ASUNTO: AP41-U-2012-000041 Sentencia Nº 006/2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de marzo de 2016
205º y 157º

El 07 de febrero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ DJT/ ARNAE/ 2011-001001 con fecha 20 de septiembre de 2011, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite copia certificada del expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, el 29 de octubre de 2009, por la ciudadana Bertha Marisol Ortegoza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.622.517, actuando en su carácter de representante de la firma personal VARIEDADES YESMAR, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure bajo el número 14, Tomo 47-B, con Registro de Información Fiscal (RIF) V-08622517-0, asistida por el ciudadano Héctor Delgado, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.594.864, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.660, contra la Resolución GRLL-DJT-RJ-2010-SL-000034 de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, a través de la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y, en consecuencia, confirma la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/2401/2009-01338 de fecha 05 de octubre de 2009, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, mediante la cual sanciona a la recurrente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, con multas por la suma de Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.), de conformidad con el artículo 103, numeral 1, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, para los períodos impositivos marzo, abril, mayo y junio de 2009.

En esa misma fecha, 07 de febrero de 2012, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico.

El 09 de febrero de 2012, este Tribunal le da entrada al recurso y ordena las notificaciones de ley correspondientes.

El 26 de septiembre de 2013, la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.441.670, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al caso.

El 22 de junio de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el recurso interpuesto.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 18 de noviembre de 2015, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, antes identificada, presentó informes.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 25 de noviembre de 2015, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I
ALEGATOS

I.I De la recurrente

Invoca el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración Tributaria incurre en la tergiversación de los hechos, apreciándolos y calificándolos de manera errada y que los hechos invocados por la misma no se corresponden con lo previsto en el supuesto normativo correspondiente. Al respecto, transcribe el contenido del artículo 61 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado aplicable.

Señala que con base en el principio de libertad probatoria, anexa a su escrito sendas comunicaciones realizadas al ente tributario con fechas 28 de enero de 2009 y 20 de julio de 2009, en las cuales informa, en primer lugar, la cesación temporal de las operaciones del negocio, recibida por la oficina del sector de de Tributos Internos de San Fernando de Apure, y la segunda, comunica el reinicio de las operaciones mercantiles, todo ello –según señala- de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Manifiesta que en el Acta de Verificación Inmediata el fiscal actuante se limitó a señalar que los meses de marzo, abril, mayo y junio no fueron presentados por existir una comunicación de inactividad, pero sin solicitar al menos copias de dichas comunicaciones y adjuntarlas al expediente de la verificación como prueba de que la recurrente no había incumplido ninguna norma en materia tributaria. En este sentido, hace referencia al artículo 141 constitucional, señalando que con las pruebas consignadas queda desvirtuada la presunción iuris tantum de la Resolución impugnada.

Afirma que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al pretender sancionarla por hechos inexistentes, por cuanto al existir una cesación temporal de actividades y haber comunicado debidamente la misma al ente pertinente, no existe la obligación de presentar declaración alguna. Al respecto, hace mención a la sentencia número 649 de fecha 27 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, ratificada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2004, expediente número 20047-04345.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

Con respecto al argumento de la recurrente según el cual, al existir una cesación temporal de actividades no existe la obligación de presentar declaración alguna, la representación de la República, luego de transcribir el artículo 61 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, expresa que la Ley prevé la imposibilidad de desincorporarse del registro del impuesto a los contribuyentes inscritos en el mismo, a menos que cesen en el ejercicio de sus actividades o pasen a realizar actividades no sujetas, exentas o exoneradas, sin perjuicio de las sanciones previstas para el incumplimiento de los requisitos y condiciones relativos al registro en cuestión.

Que es en definitiva el cese de actividades generadoras del impuesto, un supuesto de procedencia para que quien era contribuyente inscrito en el registro respectivo, procediera a desincorporarse del mismo y esté eximido de cumplir con los deberes formales que impone la Ley, como lo es la presentación de su declaración por período impositivo.

