo que reconozca la procedencia de la compensación, exponen que la Administración efectúa una errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues al surgir la reciprocidad de deudas de naturaleza tributaria, opera su compensación de pleno derecho, luego de lo cual la Administración, en ejercicio de sus facultades de fiscalización podrá proceder a la verificación de la procedencia de la compensación opuesta, en apoyo de lo cual mencionan criterio jurisprudencial.
Por otra parte, afirman que en el presente caso se configuran los presupuestos establecidos para la procedencia de la compensación relativos a la simultaneidad de las obligaciones, al coexistir deudas recíprocas, homogeneidad por cuanto en ambos casos se trata de obligaciones dinerarias, liquidez al conocer exactamente el monto a pagar, exigibilidad al tratarse de obligaciones sometidas a término o condición suspensiva y no prescripción establecidos en el artículo 46 y 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario. En apoyo a sus afirmaciones transcribe sentencias dictadas por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en fecha 31-05-2000 “Caso Corp Banca, C.A.” y Tribual Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en fecha 30-07-2001, Caso “Banco Unión, S.A.C.A.”
En la oportunidad de informes, la representación de la recurrente ratifica lo expuesto en el escrito recursivo.
La Administración Tributaria.-
La representación fiscal en la oportunidad de informes presentó su opinión en los términos siguientes:
En cuanto a la incompetencia del funcionario, luego de establecer criterio doctrinario acerca de la competencia y la figura de la delegación, afirma que “es incuestionable que la Resolución No. 32 fue dictada en estricto apego a las disposiciones normativas que facultaban al Superintendente Nacional Tributario para proferirla, resultando así, carente de sentido el alegato esgrimido sobre la incompetencia de dicho funcionario para emitir tal acto administrativo de rango sub-legal.”
Asimismo, sobre la competencia o no de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, señala que sí existe una normativa por la cual dicha Gerencia se encuentra enmarcada dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, la cual le atribuye la competencia necesaria para actuar dentro de lo que se considera una “eficiente administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos”, considerando improcedente lo alegado por la recurrente.
En relación a la supuesta ausencia de procedimiento, expresa que la Administración Tributaria procedió al análisis del caso concreto, exponiendo las razones de derecho que hacen improcedente la compensación opuesta por la contribuyente y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.
Respecto del vicio de falso supuesto denunciado, luego de realizar consideraciones doctrinarias respecto de dicho vicio, aprecia que los hechos fueron apreciados y subsumidos en los presupuestos previstos en las normas y visto el mecanismo establecido para el pago de los dozavos contenido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales el cual constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio, así como en atención al criterio sostenido por la Gerencia Jurídico Tributaria mediante Dictamen No. HGJT-200-4635 de fecha 05-12-1996, ratificado en Dictamen No. DCR-5-1113-302 del 22-06-1998, según el cual los créditos fiscales producto del impuesto sobre la renta no compensados ni reintegrados no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto al activo empresarial, por cuanto se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio, y habiendo actuado de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario y artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, razón por la que consideran que la Administración Tributaria apreció los hechos y la normativa en forma debida sin configurar ningún vicio de falso supuesto y así solicita sea declarado.
Sobre la supuesta violación al derecho a la defensa, sostiene que la Administración no cercenó dicho derecho a la contribuyente pues el acto se encuentra suficientemente motivado y que el procedimiento correspondiente era el de verificación, por lo que procedió a la revisión de la documentación presentada por la contribuyente declarando la improcedencia de la compensación opuesta.
IV
DE LAS PRUEBAS
Se observa que dentro del lapso probatorio legal correspondiente, las apoderadas judiciales de la recurrente promovieron lo siguiente:
I.- Mérito Favorable.
II.- Documentales: de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó los siguientes documentos:
1.- Copia con sello húmedo de recibo por la División de Recaudación de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de la solicitud de compensación No. 009059, presentada en fecha 23 de abril de 2001 (folios 90 al 91).
2.- Quintuplicado para el contribuyente de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para personas jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas No. 1100000519529-4 de fecha 06 de abril de 2001, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2000 al 31-12-2000 (folio 92).
3.- Quintuplicado para el contribuyente de la Declaración y Pago de Impuesto a los Activos Empresariales No. 1100000519530-8 de fecha 06 de abril de 2001, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2000 al 31-12-2000 (folio 93).
