REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AF48-U-2001-000119
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082016000041

Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de la República
Recurrente: “C.A. VENEZOLANA DE GUÍAS (CAVEGUÍAS)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1975, bajo el No. 69, Tomo 90-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00092863-0.
Apoderados de la Recurrente: ANIBAL VEROES, titular de la cédula de identidad No. 4.055.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.099.
Acto Recurrido: Providencia Administrativa No. MF-SENIAT-GRTICE-DR/ARCD/2001/154 de fecha 05 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 10 de octubre de 2001 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por el ciudadano abogado ANIBAL VEROES, titular de la cédula de identidad No. 4.055.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.099, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE GUÍAS (CAVEGUÍAS)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1975, bajo el No. 69, Tomo 90-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00092863-0; facultado según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de febrero de 2000, bajo el No. 42, Tomo 09 de los referidos Libros de Autenticaciones; en contra de la Providencia Administrativa No. MF-SENIAT-GRTICE-DR/ARCD/2001/154 (folios 20 al 24) de fecha 05 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente por créditos fiscales provenientes de las empresas ALMACENES CERVANTES y VÍAS SERVICIOS PUBLICITARIOS, C.A., en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.444.959,08) ahora expresada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 35.444,95) y ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.556.172,08) ahora expresada en ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 11.556,17), respectivamente, correspondiente a los ejercicios fiscales 1999 y 2000, los cuales suman la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS, ahora expresada en CUARENTA Y SIETE MIL UN BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 47.001,13), contra el monto de la primera porción de la declaración estimada de Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2000.
La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Previa distribución efectuada en fecha 19 de octubre de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (folio 27), este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 27 de octubre de 2001 bajo el No. 1665 (nomenclatura actual AF48-U-2001-000119), y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes al Contralor General de la República, a la Administración Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República, cuyas consignaciones constan a los folios 29, 30 y 31, respectivamente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes en fecha 17 de junio de 2002 (folios 32 al 33), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 25 de octubre de 2002, vencido el lapso de promoción de pruebas se inicia el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folio 34).
En fecha 04 de diciembre de 2002, el ciudadano FREDDY SUÁREZ ALCALDE, titular de la cédula de identidad 11.880.708 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.053, actuando en representación de la República, consignó escrito de Informes (folios 35 al 61).
En fecha 04 de diciembre de 2002, concluyó la vista en la presente causa (folio 66).
En fecha 10 de junio de 2005, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 72).
II
ANTECEDENTES
En fecha 07 de julio de 2000, la ciudadana ANA DA SILVA, titular de la cédula de identidad No. 6.332.544, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE GUÍAS (CAVEGUÍAS)”, opone la compensación proveniente de créditos fiscales de las empresas ALMACENES CERVANTES y VÍAS SERVICIOS PUBLICITARIOS, C.A., en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 35.444,95) y ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 11.556,17), respectivamente, correspondiente a los ejercicios fiscales 1999 y 2000, los cuales suman la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL UN BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 47.001,13), contra el monto de la primera porción de la declaración estimada de Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2000.
Una vez examinada la naturaleza de las obligaciones a compensar, mediante Providencia No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2001/154 de fecha 05 de abril de 2001, la Administración Tributaria declaró improcedente la compensación en virtud de “no existir deuda alguna líquida y exigible por concepto de tributos administrados por este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que pueda ser objeto de compensación.”
La mencionada Providencia fue notificada a la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE GUÍAS (CAVEGUÍAS)”, en fecha 18 de julio de 2001, en la persona de Franklin Colina, titular de la cédula de identidad No. 13.061.046, en su carácter de Analista, tal y como se desprende de la última página de la Providencia mencionada (folio 24).
No estando conforme con la decisión, en fecha 10 de octubre de 2001, la contribuyente antes mencionada interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, cuyo conocimiento correspondió a este Órgano Jurisdiccional.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Recurrente.-
En su escrito recursivo, el apoderado judicial de la contribuyente expuso lo siguiente:
I.- Improcedencia del rechazo de la compensación de créditos tributario.
Sostiene que la Administración Tributaria incurre en una errada interpretación de la normativa aplicable a la compensación de créditos fiscales prevista en el Código Orgánico Tributario.
