REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AF48-U-2002-000062
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082016000051
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de ambas partes
Recurrente: “CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO)”, domiciliada en la Avenida Bermúdez y Avenida Fuerzas Aéreas, Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-10-1953, bajo el No. 597, Tomo 2-G y trasladado su domicilio a Maracay conforme a inscripción en el Registro de Comercio que se lleva en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02-04-1968, bajo el No. 37, Tomo I e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00005325-1 y con número de identificación tributaria (NIT) 0007467974.
Apoderados Judiciales: INÉS ARÉVALO RONDÓN y ABDÍAS ARÉVALO RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.409.607 y 11.921.324 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.016 y 71.375, respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución No. GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00024, de fecha 25 de abril de 2002 y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 101001233-000155 de la misma fecha, en la cantidad de Bs. F. 1.365,55 por concepto de Impuesto y Bs. F. 1.433,83, por concepto de Multa, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Tributo: Impuesto sobre la Renta
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 12 de junio de 2002 (folios 1 al 13), por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos abogados INÉS ARÉVALO RONDÓN y ABDÍAS ARÉVALO RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.409.607 y 11.921.324 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.016 y 71.375, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente “CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-10-1953, bajo el No. 597, Tomo 2-G y trasladado su domicilio a Maracay conforme a inscripción en el Registro de Comercio que se lleva en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02-04-1968, bajo el No. 37, Tomo I e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00005325-1 y con número de identificación tributaria (NIT) 0007467974; a través del cual interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución No. GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00024, de fecha 25 de abril de 2002 (folios 19 al 26), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se CONFIRMÓ en todas y cada una de sus partes el Acta de Retención No. GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-00202 levantada para el ejercicio fiscal 01-01-1997 al 31-12-1997 y sus correspondientes Planillas de Liquidación por los conceptos y montos siguientes:
Ejercicio Fiscal Impuesto no Retenido (Bs. F.) Multa Art. 99 (Bs. F.)
01-01-1997al 31-12-1997 1.365,55 1.433,83
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 33), donde se recibió el día 18-06-2002 y se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 28-06-2002, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folio 34).
El 07 de mayo de 2003 (folios 41 y 42), se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En fecha 04 de junio de 2003 fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la recurrente (folios 45 al 110), el cual fue admitido el 18 de junio del mismo año (folio 111).
En fecha 01 de agosto de 2003 vence el lapso probatorio y comienza a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo (folio 112)
En fecha 29 de agosto de 2003, los ciudadanos abogados INÉS ARÉVALO RONDÓN y ABDÍAS ARÉVALO RONDÓN, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CARACAS PAPER COMPANY, S.A.”, en lo adelante denominada CAPACO, consignaron escrito de informes (folios 113 al 124). Igualmente el ciudadano PEDRO JOSÉ PAULO CARRERO, titular de la cédula de identidad No. 6.496.163 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.940, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de informes (folios 125 al 154) y presentó copia a efecto “videndi” de Poder que acredita su representación (folios 155 al 158).
En fecha 15 de septiembre de 2003, concluyó la vista en la presente causa (folio 161).
En fecha 16 de abril de 2008, la ciudadana Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 193).
II
ANTECEDENTES
En fecha 27 de septiembre de 2001, los funcionarios RAFAEL ARRAIZ, AQUILINO PALENCIA y FÉLIX BUSTAMANTE, según autorización No. GRTI-RCE-DFA-01-M-ISLR-00202 del 07-06-2001, procedieron a levantar Acta de Retención No. GRTI-RCE-DFE-01-M-ISRL-00202, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-1997 al 31-12-1997 en la que se determinó que la recurrente, en su condición de agente de retención, no practicó la retención del impuesto en la cantidad de Bs. F. 1.365,55 a que estaba obligada por concepto de prestación de servicios, así como tampoco enteró dicho impuesto dentro del plazo reglamentario contraviniendo lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 9, numeral 11 de los Decretos Reglamentarios Nos. 1.344 y 1.808 de fechas 29-05-1996 y 23-05-1997.