4.- Quintuplicado de la Planilla de Pago H-00-07 No. 0648533 de fecha 06 de abril de 2001, correspondiente al Primer Dozavo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2001 al 31-12-2001 (folio 94).
5.- Quintuplicado de la Planilla de Pago H-00-07 No. 0648532 de fecha 06 de abril de 2001, correspondiente al Segundo Dozavo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2001 al 31-12-2001 (folio 95).
6.- Quintuplicado de la Planilla de Pago H-00-07 No. 0648534 de fecha 06 de abril de 2001, correspondiente al Tercer Dozavo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2001 al 31-12-2001 (folio 96).
7.- Quintuplicado de la Planilla de Pago H-00-07 No. 0648535 de fecha 06 de abril de 2001, correspondiente al Cuarto Dozavo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2001 al 31-12-2001 (folio 97).
Asimismo, junto con el escrito de recurso consignó los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada de Poder otorgado a los ciudadanos abogados RENÉ PLAZ BRUZUAL, OSWALDO ANZOLA PÉREZ, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, FRANCISCO JAVIER UTRERA, SANTOS ALBERTO MICHELENA DE LA COVA, ELVIRA DUPOY, REINALDO HELLMUND, IGNACIO HELLMUND, EDUARDO MICHELENA DE LA COVA, PEDRO URIOLA, LUIS ORTIZ ALVAREZ, ALBA MARINA ZABALA, LISTNUBIA MÉNDEZ, MARÍA EUGENIA MICHELENA DE LA COVA, PEDRO RAMOS RANGEL, JUAN CARLOS FERMÍN FERNÁNDEZ, BETTY ANDRADE RODRÍGUEZ y MARÍA VERÓNICA DEL VILLAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 71.502, 3.149.326, 3.177.055, 4.772.082, 6.557.466, 5.532.569, 5565.711, 6.373.436, 6.557.460, 6.810.432, 9.965.898, 7.625.217, 9.881.183, 11.034.208, 6.913.475, 8.323.810, 11.044.817 y 6.749.760 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.097, 5.237, 7.515, 17.459, 30.514, 21.057, 22.052, 24.070, 30.311, 27.961, 55.570, 29.030, 59.196, 63.229, 31.602, 28.535, 66.275 y 72.590, respectivamente (folios 38 al 45).
2.- Original de la Providencia Administrativa No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/310 de fecha 05 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 46 al 51).
3.- Las Planillas de Pago que se detallan a continuación:
3.1.- Planilla para Pagar (Liquidación) No. 01-01-10-1-2-20-000215 de fecha 21-08-2001, en la cantidad de Bs. 20.242.707,25; Bs.F. 20.242,70 (folios 52 al 56).
3.2.- Planilla de Liquidación No. 01-10-1-2-20-000215 de fecha 21-08-2001, en la cantidad de Bs. 20.242.707,25 (folio 57). Bs.F. 20.242,70
3.3.- Planilla para Pagar (Liquidación) No. 01-01-10-2-2-20-000216 de fecha 21-08-2001, en la cantidad de Bs. 20.242.702,00, Bs.F. 20.242,70 (folios 58 al 62).
3.4- Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-20-000216 de fecha 21-08-2001, en la cantidad de Bs. 20.242.702,00. Bs.F. 20.242,70 (folio 63).
3.5.- Planilla para Pagar (Liquidación) No. 01-01-10-3-2-20-000217 de fecha 21-08-2001, en la cantidad de Bs. 20.242.702,00. Bs.F. 20.242,70 (folios 64 al 68).
3.6.- Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-20-000217 de fecha 21-08-2001, en la cantidad de Bs. 20.242.702,00. Bs.F. 20.242,70 (folio 69).
3.7.- Planilla para Pagar (Liquidación) No. 01-01-10-4-2-20-000218 de fecha 21-08-2001, en la cantidad de Bs. 20.242.702,00. Bs.F. 20.242,70 (folios 70 al 74).
3.8.- Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-20-000218 de fecha 21-08-2001, en la cantidad de Bs. 20.242.702,00. Bs.F. 20.242,70 (folio 75).
Por su parte, la ciudadana abogada ADDA ALMANZAR, ya identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional consignó junto con el escrito de informes:
1.- Copia simple de Poder que acredita su representación (folios 151 al 153).
ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS
En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales; al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:
“El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.
En relación a las Documentales marcadas con los puntos Nos. 1 al 7, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.
Con relación a la copia certificada del Poder presentado por las apoderadas judiciales de la contribuyente así como la copia simple del Poder presentado por la representación fiscal, este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que éstos no fueron impugnados por la parte contraria, se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Respecto del original de la Providencia impugnada (No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/310) y sus correspondientes Planillas de Liquidación; los mismos constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la legalidad o no de la Providencia No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/310, respecto de: i) la supuesta incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT para dictar la Providencia antes identificada, ii) ausencia de procedimiento previo y por ende violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y iii) vicio de falso supuesto al dictar la Providencia Administrativa en torno a la compensación opuesta por la contribuyente “SOCIEDAD ANÓNIMA REX”, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.
PUNTO PREVIO
Como punto previo debe señalarse que en el presente caso, no se efectuó el abocamiento previo al conocimiento de la causa por parte de esta Juzgadora, no obstante, en fecha 23 de mayo de 2013 la contribuyente fue notificada de la diligencia suscrita por la ciudadana Elvira Dupoy; del mismo modo, en fechas 02 de junio de 2014 y 30 de junio de 2015 la ciudadana María Gabriela Vergara, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa. En tal sentido considera esta Juzgadora que las partes consintieron tácitamente la falta de abocamiento por cuanto en la primera oportunidad en que se hicieron presentes no denunciaron tal anomalía, convalidando, en consecuencia, la falta advertida de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
1.- Incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT para dictar la Providencia impugnada.
Las apoderadas judiciales de la recurrente alegan que el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital es manifiestamente incompetente para formular y confirmar reparos en virtud de que la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995 relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se encuentra viciada de nulidad en virtud de la incompetencia del Superintendente Nacional Tributario para dictar la misma, ya que según los artículos 225 y 227 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, sólo el Ejecutivo Nacional es competente para “crear y en su caso reestructurar, fusionar o extinguir, servicios autónomos sin personalidad jurídica, tal y como es el caso de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Por su parte, la representación fiscal afirma que “es incuestionable que la Resolución No. 32 fue dictada en estricto apego a las disposiciones normativas que facultaban al Superintendente Nacional Tributario para proferirla, resultando así, carente de sentido el alegato esgrimido sobre la incompetencia de dicho funcionario para emitir tal acto administrativo de rango sub-legal.”
Para decidir, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
La citada Resolución No. 32, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con el Decreto No. 310 del 10 de agosto de 1994, sobre la creación del SENIAT, Decreto No. 363 del 28 de septiembre de 1994, el cual establece el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y la Resolución No. 2802 del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministerio de Hacienda, a través del cual se establece el Reglamento Interno del SENIAT.
En ese orden, el Decreto No. 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), dictado por el Presidente de la República, dispone:
“Artículo 6: El Ministerio de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programa de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda proceda conjuntamente con el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido servicio.”
En desarrollo de la normativa expuesta, el Ministro de Hacienda dicta el Reglamento Interno del SENIAT mediante Resolución No. 2802, en el cual se establece:
“Artículo 6: Se faculta al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT, dictar las normas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado con la materia de esta Resolución”.
Por otra parte, el artículo 8 de la Resolución No. 32, ut supra establece que:
“Artículo 81: La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, está integrada por el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda, cuya sede será la ciudad de Caracas.
Parágrafo Único: Para los efectos de las Leyes Especiales y de esta Resolución, esta Gerencia se asimilará al concepto de Gerencia Regional de Tributos Internos.”
Asimismo, el artículo 94 eiusdem, establece las atribuciones y funciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos:
“Artículo 94: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas; y tiene las siguientes funciones: (…) 23. Conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitados por los contribuyentes conforme a la normativa vigente.”

Del análisis concatenado de las disposiciones antes transcritas, se desprende que efectivamente la Resolución No. 32, ut supra, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones organizativas, conferidas en la citada Resolución No. 2802, dictada por el Ministro de Hacienda, quien a su vez actuó de conformidad con las facultades atribuidas por el Presidente de la República en el Decreto No. 310, de creación del SENIAT; razón por la cual el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, era competente para dictar la Providencia No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/310, impugnada.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto a la validez de la citada Resolución No. 32, entre otras, en Sentencia No. 00756 del 30-05-2002, Caso: Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A.
