REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 16 de marzo de 2016
204º y 157º
Expediente Nº 16-4456
Sentencia Nro. 2016-045
Sentencia Interlocutoria Simple -Medida Cautelar de Protección a los Cultivos Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ALIS EULOGIO REVERON BUSTAMANTE Y RODRIGO RAFAEL REVERON BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, domiciliados en el Fundo El Horno, comunidad de los Muertos, sector Palmira, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Acevedo del estado Miranda y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.886.775 y V-8.417.265, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.498.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.817, y con domicilio procesal en el Sector Altagracia de Orituco.
PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA REVERON DE SILVA, MANUEL SALVADOR REVERON BUSTAMANTE, DAXY COROMOTO REVERON DE LEDEZMA, LUIS CLEMENTE REVERON BUSTAMANTE, CARMEN BUSTAMANTE DE REVERON, ROSALIA REVERON DE DELGADO, LILEY ENRIQUETA REVERON BUSTAMANTE, VICTOR FLORENCIO REVERON MORALES, ELIDA AURORA REVERON DE SILVA, JOSEFINA REVERON BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.393.330, V-4.713.413, V-10.495.516, V-8.417.485, V-2.214.360, V-4.713.421, V-8.417.251, V-2.209.517, V-8.419.756 Y V-5.515.144 respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Miranda. Domiciliados en el Fundo El Horno, comunidad de los Muertos, sector Palmira; Parroquia José Felix Ribas, Municipio Acevedo del Estado Miranda.
ABOGADO ASISTENTE: ELYS MUNDARAIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.979.082 e inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 78.805.
MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Cuaderno de Medidas:
En fecha 13 de enero de 2016, los ciudadanos ALIS EULOGIO REVERON BUSTAMANTE Y RODRIGO RAFAEL REVERON BUSTAMANTE, interponen demandada conjuntamente con solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRÍCOLA.
El fecha 14 de enero de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, este Juzgado con el fin de tener una mejor perspectiva para proceder con el pronunciamiento sobre la medida requerida, acordó la practica de una Inspección Judicial, para el día 5 de febrero de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Cursa a los folios del seis (6) al nueve (9), acta de la Inspección Judicial realizada en la fecha fijada por esta Instancia Judicial Agraria.
Mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de marzo de 2016, por el apoderado Judicial de la parte demandada, ratifico sus pretensiones y solicito el decreto de la medida de protección agrícola.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, éste Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cautelar pretendida por la parte demandante, haciéndose necesario establecer algunas consideraciones doctrinales y jurisprundeciales, que a los efectos del caso en estudio son indispensable resaltar, debido a que la presente solicitud cautelar se fundamenta en el otorgamiento de la medida de protección a la actividad desarrollada en el lote de terreno denominado “EL HORNO” ubicado en la comunidad de los Muertos, Sector Palmira, parroquia José Félix Ribas, Municipio Acevedo del Estado Miranda, el cual cuenta con una extensión o superficie aproximada de DIEZ HECTAREAS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10 HAS 848 M2) y se encuentra comprendido sobre los siguientes linderos NORTE: terrenos baldíos; SUR: vía de penetración y terrenos baldíos; ESTE: quebrada y terrenos; y OESTE: terrenos ocupados por la misma propiedad de la familia Reveron y terrenos baldíos.; en este sentido, es indispensable el análisis del fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, en función al carácter de orden público y de ponderar los intereses del colectivo, esto a fin de determinar, si la medida esta o no ajustada a derecho tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarla. Es indispensable, resaltar del proceso agrario, que se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a la exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas y de acuerdo a lo establecido en los artículos 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a la cautela de naturaleza agraria solicitada.
La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a fin de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, y la protección del interés general de la actividad agraria cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Todo Juez Agrario cuando deba tomar una decisión en un litigio o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional, que rigen el Derecho Agrario venezolano surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación, el cual es reconocido a nivel mundial reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:
“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...”
(Subrayado del Tribunal).
Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:
“…Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…).
Este criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.
Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).
(Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg. Harry H. Gutiérrez V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:
“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..”
(Resaltado del Tribunal).
Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsona con los intereses por este tutelado.
En este sentido, el legislador faculta a juez agrario a dictar medidas preventivas cautelares por vía incidental, al establecer:
Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”
Al respecto, se observa del artículo anteriormente transcrito, que constituyen un instrumento fundamental, que facultad al juez agrario de dictar de oficio o a instancia de parte una determinada medida por vía incidental, la cual puede consistir en la adopción de medidas tendentes a asegurar los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, a fin del aseguramiento de la continuidad del proceso agroalimentario y la protección ambiental. Es por ello, que observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común tal como lo establece el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar.