En fecha 25 de abril de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00024, mediante la cual se CONFIRMÓ en todas y cada una de sus partes dicha Acta de Retención y ordenó expedir Planillas de Liquidación en la cantidad de Bs. F. 1.365,55 por concepto de Impuesto y Bs. F. 1.433,83, por concepto de Multa de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.- La recurrente.-
1.- Vicio Grave en el Procedimiento. Violación del Derecho a la Defensa.
Denuncian los apoderados judiciales de la recurrente que la Administración Tributaria no analizó las defensas expuestas en el escrito de descargos presentado por su representada en fecha 16 de noviembre de 2001, alegando presentación extemporánea del mismo, contraviniendo, a su decir, lo dispuesto en los artículos 144, 145 y 146 del Código Orgánico Tributario aplicable (1994).
Al respecto, señala que su representada fue notificada del Acta Fiscal en fecha 27-09-2001, venciendo el plazo para el pago el 19-10-2001, aperturándose el plazo para la presentación de los descargos el día hábil siguiente, es decir, el 22-10-2001, culminando el 23-11-2001, por lo que a su decir, la interposición del escrito de Descargos realizada el 16-11-2001, ocurrió dentro del plazo legal.
En tal sentido, sostienen que la Administración se basó en un falso supuesto de hecho al no analizar el escrito de Descargos, lo cual a su vez trajo como consecuencia un vicio grave en el procedimiento transgrediendo lo dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de emisión de la Resolución impugnada por no cumplir la Resolución Culminatoria del Sumario con los requisitos contenidos en dicho artículo, derivando así mismo, en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de todo ello, advierten que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad y así solicitan sea declarado.
2.- En cuanto al fondo del asunto, los apoderados judiciales de la recurrente expresan que en el caso de la responsabilidad solidaria la Administración Tributaria “tendría que demostrar que el hecho de no haber efectuado la retención, le causó un verdadero daño al Fisco Nacional” y que ese daño “debería concretarse en que los perceptores de tales ingresos no los hubiesen declarado, en cuyo caso sí podría afirmarse que ha habido un perjuicio patrimonial,” afirmando que en el caso concreto, “la empresa Litografía Radiante, S.A., ha preparado su declaración de rentas, y en consecuencia pagó su respectivo impuesto”, considerando que la Administración Tributaria al cobrar a su representada el impuesto sobre estos pagos al agente de retención, estaría obteniendo un pago doble, lo cual significa que su representada estaría haciendo un pago de lo indebido y el Fisco Nacional obteniendo un enriquecimiento sin causa.
Así, luego de realizar algunas consideraciones sobre lo que establece la ley respecto de la responsabilidad solidaria de los agentes de retención expresa que “de la actuación de la Administración (SENIAT), no se desprende por ningún lado, que el perceptor de tales ingresos no los haya declarado, por lo que no hay evidencia del daño causado y en consecuencia no puede haber resarcimiento por solidaridad por parte de nuestra representada,” en virtud de lo cual solicitan la revocatoria del impuesto liquidado por este concepto.
Para apoyar sus afirmaciones transcribe parcialmente sentencias Nos. 654 del 18-11-1999 y 738 del 14-08-2000, emanadas del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.
Por otra parte, señala que “CAPACO, S.A.”, se fusionó con la empresa beneficiaria de los pagos “Litografía Radiante, S.A.”, por lo que “lógicamente tenemos acceso a los registro contables y declaraciones de rentas de ejercicios anteriores de esta empresa fusionada”, cuyas copias estiman consignar “oportunamente”.
3.- Respecto de la Multa impuesta de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Tributario indican que la Administración Tributaria no tomó en cuenta lo previsto en los artículos 84 y 85 del Código Orgánico Tributario.
En el caso concreto, estiman que su representada se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, ya que a su decir, la misma presentó las declaraciones de Renta para el ejercicio referido, sin mediar ningún tipo de coacción o presión de los órganos fiscalizadores, pues la realización de los pagos y declaraciones fue espontánea. Por otra parte, aducen que la recurrente no ha cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción aunado a la colaboración prestada al momento de la fiscalización y no causaron ningún daño o perjuicio patrimonial al Fisco, en razón de lo que solicitan que, de ser considerada procedente la multa, se apliquen las atenuantes previstas en el artículo antes indicado.