Por las razones expuestas, y acogiendo criterio jurisprudencial antes referido, este Tribunal declara que la Providencia No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/310, impugnada por la recurrente, no se encuentra viciada de nulidad, por cuanto emanó del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, quien era competente para ello en virtud de las atribuciones expresamente señaladas en los artículos 81 y 94 de la referida Resolución No. 32. Así se declara.
1.- Ausencia de procedimiento previo y por ende violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las apoderadas judiciales de la contribuyente alegan que la Administración no efectuó la verificación a que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Tributario al no determinar la existencia y liquidez de los créditos fiscales opuesta y no precisan con exactitud la situación jurídica acerca de la existencia o no de los créditos fiscales.
Asimismo, sostienen que la Providencia impugnada fue emitida sin seguir un procedimiento administrativo previo tal como el levantamiento del Acta prevista en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, y la apertura del Sumario Administrativo, con la consecuente posibilidad de presentar descargos por lo que se encuentran en estado de indefensión. Denuncian violación al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación fiscal, en cuanto a la supuesta ausencia de procedimiento expresa que la Administración procedió al análisis del caso concreto, exponiendo las razones de derecho que hacen improcedente la compensación opuesta por la contribuyente, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, sobre la supuesta violación al derecho a la defensa, afirma que la Administración no cercenó dicho derecho a la contribuyente pues el acto se encuentra suficientemente motivado y que el procedimiento correspondiente en era el de verificación, por lo que procedió a la revisión de la documentación presentada por la contribuyente declarando la improcedencia de la compensación opuesta.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno transcribir el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, que establece:
Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.
Parágrafo Primero.- La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.
Parágrafo Segundo.- En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria.

Tal como lo establece la norma, en los casos de que la contribuyente o cesionaria oponga la compensación en cualquier momento en que deba cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.
De acuerdo con la disposición legal citada, esta Juzgadora observa que la Administración Tributaria se circunscribe a una verificación meramente matemática, en la cual debe constatar los créditos no prescritos, líquidos y exigibles de la contribuyente por concepto de tributos y accesorios, y las deudas tributarias de esa contribuyente, por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, excepto los llamados impuestos indirectos, por lo que no existe un procedimiento legalmente establecido que deba seguir la Administración Tributaria para decidir sobre la compensación.
Adicionalmente, la Administración está obligada a dictar Resolución sobre la petición planteada dentro del plazo de treinta (30) días de su presentación, tal como lo establece el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Tampoco es aplicable en la verificación de la compensación opuesta, como lo expresó la contribuyente, el procedimiento previsto en el artículo 144 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ya que la Administración Tributaria no está determinando la existencia y cuantía de la obligación tributaria, o su inexistencia, en los casos previstos en los artículos 118 y 119 del citado Código, sino la procedencia de la compensación (Vid. Sentencia No. 00581 publicada en fecha 07-05-2008 por la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia. Caso: J.M.C. CREATIVIDAD ORIENTADA/YOUNG & RUBICAM, C.A.).
En consecuencia, la Providencia impugnada no se encuentra viciada de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento. Así se declara.
Igualmente, en virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera que no se produjo en el caso bajo análisis, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso. Por tal motivo, se desecha la denuncia efectuada al respecto. Así se declara.
2.- Si la Administración Tributaria incurre en vicio de falso supuesto al dictar la Providencia Administrativa en torno a la compensación opuesta por la contribuyente “SOCIEDAD ANÓNIMA REX”, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.
Las apoderadas judiciales de la contribuyente aducen que la Administración incurre en vicio de falso supuesto por errónea interpretación de las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario sobre la compensación y afirman que la deuda que su representada pretende compensar cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, tratándose de una deuda tributaria, líquida y exigible y no prescrita.
Por otra parte, la representación fiscal estima que los hechos fueron apreciados y subsumidos en los presupuestos previstos en las normas según las cuales los créditos fiscales producto del impuesto sobre la renta no compensados ni reintegrados no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto al activo empresarial, por cuanto se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia esta Juzgadora considera necesario analizar el régimen jurídico aplicable a la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, los artículos 38 y 46 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al presente caso, tomando en cuenta la fecha en que fue presentada la solicitud de compensación (23-04-2001), establecía lo siguiente:
“Articulo 38:
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
(…)
2. Compensación.
(…)”
“Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.