Artículo 244. “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decreta el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29/05/2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 11-0513:
“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. (…)” (Resaltado de esta Instancia Agraria)
Para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, como en el caso de autos, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Es decir, debe hacerse constar la existencia cierta de la generación de una producción agraria; y el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in mora), (periculum in damni), que se cierne sobre la misma.
A tales efectos en caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto que los ciudadanos ALIS EULOGIO REVERON BUSTAMANTE Y RODRIGO RAFAEL REVERON BUSTAMANTE , presuntamente alegan desarrollar actividad agrícola vegetal en una extensión de terreno denominado “EL HORNO” ubicado en la comunidad de los Muertos, Sector Palmira, parroquia José Félix Ribas, Municipio Acevedo del Estado Miranda, el cual cuenta con una extensión o superficie aproximada de DIEZ HECTAREAS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10 HAS 848 M2) y se encuentra comprendido sobre los siguientes linderos NORTE: terrenos baldíos; SUR: vía de penetración y terrenos baldíos; ESTE: quebrada y terrenos; y OESTE: terrenos ocupados por la misma propiedad de la familia Reveron y terrenos baldíos; producción que está dirigida al consumo de la población, tal como se pudo constatar en la Inspección Judicial practicada conforme al principio de inmediación, en fecha 05 de febrero de 2016, y que cursa a los folios 06 al 09 del cuaderno de medida, cumpliéndose de esta forma con el primer requisito.
En este orden de ideas, fue constatado al momento de la Inspección Judicial lo siguiente:
“…CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que, dentro del lote se pudo constatar la cantidad de mil quinientas (1.500) plantas de cacao aproximadamente sembradas por escala, ciento ochenta (180) plantas de cacao en vivero, cuarenta (40) plantas de naranja, quince (15) de pan de palo, cincuenta (50) plantas de aguacate, doscientas cincuenta (250) de musáceas; asimismo se evidencia seis (0) casas de bahareque. Igualmente, el lote de terreno por una parte se encuentra cercado con alambre púa y7 estantillos de madera. ...”
Dicho particulares, hace evidente que existen suficientes elementos que demuestran el pelicum in mora y pelicum in damni, es decir, existe un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en la actividad agraria desplegada, al haberse observado la existencia de un conflicto latente y pueden ocasionar un daño a la producción, por lo cual considera que se encuentra cumplido el segundo requisito. Asimismo, para ponderar el interés colectivo se observa una posible ruina, paralización o destrucción de la producción, que puede afectar directamente la cadena de alimentos de consumo de primera necesidad de la población, por lo cual hace considerar que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida peticionada. Así se declara.-
En este orden de ideas, no escapa de la vista de esta Juzgadora que los ciudadanos CARMEN BUSTAMANTE DE REVERON y VICTOR FLORENCIO REVERON MORALES, al igual que los peticionantes alegaron realizar labores agrícola vegetal en el referido lote de terreno, entiéndase, el denominado “EL HORNO” ubicado en la comunidad de los Muertos, Sector Palmira, parroquia José Félix Ribas, Municipio Acevedo del Estado Miranda, sobre la extensión aproximada de DIEZ HECTAREAS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10 HAS 848 M2), así pues se hace evidente de autos que las partes reconocen que en esas hectáreas existen además de las plantas de cacao otros árboles frutales tales como: cambur, aguacate, naranjas, pan de año, sarrapia, guanábana y manares; en tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario esta formada para darle al Juez una potestad destacada para la protección del elemento de producción (predio) sabiendo que la comunidad que habitan en el mismo de forma mancomunada deben trabajar para proteger y conservar los ciclos de producción de los cultivos que estén desarrollando, ya que de alterarse el mismo se pone en una situación de detrimento la soberanía agroalimentaria del Estado y al acceso de los ciudadanos a los bienes y servicios en materia de alimentos. Ciertamente las medidas de producción agraria son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad agroproductiva por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad desplegado en el campo que beneficie a la nación; o en caso de vía incidental la cual depende de un juicio principal; sin embargo, considera quien aquí decide que tanto la parte peticionante, como la parte opositora, ha demostrado que está implícito la posible interrupción de la producción agraria desarrollada en el predio objeto del presente asunto, en virtud de la existencia de un conflicto latente en el mismo, es por lo que este Tribunal en virtud del criterio