REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA
Caracas, 16 de marzo de 2016
204º y 157º
Expediente Nº 15-4440
Sentencia Nro. 2016-044
Sentencia Interlocutoria Simple
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RONALD DAVID AGUILAR RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.786.714, domiciliado en Fila de Turgua, Municipio El Hatillo, Sector El Cedral-Moreno, estado Bolivariano de Miranda.
APODERADOS JUDICIALES: EDGARDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.858.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979,
PARTE DEMANDADA: RODRIGO RIVERA ALIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.324.422.
APODERADO JUDICIALE: EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.439.906, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.987.
ASUNTO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 15 de marzo de 2016, se ordeno dar apertura al presente cuaderno de incidencias.
No hubo más actuaciones
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Surge la presente incidencia en virtud del escrito de contestación presentado por el abogado Euclides Ramón Romero Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.439.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.987, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano RODRIGO RIVERA ALIAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.324.422, parte demandada, mediante el cual procedió a Tachar de Falso el informe técnico consignado como prueba por la parte demandante, y ratificado en la audiencia preliminar, celebrada en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano RONALD DAVID AGUILAR RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.786.714, representado por el abogado en ejercicio Edgardo Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979; quien insiste en el valor probatorio del documento. Ahora bien, siendo la oportunidad establecida en el segundo párrafo del artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los hechos alegados y pruebas consignadas referente a la tacha propuesta por la parte demandada, para lo cual se observa:
-i-
Que cursa en el folio ochenta (80), auto mediante el cual, se ordenó abrir un cuaderno separado de tacha, en razón de las tachas propuestas por la parte demandada.
Que el tachante, presentó y formalizó la referida especie de impugnación documental el 04 de diciembre de 2015, es decir, en el acto de contestación y audiencia preliminar anunciando la tacha; sobre las siguientes documentaciones:
1.) Informe técnico, emanado de la Defensa Pública; suscrito por el ingeniero Jesús R. Reyes A., referente a la Inspección Judicial realizada el 17/06/2015, en el Hatillo, Sector El Cedral Moreno de Filas de Turgua, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 40 al 45).
Exponiendo como fundamento de tal impugnación para tal informe lo siguiente:
“De manera específica y conforme al artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tachamos la documental anexada por la parte demandante marcada con la letra “F”, referido como Informe Técnico Nº 205-15…
Expresa que realizo su inspección el día 17 de junio de 2015, es el mismo que el tribunal efectuó la inspección judicial, menciona que están presentes y listas todas las personas que realizan la inspección judicial, sin embargo, no aparecen sus firma en ese informe, y en la inspección judicial no se mencionada al técnico Jesús R. Reyes A., ni esta firmada por este. También destaca que para el técnico Jesús R. Reyes A., “El terreno no se hallaba delimitado por cerca alguna, mientras qwuer en la inspección judicial expresa en el punto noveno que el lote de terreno cuenta con una cerca perimetral. También hay errores cuando el técnico Jesús R. Reyes A., describe o indica las coordenadas del terreno inspeccionado, ya que no son iguales a las señaladas en la inspección judicial. Expresa el informe que cuestionamos, que el daño fue causado presuntamente por ganado vacuno, pero no observa como si lo hace la inspección judicial que el terreno se encuentra con maleza percibiéndose en las partes de las plantas de pimentón, y que se encuentran en regulares condiciones fitosanitarias por estar rodeadas de maleza…(…)” Cursivas de esta Instancia Agraria.
-ii-
En este sentido, es preciso resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velázquez Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la Sociedad Mercantil Constructora Basso C.A., que estableció lo siguiente:
“...Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, (…).
…Omissis…
respecto a los cuales, mediante decisión N° 40 del 15 de enero de 2003, la Sala expuso: “(...)se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe ‘erga omnes’ está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin (...)”.
…Omissis…
De manera que el documento administrativo, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004).
…Omissis…
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que (…) los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.)….” (Negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, revisados como ha sido el documento objeto de la tacha de falsedad propuesta por el demandado, quien juzga, lo clasifica como verdadero documento público administrativo, por tratarse de documento emanado de un órgano del poder público nacional, emitido por un funcionario público en cumplimiento de sus funciones.
Al respecto, considera este Tribunal, que resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones, antes de proceder a verificar los hechos alegados, que en el caso de marras, aun si fueren probados, no son suficientes para invalidar el documento a través de la presente incidencia de falsedad.
Así el autor Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, comenta respecto a la admisión de la incidencia de tacha lo siguiente:
“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del merito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca en la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues a misma ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que precisamente es por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por el ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente…, según el caso…”.
En atención a lo antes expuesto, considera este Tribunal que debe verificar que la tacha propuesta, en forma incidental, corresponda a las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1380:
“El instrumento público o que tenga apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizado, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea autenticada la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”
Asimismo, el referido artículo establece:
4º Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Quien juzga advierte que el tachante, para pretender tachar el Informe técnico descrito, esgrime circunstancias que no concuerdan con ninguna de los supuestos de tacha de los documentos públicos permitidos por la Ley, las cuales están expresamente señalados en la norma trascrita. Las premisas constitutivas del argumento expuesto por la parte demandada, se acercan más a la delación de vicios o faltas supuestamente cometidos en el levantamiento del informe por parte del funcionario público, que a la falsedad del contenido del mismo, lo cual origina que no pueda ser conocidos tales eventos en el proceso especial incidental de falsedad.
Conviene destacar que el artículo 1.382 del Código Civil, establece “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”. En este sentido, considera esta Juzgadora que en el caso de narras el tachante no encuadra su tacha en ninguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil, sino que alega la existencia de un fraude en el mismo, lo cual es contrario, a la exclusividad de supuestos fácticos que proyectan la procedencia de la tacha de falsedad de instrumentos, y al no ser suficientes estos elementos para invalidar la referida prueba, es razón por la cual, este Tribunal declara INADMISIBLE la tacha, conforme a los artículos 1.380 y 1.382 del eiusdem. Así se decide.
Lo anterior se declara, sin prejuzgar sobre la valoración que esta juzgadora efectué sobre el informe objeto de tacha de falsedad del documento público administrativo, el cual advierte que se resolverá en la sentencia de mérito de esta causa. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la tacha propuesta por el abogado Euclides Ramón Romero Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.439.906 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.987, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODRIGO RIVERA ALIAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.324.422; sobre el Informe Técnico, emanado de la Defensa Pública, suscrito por el Ingeniero ciudadano Jesús R. Reyes A.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016-044, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nro. 15-4440
YHF/gsb/sun.-
|