Así, luego de realizar un recuento de la normativa aplicable en materia de compensación a través del tiempo, señala que el criterio de la Administración Tributaria respecto de la naturaleza de los anticipos correspondientes a la Declaración Estimada en materia de Impuesto sobre la Renta, al establecer que éstos no constituyen una deuda tributaria aún determinada, sino un adelanto de la deuda tributaria que presuntamente se causará y se hará exigible al final del ejercicio, es errado, pues en su opinión, dichos anticipos son tributos y constituyen obligaciones tributarias que tienen que ser pagadas por su representada independientemente que sean impuestos anticipados y que además cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, tales como acreencias y deudas recíprocas entre el contribuyente y el mismo sujeto activo, ambas líquidas y exigibles, no prescritas y no prohibidas, cuya situación “queda plenamente verificada en la actuación de la propia Administración Tributaria, cuando liquida y exige el impuesto en cuestión en la Planilla de Liquidación No. 01-01-10-1-2-10-000013 de fecha 09-07-2001, por la cantidad de Bs. 47.001.131,15”.
En apoyo a sus afirmaciones transcribe parcialmente sentencias Nos. 653 de fecha 26-03-2001 (Caso: “Montajes Vencemos Basauri, C.A.”) y No. 669 del 01-06-2001, ambas dictadas por el Tribual Superior Tercero de lo Contencioso Tributario.
La Administración Tributaria.-
La representación fiscal en la oportunidad de informes presentó su opinión en los términos siguientes:
Respecto del vicio de falso supuesto por errada interpretación de la normativa aplicable a la compensación de créditos tributarios, señala que “el mecanismo precedentemente descrito, no se verifica en los casos de anticipos en materia de Impuesto sobre la Renta, toda vez que lo pagado por dicho concepto tiene un carácter anticipado”, lo cual obedece en principio a una expectativa de obtención de enriquecimiento que deben ser ajustadas con base en el resultado del ejercicio en razón de lo cual se encuentran “estimadas” mas no “determinadas”.
En tal sentido, afirma que las cantidades por concepto de anticipos no son líquidos ni exigibles tal como lo prevé el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Así, luego de exponer en forma explicativa y doctrinaria los requisitos que deben operar para que proceda la compensación, tales como la simultaneidad, la homogeneidad, la reciprocidad y la exigibilidad concluye que es incorrecto interpretar que las cantidades pagadas por anticipos son líquidas y exigibles por lo que mal puede oponerse la compensación y así solicita sea declarado.
Igualmente, posterior a realizar un recuento sobre las etapas evolutivas de la normativa aplicable en materia de compensación a través del tiempo, sostiene que la reciprocidad requerida para que opere la compensación en torno a su exigibilidad, y conforme a lo previsto en el artículo 46 antes mencionado, sólo puede producirse mediante una actuación administrativa previa que verifique y se pronuncie sobre la existencia del resto de las condiciones de homogeneidad, simultaneidad, liquidez y no prescripción de las deudas fiscales y considerando que en el caso concreto la Administración Tributaria no ha incurrido en falso supuesto, estiman ajustado a derecho el rechazo declarado en la Providencia impugnada y así solicita sea declarado.
IV
DE LAS PRUEBAS
Se observa que dentro del lapso probatorio legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, la recurrente, junto con el escrito de recurso consignó los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada de Poder otorgado a los ciudadanos abogados JUAN MANUEL VAAMONDE, ANIBAL VEROES, ANDRÉS MEZGRAVIS, MANUEL AQUILES ITURBE, MARÍA GABRIELA BACALAO, PEDRO ALBERTO JEDLICKA, JOSÉ VICENTE HARO, JAVIER RUAN, LAURA C. CURIEL y RAFAEL CHAVERO G. titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.664.778, 4.055.739, 7.102.795, 9.979.567, 6.977.164, 10.803.422, 13.066.473, 11.306.964, 11.307.384 y 11.027.970 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.890, 24.099, 31.035, 48.523, 39.051, 64.391, 64.815, 70.411, 72.986 y 58.562, respectivamente (folios 15 al 19).
2.- Copia simple de la Providencia Administrativa No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2001/154 de fecha 05 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 20 al 24).
3.- Copia de Planilla para Pagar (Liquidación) No. 01-01-10-1-2-10-000013 y Planilla de Liquidación No. 01-01-10-1-2-10-000013, ambas de fecha 09-07-2001 y en la cantidad de Bs. 47.001.131,15 (folios 25 y 26).
ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS
Con relación a la copia certificada del Poder presentado por el ciudadano ANIBAL VEROES, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, este Juzgado destaca que el mismo se encuentra en la categoría “documentos privados reconocidos”, y considerando que éste no fue impugnado por la parte contraria, se le asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Respecto de la copia simple de la Providencia impugnada (MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2001/154 de fecha 05 de abril de 2001) y sus correspondientes Planillas de Liquidación; los mismos constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria incurre en vicio de falso supuesto en torno a la compensación opuesta por la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE GUÍAS (CAVEGUÍAS)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.