(…)” (Resaltado de la Juez)

Del dispositivo normativo anterior se desprende que el legislador tributario consideró aplicable al ámbito fiscal uno de los medios comunes de extinción de las obligaciones, a saber la compensación. Dicha figura se verifica por la concurrencia de obligaciones recíprocas entre un mismo deudor y su acreedor, en consecuencia, ambas obligaciones se tendrán como cumplidas hasta el monto de la coincidencia, siempre y cuando sean líquidas, exigibles y no se encuentren evidentemente prescritas.
Es importante destacar que bajo el imperio del Código Orgánico Tributario de 1994, la compensación de las obligaciones tributarias y sus accesorios, una vez solicitada la misma, requería la intervención de la Administración Tributaria, a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal invocado por el deudor, y determinar así su procedencia. De manera que cuando el contribuyente deudor pretendía oponer un crédito a su favor frente a una obligación pendiente con la Administración Tributaria, debía presentar su solicitud ante el ente exactor y esperar su pronunciamiento.
Esta revisión preliminar por parte de la Administración Tributaria se justifica en la ineludible obligación que tiene el ente tributario de salvaguardar los intereses fiscales de la Nación, que pudieran verse afectados por la compensación opuesta sobre el fundamento de un crédito inexistente, o ya prescrito.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo No. 01278 del 07 de Noviembre de 2013, Caso: Siemens, S.A., estableció lo siguiente:
“En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de: 1) verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito; y 2) pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, haciéndose de obligado analizar el caso de autos con vista a dicha normativa, aplicable ratione temporis. Así se declara.
Por lo anterior, cabe destacar el deber previsto por la referida disposición legal, a cargo de la Administración Tributaria, una vez invocada la compensación por el contribuyente de que se trate, a saber, la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se pretendan oponer en compensación, para concluir así respecto a la procedencia de la misma, ya que pudiera suceder que en algunos casos no existan tales créditos fiscales, que ellos no fueran líquidos y exigibles, o incluso, que se tratase de créditos no sujetos a compensar, conforme a la misma normativa.”
Ahora bien, en el caso de marras, la contribuyente dirigió comunicación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de informar sobre su pretensión de compensar el créditos provenientes del Impuesto sobre la Renta en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 91.274,62) contra el monto de la primera, segunda, tercera y cuarta porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal que finalizara el 31-12-2001, en la cantidad total de OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 80.970,81).
Después de analizar la pretensión de la empresa contribuyente, el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante Providencia No. MH-SENIAT-GRTICE-DR-01/310 de fecha 17 de julio de 2001, declaró improcedente la compensación “atendiendo al criterio sostenido por la Gerencia Jurídica Tributaria, en Dictamen No. HGJT-200-4635 de fecha 05-12-1996, ratificado en Dictamen No. DCR-5-1113-302 del 22-06-1998, según el cual los créditos fiscales producto de impuestos sobre la renta no compensados, ni reintegrados no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto al activo empresarial, por cuanto éste constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio…”.
Precisado lo anterior, a los fines de dilucidar sobre la legalidad del pronunciamiento de la Administración Tributaria, resulta indispensable analizar la naturaleza jurídica de los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales:
El impuesto a los Activos Empresariales se creó mediante el Decreto-Ley No. 3.266 del 26 de Noviembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 654, Extraordinario, de fecha 01 de Diciembre de 1993, dictado por el Ejecutivo Nacional previa habilitación legislativa.
En su artículo 1, el texto normativo en referencia estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se crea un impuesto que pagará toda persona jurídica o natural comerciante sujeta al impuesto sobre la renta, sobre el valor de los activos tangibles e intangibles de su propiedad, situados en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho impuesto, estén incorporados a la producción de enriquecimientos provenientes de actividades comerciales, industriales, o de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas.
(…)
Luego en el artículo 17 se facultó al Ejecutivo Nacional para exigir a los sujetos pasivos, la presentación de una declaración estimada del impuesto, tomando en cuenta los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, o bien exigir el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.
Esta facultad quedó expresada en los siguientes términos:
Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.