En la oportunidad de informes, los apoderados judiciales de la recurrente, ratifican lo alegado en su escrito recursorio y solicitan que se reconozca plenamente el valor probatorio de los instrumentos públicos y privados emitidos, así como que se analicen y juzguen todas las pruebas producidas de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
II.- La República.
En relación al primer punto alegado por la recurrente, la representación fiscal aduce que la misma incurre en un error de conceptos al confundir el debido proceso con el procedimiento legalmente establecido, por lo que estima que el vicio realmente denunciado es la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que conduce al vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, luego de establecer criterio doctrinario y jurisprudencial relativo al vicio en cuestión, señala que la recurrente se limita a afirmar que no se le permitió el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
A tal efecto, afirma la representación fiscal que al contribuyente no se le ha negado en forma alguna la participación en el procedimiento, sino que de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario se procedió de acuerdo a lo previsto en el artículo 144 ejusdem, por cuanto en el caso de sanciones por incumplimiento de deberes formales no es necesario abrir el procedimiento sumario, por lo que resulta inaplicable al caso concreto, lo previsto en los artículos 145 al 149 del citado Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, sostiene que la omisión de la apertura del sumario administrativo no impide al contribuyente el ejercicio de todos los medios de defensa que tiene a su alcance, así como la interposición de los recursos correspondientes, razón por la que solicita sea desestimado lo alegado por la recurrente.
En cuanto a las retenciones no efectuadas y responsabilidad solidaria por falta de retención, la representación fiscal considera oportuno referir lo dispuesto en el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y artículo 23 del Decreto Reglamentario No. 507 del 28 de diciembre de 1994, de cuyas normas se desprende, que la empresa de autos tenía la obligación legal de practicar la retención del impuesto en el momento del pago o abono en cuenta sobre las “comisiones en venta” efectuada por la misma.
Igualmente sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 numeral 2 literal b) del Decreto Reglamentario No. 507 del 28-12-1994, la recurrente de autos se encontraba en la obligación de retener y enterar el impuesto correspondiente por concepto de comisiones sobre ventas realizadas por ésta.
Asimismo, expresa que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, en concordancia con el Decreto Reglamentario No. 507 del 28-12-1994, la empresa recurrente es Agente de Retención y que como tal, no cumplió con su obligación de retener al momento del pago o abono en cuenta, sobre el gasto realizado por concepto de “Comisiones sobre Ventas.”
Respecto de la responsabilidad de los agentes de retención prevista en el tercer aparte del artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, luego de exponer criterio doctrinario, señala que en el presente caso, la contribuyente es un deudor solidario y que constituye una potestad otorgada por la propia Ley a la Administración Tributaria que le permite elegir el deudor contra el cual va a ejercer la acción de cobro que le resulta más conveniente al Fisco Nacional.
Relativo a las atenuantes invocadas por la recurrente señala lo siguiente:
En primer lugar, luego de establecer criterio doctrinario respecto de la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, afirma que la Administración Tributaria no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de la omisión de retener el impuesto a que estaba obligada como agente de retención, por lo que considera que no es posible apreciar dicha atenuante.
En segundo lugar, de la atenuante consistente en la presentación espontánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, estima que la misma se refiere a aquellos casos en que el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada y procede a corregirlo en forma espontánea sin que medie actuación fiscal alguna, cuyo supuesto no corresponde al caso de autos donde la contribuyente, a su decir, se limitó a dar cumplimiento al deber formal de presentar las correspondientes declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y no con el fin de regularizar un crédito fiscal, por lo que solicita sea declarada improcedente tal alegación.