El apoderado judicial de la contribuyente Sostiene que la Administración Tributaria incurre en una errada interpretación de la normativa aplicable a la compensación de créditos fiscales prevista en el Código Orgánico Tributario.
Por su parte, la representación fiscal afirma que las cantidades por concepto de anticipos no son líquidos ni exigibles tal como lo prevé el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En ese sentido, resulta oportuno atender el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 00694 de fecha 14 de julio de 2010, el cual dejó sentado lo siguiente:
“1. Operatividad de la compensación.
Previo a cualquier tipo de pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, se estima pertinente destacar una vez más la jurisprudencia sentada por esta Sala, respecto de la operatividad de la compensación en materia tributaria, en la sentencia N° 01178 del 1° de octubre de 2002, caso: DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., criterio ratificado desde entonces, y recientemente en el fallo Nº 01001 del 8 de julio de 2009, caso: SUPERMETANOL, C.A., la cual decidió lo siguiente:
“(…) debe ahora la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, no sin antes reseñar brevemente las reformas legislativas que en este particular se han producido, para lo cual se hace necesario transcribir lo pertinente de las mismas, así:
Código Orgánico Tributario de 1982:
‘Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1992:
Artículo 46 ‘La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1994:
‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....’. (Destacado de la Sala).
De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria.
En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.
En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.
Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta”.
A partir del anterior criterio jurisprudencial, el cual se ratifica mediante el presente fallo, debe la Sala concluir respecto de la operatividad de la compensación y a tenor de lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en virtud de la fecha en que la contribuyente presentó la solicitud, así como respecto del ejercicio en que se pretende, que a los efectos de la procedencia o no de dicha figura, resulta necesario un pronunciamiento de la Administración Tributaria con relación a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos tributarios a compensar. Así se declara.
2. Carácter de las porciones de la declaración estimada de impuesto sobre la renta.
A fin de examinar la liquidez y exigibilidad de las deudas tributarias cuya compensación opuso la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., pasa esta Sala a transcribir las normas contenidas en los artículos 71, 74, 75, 77 y 79 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.023 Extraordinario de fecha 18 de diciembre de 1995, vigente para el ejercicio fiscal 1998, las cuales son del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 71.- Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina, o por ante la institución que la Administración Tributaria señale, en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.
Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y demás entidades señaladas en los literales c) y e) del artículo 5°, deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos y pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos.”.
“ARTÍCULO 74.- El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que cierta categoría de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones y formas que establezca el Reglamento. (…)”.
“ARTÍCULO 75.- El impuesto establecido en la presente Ley será liquidado sobre los enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el año gravable, sin perjuicio de lo previsto en los artículo 74 y 76. (…)”.
“ARTÍCULO 77.- Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el artículo 78 y los parágrafos primero y segundo del artículo 79 de la presente Ley, deberán considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto que resulte de la declaración anual definitiva. (…)”. “ARTÍCULO 79.- Los contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en la forma y oportunidad que establezca el Reglamento.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se trate de anticipos de impuestos determinados sobre la base de las declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo II [artículo 74], el Ejecutivo Nacional podrá acordar para su cancelación términos improrrogables de un año (1) dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con las normas que dicte al efecto. (…)”. (Agregado y subrayado de la Sala).
Por su parte, los artículos 20 y 133 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993, establecen:
“Artículo 20.- Los contribuyentes señalados en los literales a), b), c) y e) del artículo 5° de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, haya obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), deberán presentar declaración estimada de todos sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso. Igual obligación tendrán los contribuyentes que hubiesen obtenido enriquecimientos superiores a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cuando su ejercicio inmediatamente anterior haya sido menor de un año. (…)”.
“Artículo 133.- Cuando se trate de la declaración estimada a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento, el contribuyente deberá pagar a título de anticipo el saldo que resulte de rebajar del setenta y cinco por ciento (75 %) del monto del impuesto derivado de la declaración estimada prevista en dicho artículo, el total de los impuestos que le hayan sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo para presentar la declaración. (…).”. (Subrayado de esta Sala).
Respecto a los artículos transcritos, esta Sala, en un caso similar al de autos concluyó lo siguiente:
“(…) De la lectura concatenada de las normas supra citadas, se evidencia claramente que durante el ejercicio fiscal objeto de examen (1999), el marco normativo aplicable al impuesto sobre la renta contemplaba un régimen de autoliquidación integrado por una declaración definitiva de los enriquecimientos de fuente territorial, netos y disponibles, obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio anual, y adicionalmente, una declaración estimada y previa de los enriquecimientos netos que habría de obtener durante el ejercicio fiscal en curso, tomando como base de cálculo las rentas netas gravables percibidas en el período impositivo inmediatamente anterior.