No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.
La declaración que sirva de base para el pago anticipado a que se contrae este artículo, deberá elaborarse en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los mismos lapsos en que deba presentarse la declaración de impuesto sobre la renta, por ante la Administración de Hacienda de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente o ante la institución que señale la Administración Tributaria.” (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, (Decreto - Ley No. 504 de fecha 28 de Diciembre de 1994) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela – Extraordinario – No. 4.834 de fecha 30 de Diciembre de 1994, señalaba lo siguiente:
Artículo 12.- A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.” (Destacado del Tribunal).

De la transcripción anterior se colige que el Reglamentista decidió conforme a la disposición prevista en el artículo 17 de la Ley eiusdem, requerir a los sujetos pasivos del impuesto, el cumplimiento de una obligación específica y determinada, referida al pago de un anticipo equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejerció fiscal anterior, la cual debían cumplir dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes, a partir de iniciado el cuarto (4º) mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.
Al examinar esta obligación especifica establecida en el Reglamento de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales, encuentra esta Juzgadora que se trata de una obligación tributaria liquida y exigible, toda vez que es cuantificable y su cumplimiento puede ser exigido por la Administración Tributaria en el plazo contemplado en la norma.
En apoyo a lo anterior, en un caso similar al de autos, el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa (Vid. Sentencia No. 01178 de fecha 01 de octubre de 2002, Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A., reiterada en sus fallos Nos. 00950, 01577 y 00915 del 6 de Octubre de 2010, 24 de Noviembre de 2011 y 31 de Julio de 2013, Casos: C.A. Vencemos e Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A. CABEL.), dejó sentado lo siguiente:
“El aspecto en cuestión se contrae a dilucidar el debate planteado, a partir de que la Administración Tributaria niega el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales, provenientes de anticipos de los impuestos a los activos empresariales, que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, conforme a los artículos 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento, sobre cuya base estimó la improcedencia de la compensación opuesta en el presente caso.
En este sentido, establece la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales lo siguiente:
(…)
Ahora bien, con el objeto de desarrollar la normativa supra señalada, el Reglamento dispuso que:
(…)
Se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.” (Subrayado del Tribunal).

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y las consideraciones señaladas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en caso de autos la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al interpretar que los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales no se encuentran sujetos a compensación, toda vez que al tratarse de verdaderas obligaciones líquidas y exigibles, como quedó aclarado en líneas anteriores, pueden ser compensadas en cualquier momento en los términos previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, en consecuencia, resulta procedente la solicitud formulada por la empresa recurrente. Así se declara.
Igualmente quien suscribe el presente fallo, no pasa por alto que la Administración Tributaria limitó su análisis a la naturaleza de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, sin examinar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito invocado por la contribuyente, aun cuando estaba obligada a ello por mandato expreso del artículo 46 eiusdem, en tal sentido, esta Juzgadora ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que proceda de conformidad con la normativa aplicable y revise la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito opuesto por la empresa recurrente “SOCIEDAD ANÓNIMA REX” proveniente del pago en exceso de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal concluido el 31 de diciembre de 2000, a los fines de determinar la procedencia de la compensación opuesta. Así se ordena.
Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SOCIEDAD ANÓNIMA REX” contra la Providencia No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/310 de fecha 17 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se anula en virtud del vicio de falso supuesto de derecho detectado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SOCIEDAD ANÓNIMA REX”, contra la Providencia No. MF-SENIAT- GRTICE-DR-01/310 de fecha 17 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En Consecuencia:
PRIMERO: Se declaran improcedentes las denuncias efectuadas por la recurrente en torno a la incompetencia del funcionario que dictó la Providencia No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/310 y a la ausencia de procedimiento previo, así como a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
SEGUNDO: Se anula la Providencia No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/310, de fecha 17 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
TERCERO: Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), revisar la existencia liquidez y exigibilidad del crédito fiscal como de la deuda tributaria a compensar proveniente del pago en exceso de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal concluido el 31 de diciembre de 2000, a los fines de determinar si procede o no la compensación opuesta.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, se exime del pago de Costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,


DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE. - LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-


En la fecha de hoy, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. Nº PJ0082016000042 siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde. (12.35 p.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-
AF48-U-2001-000022.-
1664