JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS. Caracas, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205° y 157°
Visto el escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2003, por el ciudadano abogado, RAFAEL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.095.099, en su carácter de representante legal de la empresa GERENCIA Y CONSTRUCCIONES GERI, C. A., inscrita en el Registro Mercantil VII, Nº 56, tomo 250-A-VII, debidamente asistido por el ciudadano abogado GUSTAVO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.159.979, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7066, mediante el cual, interpuso recurso contencioso de abstención y carencia conjuntamente con amparo constitucional, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A), ente adscrito al entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, hoy INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA y TIERRAS, argumentando como base de su pretensión lo siguiente:
Sic…Omissis… Nuestra representada es una sociedad mercantil de capital (…) En el ejercicio de esa actividad comercial, nuestra representada en fecha 17 de junio del corriente año, solicitó ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) (…) autorización para la importación proveniente de la República del Perú, de algunas cantidades de productos agrícolas destinados al consumo humano (…)
Es necesario destacar que coetáneamente a las solicitudes efectuadas, nuestra representada comenzó a realizar las gestiones pertinentes para formalizar la adquisición de los productos agrícolas se debe hacer en forma programada, ya que se trata de bienes perecederos (…)
DE LA REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA EN VENEZUELA
(…) Todo el control sobre la actividad destinada a la exportación e importación de productos agrícolas se encuentra asignada al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (…)
En materia de importación de productos alimenticios y entre estos de ellos aquellos referidos al sector agrícola, se puede afirmar que en nuestro país coexisten dos tipos de regímenes autorizatorios: Uno, el de los productos agrícolas cuya licencia de autorización NO ES AUTOMÁTICA, es decir, que su licencia está sujeta a los límites que el estado (sic) establece en atención a la protección del productor nacional, limites (sic) estos que son enunciados mediante su publicación en Gaceta Oficial (…) frente a ese régimen descrito coexiste otro régimen de importación llamado importación AUTOMÁTICA, en el cual se puede importar cualquier tipo de producto que reúna los requisitos de sanidad que las autoridades venezolanas establezcan (…)
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN
Es menester resaltar que la conducta disciplente del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, omitiendo dar cumplimiento una obligación que por mandato legal tiene asignada, configura a nuestro entender el supuesto fáctico que posibilita la interposición del recurso de abstención o carencia (…)
En el caso que aquí se analiza queda patentizado que la omisión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), violó la normativa que la obligaba a emitir el correspondiente permiso fitosanitario de importación para los rubros de papas, cebollas y ajos (…) Queda patentizada la pertinencia de la licencia de importación solicitada, con los contenidos de los resueltos publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 37631 del 13 de febrero y 37650 del 14 de marzo, ambas del presente año en las que se establecen los plazos de tres días hábiles para emitir los permisos fitosanitarios de productos destinados afectos a la alimentación y al parque industrial del país y el listado de productos prioritarios para el otorgamiento de divisas por parte de CADIVI (…)
En virtud de los hechos y circunstancias narradas es que acudimos (…) a fin de que en un plazo perentorio que se sirva fijar ese Cuerpo Colegiado emita la correspondiente licencia de importación de los productos vegetales al destinados al consumo humano (…) o en su defecto la decisión que recaiga constituya el permiso o licencia de importación (…)
Revisado lo anterior, este sentenciador en aras de resolver la acción antes explanada, observa que la Doctrina Patria ha establecido que el recurso de abstención y carencia, consiste en la acción que tienen los administrados de acudir a la vía judicial, a fin que a través de ésta, se obligue a la Administración Pública a dar respuesta ya sea positiva o negativa, a una petición del administrado en la cual tiene un interés directo y que se funda en una obligación impuesta legalmente a la misma, esto motivado a la falta de pronunciamiento oportuno de la administración con respecto a una solicitud o petición legal del interesado. Este recurso trae como consecuencia, que el pronunciamiento por parte del ente no sólo sea oportuno, sino que se materialice, incluso en cualquier tiempo después de consumido el plazo que en principio tenía la administración para hacerlo
Así las cosas, quien decide observa que el caso de marras interpuso dos pretensiones, vale decir el recurso por abstención o carencia conjuntamente con una acción de amparo constitucional, incoado por la empresa GERENCIA y CONSTRUCCIONES GERI, C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL SUÁREZ, representado en dicho acto por el ciudadano GUSTAVO MARTÍNEZ, ampliamente identificados, contra la presunta conducta omisiva del otrora SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A), ente adscrito al entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, hoy INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA y TIERRAS.