Observa que el cese de actividades a que se refieren las normas mencionadas, en relación a la eximente del cumplimiento de los deberes formales de la relación jurídico tributaria que deviene del Impuesto al Valor Agregado, está referido a la suspensión definitiva del ejercicio de las actividades, por lo que mal podría entenderse que la suspensión temporal del ejercicio de actividades que generan el impuesto, sea causa para excluirse de las obligaciones formales diferentes al pago del mismo.

Concluye, que la contribuyente se exime de la responsabilidad de presentar declaraciones de Impuesto al Valor Agregado solamente cuando existe una liquidación total de la empresa, por lo que en el caso de autos, se trata de una suspensión temporal de actividades comerciales, en consecuencia, si bien hasta que se inicien las actividades comerciales la contribuyente no está obligada a pagar el impuesto, permanece aún en el registro de contribuyentes y subsiste la obligación de presentar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado bajo la condición de inactividad temporal.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que la presente controversia queda circunscrita a decidir sobre la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en la Resolución GRLL-DJT-RJ-2010-SL-000034 de fecha 15 de marzo de 2010, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual determinará la procedencia de las sanciones impuestas con base en el artículo 103, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001.

Este Tribunal observa que el thema decidendum en la presente controversia, se contrae a determinar la procedencia de la sanción impuesta mediante Resolución GRLL-DJT-RJ-2010-SL-000034 de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que comprende la imposición de multas por la suma de CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 U.T.), con fundamento en el numeral 1 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario (2001), por la comisión de ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, la cual denuncia la recurrente, la Administración Tributaria impuso incurriendo en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Delimitada la litis según los términos descritos, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes.

El Tribunal observa que en el presente caso, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/2401/2009-01338 de fecha 05 de octubre de 2009, por cuanto constató para el momento de la verificación practicada el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, específicamente, que la contribuyente omitió presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado, en contravención a lo establecido en los artículos 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento, para los períodos impositivos marzo, abril, mayo y junio de 2009, por lo cual procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 103, numeral 1, primer aparte, del Código Orgánico Tributario (2001), relativa a una multa por la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), para cada uno de los períodos verificados, lo cual arroja una multa por la suma de CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 U.T.).

En este sentido, la recurrente fue notificada de dicha Resolución de Imposición de Sanción el 27 de octubre de 2009, contra la cual interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, en fecha 29 de octubre de 2009.

Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2010, se le notificó la Resolución GRLL-DJT-RJ-2010-SL-000034 de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y, en consecuencia, confirma la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/2401/2009-01338 de fecha 05 de octubre de 2009.

En lo que respecta al caso sub iudice, la recurrente alega que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al pretender sancionarla por hechos inexistentes, por cuanto al existir una cesación temporal de actividades y haber comunicado debidamente la misma al ente pertinente, no existe la obligación de presentar declaración alguna.

Con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 01671 del 30 de noviembre de 2011, expresó:
“Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 001640 y 000138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: Video Way Productora, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros, respectivamente).” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En el caso concreto, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constató para el momento de la verificación practicada a la recurrente, el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, específicamente, que la contribuyente omitió presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos marzo, abril, mayo y junio de 2009, por lo cual procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 103, numeral 1, primer aparte, del Código Orgánico Tributario (2001).

Al respecto, la recurrente manifiesta que no tenía la obligación de presentar declaración alguna, por cuanto, envió sendas comunicaciones al ente tributario respectivo con fechas 28 de enero de 2009 y 20 de julio de 2009, en las cuales le comunica, la primera, la cesación temporal de las operaciones del negocio y la segunda, comunica el reinicio de las operaciones mercantiles, y que por lo tanto, al existir una cesación temporal de actividades y haber comunicado debidamente la misma al ente pertinente, no existe la obligación de presentar declaración.