En tercer lugar, sobre el argumento esgrimido según el cual la recurrente no cometió violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a los períodos reparados, la representación fiscal traslada la carga de la prueba a la contribuyente afirmando que la misma “debió demostrar su afirmación con pruebas suficientes para dejar sin efecto los actos objeto de impugnación” de conformidad con el principio de libertad probatoria que rige la materia tributaria y así solicita sea declarado.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La recurrente.-
En el lapso legal correspondiente los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron su respectivo escrito de pruebas, mediante el cual promovieron los siguientes medios probatorios:
I.- Mérito Favorable.
II.- Pruebas Instrumentales consistente en los siguientes documentos:
1.- Auto de Recepción del 16-11-2001 en original y copia con sello fresco del Escrito de Descargos interpuesto en fecha 16-11-2001 (folios 48 al 58)
2.- Declaración Definitiva de Rentas No. 1000021936-9 Formulario No. H-96 0419280 de fecha 10 de septiembre de 1997, de la empresa Litografía Radiante, S.A. correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-1997 al 30-06-1997 (folios 59 y 60)
3.- Registros Contables, Diario de Comprobantes y Balance de Comprobación del período 01-01-1997 al 30-06-1997 de la empresa Litografía Radiante, S.A (folios 61 al 91).
4.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CAPACO, S.A. del 13-06-1997, en la que se acuerda la fusión con LITOGRAFÍA RADIANTE, S.A. y PAPELERA LAS MERCEDES, S.A. (folios 93 al 108).
5.- Declaración Definitiva de Rentas de CAPACO, S.A. 1000033253-0 Formulario No. H-96 0671708 de fecha 03 de abril de 19998, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-1997 al 31-12-1997 (folios 109 y 110).
Asimismo, se observa que junto con el escrito de recurso, los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron los documentos siguientes:
1.- Copia certificada de Poder que acredita su representación (folios 14 al 18).
2.- Original de la Resolución Culminatoria de Sumario No. GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00024, de fecha 25 de abril de 2002 (folios 19 al 26).
3.- Original de Planilla de Liquidación No. 101001233-000155 (folio 27).
4.- Planillas Para Pagar (Liquidación) Nos. 10-101001233-000155 de fecha 26 de abril de 2002 (folios 28 al 31).
La Administración Tributaria.-
Se advierte que la representación fiscal no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente: no obstante, junto con el escrito de informes el ciudadano abogado PEDRO JOSÉ PAULO CARRERO, ya identificado, consignó copia original de poder que acredita su representación que fue presentado ad effectum videndi (folios 155 al 158).
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La recurrente.-
I.- Mérito Favorable.-
Al respecto, es menester resaltar que este Juzgado lo desestima, siendo que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.
II.- Pruebas Instrumentales.-
En cuanto a las pruebas documentales promovidas este Tribunal observa que se encuentran todas agregadas a los autos y visto que no fueron impugnadas, este Tribunal les otorga fuerza probatoria por cuanto no se probó lo contrario. Así se decide.
Asimismo, respecto de los documentos consignados por la recurrente junto con el escrito recursorio, se observa en primer lugar que la copia certificada de Poder que acredita la representación judicial de los ciudadanos ABDÍAS S. ARÉVALO D´COSTA, INÉS J. ARÉVALO RONDÓN y ABDÍAS S. ARÉVALO RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921324 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 0305, 59.016 y 71.375, este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que no fueron impugnados por la parte contraria, este Órgano Jurisdiccional le asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En segundo lugar, se observa que los documentos señalados en los puntos 2 al 4, constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, y por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se decide.