En este orden de ideas, y visto que la presente acción fue interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2.003; quien suscribe, se circunscribirá a la legislación vigente para ese entonces, por lo que en principio se observará el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis al caso de marras, la cual se aplicará analógicamente específicamente, en su el Capitulo II, de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrario.
Asimismo, y visto que este tribunal en fecha 26 de febrero de 2016, se pronunció sobre la competencia para conocer el caso que hoy nos ocupa, pasa de seguidas a examinar la admisibilidad del recurso por abstención o carencia, así como del amparo constitucional en referencia, tal como a continuación se establece:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Antes de entrar al conocimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso, estima necesario quien aquí decide, establecer y dejar sentado que, si bien el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente señalado, disponía en su articulado de forma expresa las competencias atribuidas a los juzgados superiores para conocer de cualquier causa intentada con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria; sin embargo, no señaló un procedimiento específico para sustanciar los recursos por abstención o carencia y menos aun del amparo constitucional, circunscribiéndose únicamente al procedimiento a través del cual se debe sustanciar las acciones que surjan con motivo de la actividad administrativa del Estado, igualmente suscitada con ocasión de la actividad agraria.
En este orden de ideas, y dada la naturaleza jurídica de la acción ejercida en forma conjunta, quien aquí decide, de conformidad con lo antes expuesto, muy especialmente al establecimiento de la adaptación del proceso agrario de los recursos de nulidad para la sustanciación de los recursos de abstención o carencia, y establecida la existencia de los poderes especiales del juez contencioso administrativo agrario, siendo uno de ellos juzgar in limine litis las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, razón por la cual debe adaptarse el procedimiento legal que dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la sustanciación de los recursos contenciosos administrativos de nulidad agrarios y aplicarlo para la sustanciación de los recursos de abstención o carencia que se intenten en materia agraria contra cualquier ente agrario del Estado.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el contencioso administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público analizar los requisitos de admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.
De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir por ante los tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración Pública. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el juez contencioso-administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del juez contencioso administrativo, es evidente que este juez (el contencioso administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar, cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como juez contencioso administrativo agrario, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil.
Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la naturaleza jurídica de la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en esta etapa de pre-admisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo, esto a fin de procurar el derecho a la defensa y el debido acceso a la Justicia.
De conformidad con lo antes expuesto, muy especialmente al establecimiento de la adaptación del proceso agrario de los recursos de nulidad para la sustanciación de los recursos de abstención o carencia, y establecida la existencia de los poderes especiales del juez contencioso administrativo agrario, siendo uno de ellos juzgar in limine litis las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, esta Superioridad considera oportuno adherirse al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia Nº 02795, del 20-11-2001, en el expediente Nº 14.402, en la cual estableció que el recurso por Abstención o Carencia, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar, precisando, acerca de este recurso, entre otras consideraciones de interés procesal, expresó lo siguiente:
Sic. …(Omissis)…. “1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. Se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes…omissis”. “omissis… 2. El objeto del recurso por abstención no es... (omissis)...sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone. 3. “debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.” 4. El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir. … (Omissis)… (Negrilla y Cursivas de este Tribunal)”
De lo anteriormente expuesto se puede colegir que para declarar la admisibilidad de los recursos que pòr abstención o carencia se intentaren, deben constatarse los siguientes requisitos: 1°) La existencia real de interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticiónate. 2°) El transcurso y consiguiente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada. 3°) Identidad entre el solicitante por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia. 4°) El poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado.
En este sentido, pasa de seguidas quién aquí decide a examinar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de abstención o carencia, a los fines de definir la admisibilidad o inadmisibilidad del caso concreto, tal como a continuación se discrimina:
En cuanto al primer requisito de admisibilidad relativo a la efectiva y real interposición de una solicitud por ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticiónate, se infiere que la parte recurrente consignó con su escrito libelado original de Constancia de Solicitud de Servicios para la importación de vegetales y productos provenientes de la República de Perú, identificadas con Nros 031414480, 03141482, 03141479, 03141481, 03141483, relacionadas con los rubros ajo fresco, papas frescas, cebollas frescas, cebollas frescas y papas frescas, respectivamente, debidamente recibidas por ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), siendo que de dichas constancias, se evidencia la efectiva y real solicitud que realizó el recurrente por ante el ente agrario, quedando a si a juicio de este sentenciador, satisfecho el primero de los requisitos de admisibilidad.
