REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 16 de marzo de 2016
204º y 157º
Revisados como han sido los escritos de fecha 14/03/2016, presentados por los abogados GABRIEL DE JESUS GONCALVES y JOHANAN JOSE RUIZ SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.391.772 y V-11.921.621, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.182 y 112.077, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), y la abogada ANNA KARERINA ZAMBRANO UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.762, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Sociedades Mercantiles DESARROLOS AGRICOLAS PERIJÁ, AGROINVERSIONES OM, C.A, AGRICOLA 10-40, C.A y GANADERA ISROCA C.A, mediante los cuales apelan de la sentencia proferida por este Despacho en fecha 07 de marzo de 2016; este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, dos requisitos fundamentales, a saber: 1°- La 'Tempestividad', regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2°- Su 'Procedencia', referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, en el presente caso que se cumplan con el criterio vinculante de la Sala Constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 (expediente 10-0133), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció lo siguiente:
“Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de seguidas pasa esta Instancia Agraria a analizar la admisibilidad o no del recurso ordinario propuesto, verificando la concurrencia de los requisitos para que se oiga o no la apelación propuesta, fundamentándose en los siguientes términos:
En cuanto a la tempestividad, se evidencia que la sentencia fue dictada el 07/03/2016, y a los fines de garantizar la estabilidad del proceso y el principio de preclusión de los actos procesales, se dejó transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho, tal como se dejó constancia por la Secretaria de este Juzgado, según el cómputo efectuado de los días transcurridos desde el 07/03/2016 (exclusive) hasta el 16/03/2016 (inclusive), y cuyo lapso para intentar el recurso comenzó a transcurrir desde el día 08 de marzo de 2016, concluyendo el 14 de marzo de 2016, y visto que el recurso de apelación fue ejercido mediante escritos presentados en fecha 14 de marzo de 2016, este Juzgado Agrario lo declara Tempestivo; cumpliendo así el primer requisito para su procedencia. Así se establece.
Ahora bien, en relación al segundo requisito, referente a la fundamentación de la apelación, se observa que los apelantes en sus escritos, establecieron lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante:
“Motivamos el ejercicio del presente Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada, de manera muy particular y especifica en lo atinente al Punto Cuarto de su Dispositivo; en el que se declara improcedente la aplicación de la indexación monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por parte de la empresa demandada. Consideramos con todo respeto, que el criterio jurisprudencial acogido por la Sentenciadora para declarar la improcedencia de la corrección monetaria demandada en la presente causa, no se adecua ni resulta ajustado en la actualidad a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia.
…Omissis…
La fundamentación de los expuesto deviene del hecho económico de que el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse. Acatar la referida sentencia sin recurrirla, resultaría totalmente injusto para nuestras patrocinadas, ya que se les estaría conminando a recibir muchos años después del vencimiento de sus acreencias, los montos de estas en dinero devaluado, tal circunstancia nos enfrenta a una nueva situación que también genera sus propias consecuencias o efectos jurídicos, esto es empobrecer indebidamente al acreedor y enriquecer sin causa justa al deudor; a menos que existiera por parte del acreedor una renuncia a priori a tal ajuste indexado, lo cual no es el caso de autos…”
Alegatos de la parte demandada:
…Omissis…
“La sentencia apelada es nula por incongruencia omisiva ya que omitió completamente el análisis y valoración de tres algunos alegatos de hecho sobre la aceptación de las Demandantes a la disminución gradual de los precios y sobre la inexistencia de la obligación reclamada.
…Omissis…
Las Demandantes si aceptaron la disminución gradual del precio unitario de la leche cruda, porque nunca manifestaron por escrito el supuesto rechazo a las disminuciones del precio (…)
Tal y como lo disponía la cláusula sexta de los contratos “el precio… será el establecido mediante convenios escritos entre las partes, pudiendo ser modificado toda vez que las condiciones del mercado así lo ameriten”.
De acuerdo con la referida disposición contractual sobre la fijación de los precios, cualquier modificación del mismo debía constar “por escrito”. A veces, la manifestación escrita era antecedida por una negociación verbal y luego se producía un cruce de papeles o documentos con los cuales quedaba plasmado el acuerdo por escrito. Así, la parte que deseaba que se realizara un ajuste de precio, preparaba una carta explicativa haciendo una oferta en este sentido, la cual firmaba y luego enviaba a la otra parte bien sea físico o escaneada y anexa a un email. En caso de aceptación, a veces la otra parte hacia lo mismo o se transmitía otro documento escrito de donde se evidenciaría la aceptación, como por ejemplo, las facturas con el nuevo precio, como se explico que sucedió en el presente caso entre INDULAC y las Demandantes durante las tres últimas modificaciones del precio solicitadas por nuestra representada como parte del plan de disminución gradual del precio unitario de la leche cruda. En todo caso, lo importante era que siempre se produjera el cruce de documentos de ambas partes por escrito. En caso de que no hubiera aceptación, se hacia una contraoferta por escrito la cual se enviaba vía email o en físico y se repetía el ciclo.
Las Demandantes si aceptaron la disminución gradual del precio unitario de la leche cruda, porque no se negaron a continuar ejecutando su obligación de entregar la leche vendida (…)
Este fue otro alegato de hecho que fue totalmente omitido por la Sentencia Apelada. Al respecto en la contestación de la demanda se señalo que en el presente caso las Demandantes habían alegado en varias oportunidades que INDULAC “de manera arbitraria y continua venia desatendiendo sus compromisos contractuales”, que INDULAC de manera arbitraria y unilateral disminuyo el precio de unitario de la leche en supuesta violación de la clausula sexta del contrato, y que no cumplía con la supuesta obligación que tenia de pagar Bs. 4.953 por cada litro de leche arrimada, y que estos incumplimientos arbitrarios se mantuvieron durante 8 meses, y que por supuesto ellas nunca incumplieron con sus obligaciones. Resulta difícil creer que si esta situación planteada por las Demandantes hubiese sido cierta, ellas habrían continuado suministrando leche cruda a INDULAC durante esos 8 meses.
Las Demandantes si aceptaron la disminución gradual del precio unitario de la leche cruda, porque no se opusieron a los pagos realizados por INDULAC durante el período controvertido (…)
Este fue el tercer alegato cuya consideración fue completamente omitida en la Sentencia Apelada. Al respecto se explicó en la contestación, que otra prueba de que las Demandantes si aceptaron el plan de disminución gradual de precios propuesto por INDULAC y que es inexistente la obligación de pago por diferencial de precios que se pretende, la representa el hecho de que las Demandantes nunca se rehusaron a recibir los pagos realizados por INDULAC desde el 25 de abril de 2012 en adelante, todo lo cual es una prueba adicional de aceptación y conformidad…”
De los escritos presentados en fecha 14/03/2016, se desprende que los apoderados de la parte demandante y la parte demandada formularon la apelación con las formalidades técnico-procesales exigidas, es decir, expusieron las razones de hecho y derecho en que se fundamenta su recurso, por lo cual se evidencia que la apelación ejercida está conforme al criterio expuesto por la sentencia de fecha 30/05/2013, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.-
Cabe señalar, el criterio ratificado en sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 07 de abril de 2014, en el expediente Nro. 12-1180, en la cual estableció:
“…Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido)…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, Admite los recursos de apelación propuesto y lo oyes en ambos efectos, en consecuencia, se ordena remitir en original al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con competencia en los estados Miranda y Vargas la totalidad del expediente. Así se decide. Líbrese oficio
LA JUEZ,
DRA. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nro. 14-4397.-
YHF/gsb/sun.-