Sin embargo, esa estimación de ingresos no le era exigible a todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta, sino únicamente a las personas naturales, compañías anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en nombre colectivo, sociedades en comandita, comunidades y cualquier otra categoría de sociedades de personas, incluyendo las irregulares o de hecho, así como a las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas, que hubieren reportado enriquecimientos netos superiores a los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) durante el año inmediatamente anterior.
De este modo, la declaración estimada a la cual hace alusión el citado artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 supone una determinación preliminar y provisoria del enriquecimiento futuro, con el objeto de establecer pagos de anticipos a cuenta del impuesto, cuya cancelación procedería luego a efectuarse durante un término improrrogable de un (1) año, dividido en porciones mensuales no superiores a doce (12).
Así, juzga necesario esta Máxima Instancia destacar que el pago a cuenta y el anticipo tributario constituyen cuotas dinerarias provenientes del fraccionamiento de un impuesto futuro, cuya causación surge verosímil, en razón de haberse generado una obligación fiscal durante el ejercicio precedente, que hace suponer que ante determinadas circunstancias, el hecho generador del impuesto ha de producirse nuevamente, en similares condiciones a las presentadas en el período impositivo que le sirve de base.
Por esta razón, en los casos especiales del pago a cuenta y del anticipo tributario, el lógico desenlace de la relación impositiva (acaecimiento del hecho imponible, causación del impuesto y pago de la exacción) se invierte por disposición expresa de la ley, produciéndose en consecuencia, la cancelación de un fragmento del importe fiscal con antelación al propio nacimiento de la obligación tributaria definitiva.
De manera que, a diferencia de lo que sostiene el ente tributario nacional en el texto de la providencia recurrida, es criterio de esta Superioridad que por ser exigencia de ley, no sólo la estimación cuantitativa de la relación obligacional futura, sino también el propio fraccionamiento y pago de las cantidades derivadas de esa aproximación, cada una de las porciones resultantes constituyen por ficción jurídica, verdaderas obligaciones tributarias interinas, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad, no obstante su reducida individualidad frente a la obligación impositiva principal que ha de ser determinada al cierre del ejercicio fiscal.
Bajo tales premisas, advierte esta Máxima Instancia que en el caso objeto de examen la Administración Tributaria debió considerar que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de ‘tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos’; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea éste como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate. (…)”. (Ver sentencia Nº 01153 del 5 de agosto de 2009, caso: Rena Ware Distributors, C.A.).” (subrayado del Tribunal).

Conforme al criterio transcrito precedentemente, del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, se reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por lo que la Administración Tributaria sólo se limitará a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos en la naturaleza del pago de la obligación tributaria (si es anticipado o definitivo), siendo entonces posible compensar los créditos fiscales originados por cesiones de créditos fiscales del Impuesto sobre la Renta contra las porciones de la declaración estimada de Impuesto sobre la Renta, toda vez que constituyen verdaderas obligaciones tributarias, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad.
En el caso de autos, al aplicar el criterio asumido por la Sala, debe concluirse que la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta correspondiente a la primera porción del ejercicio fiscal 2000 opuesta por la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE GUÍAS (CAVEGUÍAS), por ser exigencia de ley, constituyen verdaderas obligaciones tributarias, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad. Así se declara.
Por las razones expuestas, debe estimarse el vicio de errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, denunciado por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.
Igualmente, atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, donde dejó sentado que es posible compensar los créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta contra las porciones de la declaración estimada de Impuesto sobre la Renta, toda vez que constituyen verdaderas obligaciones tributarias, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad; es por lo que se ordena a la Administración Tributaria a proceder a su inmediata verificación, y al demostrarse su existencia, liquidez y exigibilidad la misma deberá declarar la procedencia de la compensación solicitada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana abogada ANIBAL VEROES, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE GUÍAS (CAVEGUÍAS)” contra la Providencia No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2001/154, de fecha 05 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En Consecuencia:
PRIMERO: Se anula la Providencia No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2001/154, de fecha 05 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), revisar la existencia liquidez y exigibilidad tanto del crédito fiscal como de la deuda tributaria a compensar proveniente de la primera porción de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 01-01-2000 al 31-12-2000, a los fines de determinar si procede o no la compensación opuesta.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, se exime del pago de Costas a la Administración Tributaria en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE. -
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-
En la fecha de hoy, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082016000041 siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10.45 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-
ASUNTO: AF48-U-2001-000119 / 1665