En relación al segundo de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva incoada, vale decir, aquella referida a la verificación del transcurso y posteriormente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada, se infiere que en el presente requisito existen tres elementos que deben ser analizados a fin de configurar éste requisito, a saber: 1) El lapso de tiempo que transcurre desde la interposición de la solicitud por parte del administrado hasta la negativa en la respuesta de la Administración, y que además conlleve inexorablemente al vencimiento del lapso de tiempo que tiene la administración para dar oportuna respuesta; 2) La obligación legal que tiene la Administración de dar respuesta al administrado en un lapso de tiempo igualmente expresado en la norma y 3) La negativa por parte de la Administración en otorgar la oportuna respuesta al administrado, la cual debe ser evidente, en el caso de autos quien decide observa:
En este la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en sentencia No. 307 del 19 de febrero de 2002, estableció:
“Ahora bien, en criterio de esta Sala el trámite de una solicitud de permiso fitosanitario por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, como se señaló anteriormente, puede tener una duración de cuatro (4), más dos (2) meses de prórroga –la cual tiene que ser otorgada por auto expreso- resulta contrario a la esencia, no sólo de los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad que informan a la actividad administrativa, sino a la circunstancia de que los productos vegetales de consumo humano importados son perecederos y una espera prolongada en Puerto, debido a la ausencia de la prueba fitosanitaria, podría repercutir negativamente en el interés general que se pretende proteger ab initio.
La Sala considera que el correspondiente permiso fitosanitario debe ser expedido por la autoridad competente de la forma más rápida posible en protección de la salud de los consumidores del producto importado. Además, la mercancía importada cuenta con un certificado del país de origen en el que se dispone que el producto está libre de plagas y enfermedades y, por tanto, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) debe confirmar la información que contiene en el certificado, para lo cual resulta razonable el lapso de veinte (20) días que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Del texto anteriormente trascrito, se evidencia que la misma Sala Constitucional, estableció específicamente que el ente administrativo hoy recurrido, debió pronunciarse sobre el permiso fitosanitario en referencia en un lapso de veinte (20) días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este mismo orden de ideas, quien decide observa, que en el caso bajo estudio, se desprende que en fecha 17 de junio de 2003, el recurrente efectúo su solicitud por ante la Taquilla de Servicios del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, comenzando a computarse a partir de esa fecha, vale decir, el 17 de junio de 2003, el lapso de veinte (20) días hábiles, a los fines que dicho ente agrario se pronunciará sobre la procedencia o no otorgar el permiso fitosanitario correspondiente, feneciendo dicho lapso, a decir de este sentenciador, en fecha 14 de julio de 2.003, sin que la Administración se pronunciara al respecto, siendo el caso, que hasta el día 16 de septiembre de 2003, fecha en la cual el recurrente interpuso por ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente recurso de abstención o carencia, del cual se desprende que ha transcurrido aproximadamente cincuenta (50) días hábiles, desde la fecha de solicitud del permiso in comento, vale decir, desde el 17 de junio de 2.003, situación ésta, que en función a la fecha de interposición del recurso por abstención o carencia aquí intentado, determina el fenecimiento del lapso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que consecuencialmente, este sentenciador declara satisfecho el segundo de los requisitos de admisibilidad. ASI SE DECIDE.
En cuanto al tercero de los requisitos de admisibilidad del recurso incoado, relativo a la identidad entre el solicitante por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia, quien decide observa, que se desprende de las constancias de solicitud de servicio emitidas por el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, identificados con anterioridad, que los permisos solicitados fueron efectuados por la Sociedad mercantil GERENCIAS y CONSTRUCCIONES GERI, C. A., bajo las solicitudes Nos. 031414480, 03141482, 03141479, 03141481, 03141483, relacionadas con los rubros ajo fresco, papas frescas, cebollas frescas, cebollas frescas y papas frescas, respectivamente, asimismo, se evidencia de la lectura del libelo recursivo que el mismo es incoado por el ciudadano RAFAEL SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.095.099 (ver folio uno del presente expediente), en su carácter de representante legal de la referida empresa, quedando a juicio de este sentenciador determinado que la identidad del solicitante que actuó por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia son las mismas, razón por la cual declara satisfecho el tercero de los requisitos de admisibilidad.
En relación al cuarto de los requisitos de admisibilidad del recurso incoado, referido al poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado, este sentenciador observa, que el presente recurso por abstención o carencia, fue interpuesto por el ciudadano abogado GUSTAVO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.159.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7066, actuando en su carácter de representante legal de la empresa GERENCIA y CONSTRUCCIONES GERY C. A., tal como se desprende del poder apud-acta consignado junto con el escrito libelado, cursante al folio 26 del presente expediente.