La Administración Tributaria.-
Referente al Poder presentado ad effectum videndi en el cual consta la representación del ciudadano abogado PEDRO J. PAULO CARRERO, titular de la cédula de identidad No. 6.496.163 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.940, este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que éstos no fueron impugnados por la parte contraria, se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar: i) si la Resolución impugnada adolece de vicio grave en el procedimiento violándose el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ii) la procedencia o no de la Multa impuesta a la recurrente en su carácter de agente de retención del Impuesto sobre la Renta y iii) la procedencia o no de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Determinada la litis pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:
i) Si la Resolución impugnada adolece de vicio grave en el procedimiento violándose el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Denuncian los apoderados judiciales de la recurrente que la Administración Tributaria no analizó las defensas expuestas en el escrito de descargos presentado por su representada en fecha 16 de noviembre de 2001, alegando presentación extemporánea del mismo, contraviniendo, a su decir, lo dispuesto en los artículos 144, 145 y 146 del Código Orgánico Tributario aplicable (1994). Asimismo sostienen que la Administración se basó en un falso supuesto de hecho al no analizar el escrito de descargos, lo cual a su vez trajo como consecuencia un vicio grave en el procedimiento transgrediendo lo dispuesto en el artículo 149 ejusdem, por no cumplir la Resolución Culminatoria del Sumario con los requisitos contenidos en dicho artículo, trayendo como consecuencia, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación fiscal aduce que la recurrente incurre en un error de conceptos al confundir el debido proceso con el procedimiento legalmente establecido, por lo que estima que el vicio realmente denunciado es la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que conduce al vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente señala que la Administración no negó en forma alguna la participación en el procedimiento, sino que de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario se procedió de acuerdo a lo previsto en el artículo 144 ejusdem, por cuanto en el caso de sanciones por incumplimiento de deberes formales no es necesario abrir el procedimiento sumario, por lo que resulta inaplicable al caso concreto, lo previsto en los artículos 145 al 149 del citado Código Orgánico Tributario.
Una vez delimitada la litis, considera este Tribunal, que antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, debe hacerlo sobre el vicio de forma alegado por los apoderados judiciales de la recurrente. Así, a los fines de esclarecer si existe vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es necesario hacer las consideraciones siguientes:
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto. Como requisitos de forma, debe mencionarse: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
Por otra parte, es importante señalar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Asimismo ha señalado la Sala que la ausencia de procedimiento de la cual se pueda derivar la nulidad de un acto administrativo debe ser de naturaleza absoluta, es decir, aquélla en la que no se le haya permitido al administrado en forma alguna conocer de los hechos que se le imputan ni ser oído o poder defenderse, como ha sido sostenido por esta Sala. En este sentido, sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquéllos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente.
En el caso de autos, los apoderados judiciales de la recurrente, alegaron la existencia de “un vicio grave en el procedimiento”, por cuanto la Administración Tributaria, no tomó en cuenta los descargos presentados por ella, considerando que los mismos habían sido presentados fuera del plazo legalmente establecido incurriendo con ello en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En efecto, de la Resolución impugnada cursante a los folios 19 al 26 del presente asunto, se desprende lo que sigue:
“Por cuanto consta en Auto identificado con el N° GRTI-RCE-SM-ASA-02-37-01, de fecha 18 de marzo de 2002, el cual corre inserto al folio ciento nueve (109) del expediente administrativo, que transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario (1994), siendo presentados descargos por los ciudadanos ABDÍAS ARÉVALO D’ACOSTA, INÉS ARÉVALO RONDÓN y ABDÍAS ARÉVALO RONDÓN, (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la firma CARACAS PAPER COMPANY, S.A., ante la Taquilla Única de Recursos del Área de Tramitaciones adscrita al Sector de Tributos Internos Maracay de esta Gerencia Regional, registrado bajo el N° 000414, en fecha 16 de noviembre de 2001, los cuales cursan a los folios noventa y cinco (95) al ciento ocho (108) del citado expediente; constatando quien decide que éstos fueron presentados extemporáneamente, pues el lapso supra culminó el día 02-11-2001, motivo por el cual procedió a desestimarlos”.
Ahora bien, de la Resolución impugnada se evidencia que la Administración Tributaria aplicó el procedimiento establecido en los artículos 144 al 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que mal puede la representación fiscal alegar que “no es necesario abrir el procedimiento sumario, por lo que resulta inaplicable al caso concreto lo previsto en los artículos 145 al 149 del Código Orgánico Tributario”, caso contrario, no habría declarado extemporáneo el escrito de descargos referido.
Asimismo, se observa que no consta a los autos el expediente administrativo completo, lo cual no impide que esta Juzgadora pueda decidir con los elementos que constan en autos.
A tal efecto, los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994 disponen:
Artículo 145.- En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%)del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.