Ahora bien, este Juzgador deduce de lo anteriormente expuesto, que el punto en discusión se centra en decidir si la recurrente tenía la obligación de cumplir con el deber formal relativo a la presentación de la declaración del impuesto al valor agregado, aún cuando había comunicado a la Administración Tributaria respectiva, el cese temporal de sus actividades.

En este sentido, vale destacar el contenido del artículo 61 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 61.- La obligación de presentar declaración subsiste, aún cuando en ciertos períodos de imposición no haya lugar a pago de impuesto, sea porque no se haya generado débito fiscal, que el crédito fiscal sea superior a éste o también si el contribuyente ordinario no hubiere realizado operaciones gravadas en uno o más períodos tributarios, salvo que haya cesado en sus actividades y comunicado esto a la Administración Tributaria.”

Se deriva del contenido de la norma transcrita, que los contribuyentes tienen la obligación de presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado aún cuando no proceda el pago de impuesto, y que tal obligación solo puede ser relevada cuando el contribuyente haya cesado en sus actividades, lo cual debe comunicar a la Administración Tributaria respectiva.

En el caso de autos, se observa que si bien la recurrente comunicó a la Administración Tributaria el cese de sus operaciones y posteriormente, comunicó el reinicio de las mismas, este se trata de un cese temporal de sus actividades, y así lo afirma la propia recurrente en su escrito, considerando que no tenía la obligación de presentar su declaración. Sin embargo, entiende este Juzgador, que el cese de actividades a que se refiere la norma contenida en el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se trata de un cese definitivo de las operaciones y no de un cese temporal, como lo manifiesta la recurrente.

Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal aprecia que en el presente caso es la recurrente quien interpretó erradamente la norma, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la única excepción a la obligación de presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado, es que el contribuyente haya cesado definitivamente en sus actividades, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrente sólo cesó en sus actividades de manera temporal y, por lo tanto, subsiste el cumplimiento del deber formal relativo a la presentación de la declaración correspondiente, y al no haber cumplido la recurrente con esta obligación, su conducta se subsume en el presupuesto tipificado en el numeral 1 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, siendo merecedora de la sanción prevista en el primer aparte de dicha norma; en consecuencia, se declara improcedente esta denuncia de la recurrente y se confirma la sanción impuesta por la Administración Tributaria a través de la Resolución impugnada mediante el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

Sin menoscabo de la declaratoria que precede, es de hacer notar que en el caso sub iudice, la Administración Tributaria aplicó la sanción de multa por la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), para cada uno de los períodos impositivos verificados.

Así las cosas, si bien es cierto que la aplicación de las sanciones por ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal, también es cierto que deben considerarse las reglas de la concurrencia que prevé el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo tanto, siendo que este Tribunal apreció que en el caso concreto la Administración Tributaria no aplicó la concurrencia de infracciones, en consecuencia, ordena a la Administración Tributaria ajuste el cálculo de las sanciones impuestas a la recurrente aplicando las reglas de concurrencia, esto es, aplicando la sanción más grave (10 U.T., para el período correspondiente al mes de marzo), aumentada con la mitad de las otras sanciones (5 U.T., por cada período, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2009), lo cual da como resultado una multa por la suma de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.). Así se declara.

III
DISPOSITIVA


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Bertha Marisol Ortegoza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.622.517, actuando en su carácter de representante de la firma personal VARIEDADES YESMAR, contra la Resolución GRLL-DJT-RJ-2010-SL-000034 de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA la sanción, salvo a lo relativo a la falta de aplicación de la concurrencia según los términos expuestos en el presente fallo.

De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se fijan 5 días de despacho para el cumplimiento voluntario.

De conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la sociedad recurrente en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Barbara L. Vásquez Párraga.

ASUNTO: AP41-U-2012-000041
RGMB/nvos


En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y veintiséis minutos de la tarde (12:26 p.m.), bajo el número 006/2016 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Barbara L. Vásquez Párraga.