En tal sentido, y como consecuencia de lo anterior, quien decide admite el presente recurso contencioso administrativo por abstención y carencia, el cual se tramitará por el procedimiento contencioso administrativo especial agrario, previsto y sancionado en los artículos 163 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, suprimiéndose aquellos lapsos procesales no esenciales para la resolución del presente recurso. ASI SE DECIDE.
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El hoy recurrente interpuso de manera conjunta la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Sic … Omissis… La actitud asumida por Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), ha configurado la violación de expresos derechos y garantías constitucionales (…).
Efectivamente la conducta el expresado ente público ha conculcado el derecho establecido en el artículo 112 de la Constitución vigente (…)
Al omitirse todo tipo de respuesta a las solicitudes de licencia de importación a nuestra mandante, se ha limitado injustificadamente el ejercicio de la actividad económica escogida por GERENCIA y CONSTRUCCIONES GERI C.A., para que constituya el giro diario de su actividad comercial (…)
La omisión de otorgamiento de la licencia de importación solicitada apareja la violación del derecho de garantía constitucional previsto en el artículo 51 de la Carta Magna (…)
En este orden de ideas, con el ánimo de resolver la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, quien decide observa que ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha señalado que la figura del amparo es la vía judicial extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no se encuentran establecidos en la constitución o en los instrumentos internacionales relativos a derechos humanos, por otra parte y con igual intensidad, es una acción para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera más inmediata posible.
No obstante lo anterior, es necesario aclarar que en el presente caso existe una vía judicial ordinaria para dilucidar los efectos de la omisión denunciada, como lo es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, como un medio de acción por vía judicial con el que cuentan los administrados, motivado ante la falta de pronunciamiento por parte de la Administración Agraria con respecto a una solicitud o petición legal del mismo. Así, una vez configurada la omisión administrativa positiva o negativa por parte del ente u órgano que debe pronunciarse acerca de la solicitud del administrado, queda abierta la posibilidad para que por vía judicial se conmine a la Administración Agraria a realizar los actos que por mandato de ley debe efectuar en aras de garantizar el mandato constitucional tipificado en nuestra Carta Magna. Asimismo, es de resaltar que la presente acción fue interpuesta de manera conjunta con la acción de amparo propuesta, las cuales llevan intrínsecamente una misma petición, que no era otra que la Administración diera la respuesta oportuna a la petición que se efectúo por ante el ente administrativo hoy recurrido por presunta omisión.
Por lo antes expuesto, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías el cual se transcribe a continuación:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (…)5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado nuestro)
Si bien la norma precedente se refiere inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes, también dicha norma aplica en caso de existir dicho medio idóneo aun cuando no se haya hecho uso del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2436 de fecha 27 de noviembre del año 2001, estableció:
Sic… “En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional”. (…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el accionante dispone de un medio idóneo como lo es el recurso contencioso por abstención o carencia para demandar por el silencio u omisión de cualquier órgano de la Administración Agraria, el cual fue interpuesto de forma conjunta con la presente acción de amparo, es por lo que resulta forzoso declarar como efecto DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales RAFAEL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.095.099, en su carácter de representante legal de la empresa GERENCIA Y CONSTRUCCIONES GERI, C. A., inscrita en el Registro Mercantil VII, Nº 56, tomo 250-A-VII, debidamente asistido por el ciudadano abogado GUSTAVO MARTÍNEZ. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención y Carencia, intentado por el ciudadano RAFAEL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.095.099, en su carácter de representante legal de la empresa GERENCIA Y CONSTRUCCIONES GERI, C. A., inscrita en el Registro Mercantil VII, Nº 56, tomo 250-A-VII, debidamente asistido por el ciudadano abogado GUSTAVO MARTÍNEZ.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Amparo Constitucional ejercido en forma conjunta, intentado por el ciudadano RAFAEL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.095.099, en su carácter de representante legal de la empresa GERENCIA Y CONSTRUCCIONES GERI, C. A., inscrita en el Registro Mercantil VII, Nº 56, tomo 250-A-VII, debidamente asistido por el ciudadano abogado GUSTAVO MARTÍNEZ.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y Procuraduría General de la Republica con Copia Certificada del escrito libelar y el auto de admisión.
EL JUEZ,
DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se registro bajo el Nro. 081.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI PAREDES
Expediente Nro. 2015-CA-5519.
JRAA/mp/rnfm
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