Artículo 146º Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.
En caso que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional.
De tal forma observa esta Juzgadora que del 27 de septiembre de 2001 (fecha en que fue levantada el Acta de Retención No. GRTI-RCE-DFE-01-M-ISRL-00202 que dio origen a la Resolución impugnada) al 19 de octubre de 2001 transcurrió el plazo de quince (15) días previsto en el artículo 145, antes transcrito, para que la recurrente procediera a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%); no habiéndose producido tal hecho, la Administración debió iniciar el procedimiento sumario teniendo en consecuencia la recurrente un plazo de veinticinco (25) días para la presentación de los descargos y la presentación de las pruebas que considerara procedentes a partir del 22 de octubre de 2001 hasta el 23 de noviembre de 2001, razón por la que la presentación del escrito de descargos presentado en fecha 16-11-2001 se encuentra dentro del lapso legalmente establecido. Así se decide.
Ahora bien, aunado a las consideraciones efectuadas, debe destacar este Tribunal, que en los procedimientos administrativos es reconocido el principio de flexibilidad de las pruebas, lo cual implica que, aun cuando existan lapsos preestablecidos, el particular o administrado, puede presentar en el transcurso del procedimiento, las pruebas pertinentes, siempre y cuando no haya sido dictada la decisión definitiva.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 02673 de fecha 28-11-2006 Caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía (SWEC). manifestó:
“Al respecto resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido decisión definitiva.
Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso”.
Efectivamente, tanto la doctrina nacional y extranjera, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, aceptan que la falta de apreciación expresa de los alegatos o pruebas, produce la nulidad del acto administrativo, aun cuando dichos alegatos hayan sido presentados, fuera de los lapsos legalmente establecidos, ello en virtud del principio de flexibilidad de las pruebas que impera en el procedimiento administrativo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en nuestra Carta Magna.
Por su parte, el Código Orgánico Tributario de 1994, establece los requisitos que debe contener la Resolución Culminatoria de Sumario:
Artículo 149.- El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:
1) Lugar y fecha de emisión.
2) Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.
3) Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;
4) Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;
5) Fundamentos de la decisión;
6) Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva;
7) Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos; y
8) Firma del funcionario autorizado.
La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto.
(destacado del Tribunal)
Como se evidencia el artículo 149, ut supra transcrito, expresamente dispone que el Sumario Administrativo culminará con una Resolución, en la que, entre otros aspectos, deberá contener “la apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas”, destacándose que la ausencia de este requerimiento, vicia de nulidad el acto.
Igualmente, el artículo 151 ejusdem, dispone que “la Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario”.
Ahora bien, como se indicó antes, la Resolución impugnada, expresamente señaló que los apoderados judiciales presentaron escrito de descargos el 16 de noviembre de 2001, no obstante la Administración Tributaria los desestimó, en virtud de haber sido presentados extemporáneamente, aún cuando dicha Resolución Culminatoria de Sumario, fue dictada el 25 de abril de 2002, desconociendo, en todo caso, el Principio de Flexibilidad Probatoria, imperante en los procedimientos administrativos.
En consecuencia, observa este Tribunal que ciertamente, la Resolución Culminatoria de Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00024 de fecha 25 de abril de 2002, fue evidentemente dictada en flagrante violación del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, que consagra el debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales, lo cual incluye el derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado de la investigación y el proceso. Así se declara.
En mérito de lo expuesto, los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario, adolecen del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al omitir la Administración del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una fase esencial del iter procedimental, como lo es la apreciación de los descargos y las pruebas, disminuyendo en forma real, efectiva y trascendente el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y el debido proceso de la contribuyente. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos en este proceso. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “CARACAS PAPER COMPANY, S.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario No. GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00024 de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus correspondientes planillas de Liquidación. En consecuencia:
PRIMERO: Se anula la Resolución Culminatoria de Sumario No. GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00024 de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus correspondientes planillas de Liquidación.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, se exime del pago de Costas a la Administración Tributaria, en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-
En la fecha de hoy, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082016000051.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-
ASUNTO: AF48-U-2002-000062
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