Asunto: AP41-U-2015-000124 Sentencia Interlocutoria Nº 020/2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de marzo de 2016
205º y 157º

El 16 de abril de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio JE41OFO2015000404, de fecha 10 de abril de 2015, procedente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remite expediente JP41-O-2015-000002, contentivo del amparo tributario interpuesto por la ciudadana Thailuma Yesiree Martínez Bravo, titular de la cédula de identidad número 15.326.981, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES EL FOGÓN DE SHANGO, C.A., asistida por el abogado Biaggini Estanga Martínez, titular de la cédula de identidad número 7.297.840, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.027, contra la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, por la demora en la renovación de la Licencia de Expendio de Especies Alcohólicas por parte de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de esa Alcaldía.

En esa misma fecha, 16 de abril de 2015, se recibió en este Tribunal el amparo tributario.

El 27 de abril de 2015, este Tribunal admitió el amparo tributario, ordenando la notificación al Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, requiriéndole informes sobre la causa de la demora, otorgándole un plazo de tres días de despacho para dar respuesta.

El 04 de junio de 2015, se incorporan a los autos las resultas de la notificación dirigida al Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.

El 03 de agosto de 2015, se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal.

El 17 de noviembre de 2015, se incorporan a los autos las resultas de la notificación dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.

Por lo que siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pretensión de amparo tributario interpuesta, previa consideración de los alegatos que se exponen a continuación.

I
ALEGATOS

El representante de la accionante, explica:

Que el 30 de septiembre de 2014, solicitó la renovación de la Licencia de Licores Nº C-0031, otorgada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, cuya respuesta debía producirse, a su decir, en un mes; razón por la cual acciona.

Luego, el Tribunal deja constancia de que no hubo respuesta por parte de la accionada, y que conforme al Código Orgánico Tributario, debe pronunciarse sobre el particular. Sin embargo, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia número 00121, de fecha 10 de febrero de 2016, mediante la cual estableció que la competencia por la materia para el caso del régimen autorizatorio de licores, corresponde a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo.

En efecto, el citado fallo es del tenor siguiente:

“Con fundamento en la doctrina judicial parcialmente transcrita, visto que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido en el caso concreto constituye un acto administrativo de efectos particulares derivado de una actividad reglada de la Administración consistente en la emisión del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino por el contrario, es esencialmente administrativo de naturaleza autorizatoria; esta Sala Político-Administrativa concluye que el mismo es revisable en primera instancia, por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) y, en Alzada, por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se determina.
Por tanto, esta Sala retoma el criterio fijado en la decisión Nro. 00515 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., en lo que respecta a la naturaleza administrativa de los actos que -como el de autos- niegan la expedición de la Licencia para el Expendio de Licores. Así se declara.
Dado el pronunciamiento que antecede, esta Máxima Instancia considera que el referido criterio, en principio, no podría aplicarse a la sociedad mercantil FYT 2006, C.A., en aras de garantizarle los principios de la confianza legítima y expectativa plausible, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en las sentencias Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A.; y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión).
Sin embargo, la Sala Constitucional en el fallo Nro. 1350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas C.A., señaló que “(…) cambia el criterio que tenía establecido con relación al ius postulandi o poder de postulación en materia de revisión constitucional y, como quiera que dicho cambio, para el caso en concreto, no afecta negativamente la situación procesal del solicitante, pues aun cuando se encontraba incurso en una causal de inadmisibilidad, la aplicación de la nueva doctrina le permite ahora obtener una decisión sobre el mérito del asunto planteado, se considera que en el caso de autos no hay menoscabo del principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, se entra a decidir sobre el fondo de la solicitud (…)”. (Resaltados de esta Sala).
Igualmente, en cuanto a la posibilidad que tiene el Juzgador de aplicar el nuevo criterio a la causa en la cual el mismo haya sido cambiado, la prenombrada Sala en la sentencia Nro. 968 del 23 de julio de 2015 caso: Textiles Zanzibar, C.A., sostuvo que:
“(…) Como se observa, es claro que la Sala Político Administrativa cambió y aplicó, en ese mismo acto de juzgamiento, un nuevo criterio en flagrante vulneración a la expectativa plausible o confianza legítima, al derecho a la igualdad de las solicitantes de revisión y a la seguridad jurídica.
Sin menoscabo del nuevo criterio, el citado cambio de doctrina sólo podía ser aplicado con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, desde la publicación de la sentencia que lo estableció y para los casos que se hubiesen planteado con posterioridad al mismo, pues los expedientes iniciados con anterioridad a la nueva doctrina se encuentran vinculados a la expectativa legítima, por lo tanto deben ser resueltos conforme a la doctrina vigente al momento de su interposición, salvo que el cambio de criterio beneficie al justiciable y, en consecuencia, no afecte negativamente su situación jurídica subjetiva (vid., sentencia n.° 1350 del 5 de agosto de 2011, caso: ‘Desarrollo Las Américas C.A.’).
En otras palabras, no se desconoce la posibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de reexaminar y ajustar sus criterios jurisprudenciales a nuevas interpretaciones, pues tal circunstancia es consustancial a la dialéctica jurisdiccional y al principio de progresividad. Sin embargo, dicha posibilidad debe ser desarrollada en el marco de los principios de la seguridad jurídica y la confianza legítima de los justiciables, por ende, sólo debe aplicarse hacia el futuro, a menos, como se señaló, que no afecte la esfera jurídica subjetiva de los justiciables. De acuerdo con lo señalado, esta Sala debe reiterar que no es el cambio de criterio el que atenta contra los derechos, garantías y principios constitucionales y, por ende, la incolumidad del propio texto fundamental, sino su aplicación inmediata o con efectos ex tunc, cuando la nueva doctrina jurisdiccional no presente una condición garantista y progresiva para el justiciable (…)”. (Resaltados de esta Sala).
Sobre la base de la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Político-Administrativa estima que el nuevo criterio fijado en este fallo -según el cual corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) la competencia para conocer y decidir en primera instancia sobre la negativa de expedición de las licencias para el expendio de bebidas alcohólicas- en modo alguno desfavorece a la sociedad de comercio recurrente; por el contrario, le resulta beneficioso, en virtud de preservarle la garantía constitucional del Juez Natural, quien sería -como se dijo antes- el Juez competente por la materia para conocer una controversia, en razón de tener conocimientos específicos sobre la misma. Así se declara.
En refuerzo de lo indicado, es preciso resaltar que la presente causa se encontraba en fase de admisión del “recurso contencioso tributario” en el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la anulación de todo lo actuado producto de la declaratoria de incompetencia por la materia del aludido órgano jurisdiccional, no supondría una reposición que implique un retraso procesal innecesario que obre en detrimento de la accionante. Así se establece.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala aplica el cambio de criterio al caso de autos, por cuya razón anula la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nro. PJ0082014000008 del 15 de enero de 2014 dictada por el Tribunal remitente, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con “recurso contencioso tributario” por la sociedad mercantil FYT 2006, C.A., e inadmisible dicho recurso por haber operado la caducidad.
Vinculado a lo anterior, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines siguientes: i) que el Tribunal al cual corresponda el conocimiento de la causa previa distribución, se pronuncie provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la mencionada sociedad de comercio, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; ii) en caso de ser decretado el amparo y haber oposición deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar, decidirá lo relativo a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Nro. 402 de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, criterio reiterado -entre otras decisiones- en el fallo Nro. 00808 del 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.). Así se declara.
Por último, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se establece que la competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria de carácter autorizatorio -como lo son las licencias para el expendio de bebidas alcohólicas-, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Adaptando el criterio expuesto a los autos, resulta que si bien se aprecia un retardo en el otorgamiento de la licencia de licores, por parte de la administración tributaria, el juez natural llamado a resolver este tipo de asunto es el contencioso administrativo, ya que como bien sostiene la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precitado fallo, no determina tributos, ni impone sanciones de naturaleza tributaria.

Como consecuencia de lo anterior, siendo la incompetencia declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y ordena remitir los autos al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para el conocimiento de la presente causa, por ser el competente.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente.

Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión, el primero a los fines de su publicación, el segundo con el objeto de que repose en el copiador de sentencias interlocutorias en original.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.

El Juez,


Raúl Gustavo Márquez Barroso

La Secretaria Temporal,


Natasha V. Ocanto Socorro

ASUNTO: AP41-U-2015-000124

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.), bajo el número 020/2016, se publicó la presente decisión interlocutoria.

La Secretaria Temporal,


Natasha V. Ocanto Socorro