anteriormente razonado, el cual faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes aún de manera oficiosa con la finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agropecuaria, y la consagración del principio social de paz en el campo, en virtud de ello, se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad que efectiva preexiste en el lote terreno denominado “EL HORNO” ubicado en la comunidad de los Muertos, Sector Palmira, parroquia José Félix Ribas, Municipio Acevedo del estado Miranda, sobre la extensión o superficie aproximada de DIEZ HECTAREAS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10 HAS 848 M2), ello a fin de proteger la actividad desarrollada de cacao, cambur, aguacate, naranjas, pan de año, sarrapia, guanábana y manares, de las cuales es indispensable, que su cosecha se realice en el momento de la maduración de los frutos, eliminándose los frutos enfermos, y sobre todo en el caso del cacao evitarse cosechar mazorcas sobremadura, causar heridas en las almendra y prevenir las heridas o la destrucción de los cojines florales, para poder efectuarse su correcta recolección, en cuyo caso su manejo y debido mantenimiento debe ser garantizado por los ciudadano ALIS EULOGIO REVERON BUSTAMANTE Y RODRIGO RAFAEL REVERON BUSTAMANTE, y CARMEN BUSTAMANTE DE REVERON y VICTOR FLORENCIO REVERON MORALES, para el buen beneficio de la actividad agrícola vegetal aquí protegida; tal como lo consagra en sus artículos 305 y 307 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le ordena a los ciudadanos ALIS EULOGIO REVERON BUSTAMANTE Y RODRIGO RAFAEL REVERON BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.886.775 y V-8.417.265, parte actora, y a los CARMEN CECILIA REVERON DE SILVA, MANUEL SALVADOR REVERON BUSTAMANTE, DAXY COROMOTO REVERON DE LEDEZMA, LUIS CLEMENTE REVERON BUSTAMANTE, CARMEN BUSTAMANTE DE REVERON, ROSALIA REVERON DE DELGADO, LILEY ENRIQUETA REVERON BUSTAMANTE, VICTOR FLORENCIO REVERON MORALES, ELIDA AURORA REVERON DE SILVA, JOSEFINA REVERON BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.393.330, V-4.713.413, V-10.495.516, V-8.417.485, V-2.214.360, V-4.713.421, V-8.417.251, V-2.209.517, V-8.419.756 y V-5.515.144, respectivamente, parte demandada, y a cualquier tercero a abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva aquí protegida, debiendo los mismos trabajar mancomunadamente para coadyuvar con la producción Nacional. Dicha medida de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA sobre la actividad que efectivamente preexiste en el lote terreno denominado “EL HORNO” ubicado en la comunidad de los Muertos, Sector Palmira, parroquia José Félix Ribas, Municipio Acevedo del estado Miranda, sobre la extensión o superficie aproximada de DIEZ HECTAREAS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10 HAS 848 M2), que comprende los siguientes cultivos: cacao, cambur, aguacate, naranjas, pan de año, sarrapia, guanábana y manares, desplegada por los ciudadanos ALIS EULOGIO REVERON BUSTAMANTE Y RODRIGO RAFAEL REVERON BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.886.775 y V-8.417.265, respectivamente, parte actora, y los ciudadanos CARMEN BUSTAMANTE DE REVERON y VICTOR FLORENCIO REVERON MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.214.360 y V-2.209.517, en su orden, co-demandados. Así decide.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a los ciudadanos ALIS EULOGIO REVERON BUSTAMANTE Y RODRIGO RAFAEL REVERON BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.886.775 y V-8.417.265, parte actora, y a los ciudadanos CARMEN CECILIA REVERON DE SILVA, MANUEL SALVADOR REVERON BUSTAMANTE, DAXY COROMOTO REVERON DE LEDEZMA, LUIS CLEMENTE REVERON BUSTAMANTE, CARMEN BUSTAMANTE DE REVERON, ROSALIA REVERON DE DELGADO, LILEY ENRIQUETA REVERON BUSTAMANTE, VICTOR FLORENCIO REVERON MORALES, ELIDA AURORA REVERON DE SILVA, JOSEFINA REVERON BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.393.330, V-4.713.413, V-10.495.516, V-8.417.485, V-2.214.360, V-4.713.421, V-8.417.251, V-2.209.517, V-8.419.756 Y V-5.515.144, respectivamente, parte demandada, y a cualquier tercero a abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad productiva aquí protegida, debiendo los mismos trabajar mancomunadamente para coadyuvar con la producción Nacional. Así decide.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en consecuencia se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Comando de la Guardia Nacional de Guatopo, estado Miranda, a la Policía del estado Miranda y a la Policía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.
CUARTO: El procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 246 y siguiente de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
QUINTO: Por cuanto, la presente sentencia fue dictada fuera del término legal correspondiente se hace necesaria la notificación de la parte.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2016-045 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
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