REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 16 de marzo de 2016
204º y 157º


Expediente Nº 16-4461

Sentencia Nº 2016-043

Sentencia Interlocutoria Simple


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario numero 1.402, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.154 extraordinarios, de fecha 19 de noviembre de 2014, reimpresa en la Gaceta Oficial Nro. 40.557, de fecha 8 de diciembre de 2014. ente liquidador de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A, BANCO COMERCIAL REGIONAL.


APODERADOS JUDICIALES: GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA y JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.025.969, V- 11.234.145, V- 11.564.228, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.717, 73.080 y 72.558, en su orden.


PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil GANADERIA EL CALVARIO, C.A., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nº 61, Tomo 14-A, en su carácter de deudora principal y el ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.774.98, en su carácter de fiador solidario.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA).



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA), en fecha 29 de febrero de 2016, intentada por BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil GANADERIA EL CALVARIO, C.A., y el ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZALEZ; siendo admitida por auto de fecha 01 de marzo de 2016, en esa misma fecha se dicto sentencia interlocutoria Nº 2016-038, ordenando a la parte actora la adecuación de la pretensión al procedimiento ordinario agrario.

El día 09 de marzo de 2016 se recibió escrito de reforma de la demanda; siendo admitido por auto de esta misma fecha 11 de marzo de 2016, ordenándose abrir el cuaderno de medidas.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal a fin de proveer sobre la medida cautelar requerida observa:

La parte accionante, en su escrito de adecuación de la pretensión presentado en fecha 09 de marzo de 2016, solicito medida cautelar de embargo, arguyendo:

“ …En el caso que nos ocupa se desprende del contrato de préstamo autenticado y registrado (Anexo “B” del libelo de demanda) que existe una relación entre las partes, en virtud de la cual los codemandados (la prestataria y el fiador)se encuentran obligados a devolver el capital prestado y pagar unos intereses convencionales, entre otros conceptos. Asimismo, se evidencia de la posición deudora reflejada e el estado de cuenta emitido por FOGADE (Anexo “C” del libelo de demanda) que existe incumplimiento en el pago. De allí que se puede concluir a priori que nuestra representada cuenta con una clara apariencia de procedencia del derecho que reclama y que requiere d forma URGETE de la tutela cautelar de ese honorable Tribunal.
En lo que respecta al periculum in mora,-que como bien sabemos esta constituido por la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, visto el transcurso del tiempo- debemos recalcar que es tan evidente y posible, que el mismo ya se ha materializado, toda vez que, como puede verse en la posición deudora reflejado en el estado de cuenta emitido por FOGADE (Anexo “C” del libelo de demanda), desde el día 10 de diciembre de 2010 la prestataria dejo de honrar sus obligaciones frente al banco e incurrió en mora en el pago y a la fecha ni ella ni el fiador han solventado tal situación.
Todo lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto la satisfacción de este último requisito para la procedencia del decreto de forma URGENTE de una medida cautelar de embargo a favor de nuestra representada, para la protección y tutela judicial efectiva de sus derechos vulnerados y desconocidos por la parte demandada.
Así pues, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considerando el derecho que asiste a nuestra representada, y en virtud de todos los daños que se han causado y pueden seguirse causando y ante el temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo que ese honorable Tribunal dicte en la definitiva, conforme a lo previsto en el articulo 244 de la Ley de Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a ese Tribunal dicte medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes de los codemandados, GANADERIA EL CALVARIO, C.A y JOSÈ LUIS FERNÀNDEZ GONZÀLEZ”.

Dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Articulo 611.- “Omissis... Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo”.
Sobre el particular, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones:
“1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado)…Omissis….
3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares….Omissis….
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda….Omissis….
5. Motivación. La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento…Omissis…
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargos y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase << cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…>> El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo en comento”.
Por su parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 21-10-1968, publicada en Ramírez & Garay, XIX, Págs. 24 y siguientes, expresó:

“d) Iniciado el juicio, está en la potestad del juez la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente, por no poseer la declaración que recaiga ese tributo de certeza, insito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta.”

Opinión que es compartida por este Juzgado, ya que el tratamiento que ha dado la jurisprudencia y la doctrina al decreto de medida que nos ocupa, no ha variado desde el Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado por el actual.

En el caso bajo estudio concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares contempladas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que por razones atinentes al tiempo de duración del proceso judicial, el prestatario pudiera llegar a consumar algún acto de disposición sobre los bienes, lo que se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, configurándose así el requisito establecido relativo al pericullum in mora. En este orden de ideas y en cuanto al segundo requisito, este juzgador de la revisión de las documentales que sirven de fundamento para la presente acción, las tiene como suficientes para soportar la presunción grave del derecho donde se subsume la pretensión accionada (sin que tal apreciación constituya opinión anticipada sobre el fondo del asunto), configurándose de esta manera el fomus boni iuris, motivo por el cual este administrador de justicia considera procedente la protección cautelar requerida, ya que lo que persigue es asegurar y prever anticipadamente la ejecución de la sentencia, sin que el Juez pueda entrar a conocer el fondo de la controversia. Así queda establecido.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, decreta medida de embargo preventivo, a fin que se embarguen cantidades líquidas de dinero propiedad de la parte demandada la Sociedad Mercantil GANADERIA EL CALVARIO, C.A., en su carácter de deudora principal y el ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de fiador solidario, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 511.792,58), siendo ésta la suma total de la cantidad adeudada por el crédito, la cual comprende: PRIMERO: LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 266.666,66), por concepto de capital; SEGUNDO: DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 202.414, 81), por intereses convencionales, desde el 13 de junio de 2010 hasta el 15 de marzo de 2016, ambos inclusive, a la tasa fijada por el banco para sus operaciones agropecuarios, y la cual ha sido del trece por ciento (13%) anual; y TERCERO: CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 42.711,11), por concepto de intereses moratorios calculados la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 15 de marzo de 2016, ambos inclusive; o en su defecto se embarguen bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLON VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.023.585,16,) suma ésta que comprende el doble de la cantidad adeudada. Líbrese despacho de comisión. Cúmplase con lo ordenado.-
Asimismo, realizada la anterior declaratoria, y en acatamiento a la Resolución N° 2006-013 de fecha 22 de febrero de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ordena a los Jueces de Primera Instancia Agraria, ejecutar las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada (artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), se exhorta al Juzgado de Primera Instancia en materia Agraria que resulte competente por el territorio, de acuerdo al lugar donde haya de efectuarse la materialización de la medida decretada, debido a que este Tribunal solo es competente en la Región Capital y en el Estado Miranda, informándole que deberá velar por la seguridad agroalimentaria que pudiese existir al momento de dicha materialización, de conformidad con los artículos 152 y 196 eiusdem, que a la letra establecen:

Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

4. El mantenimiento de la biodiversidad.

5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En consecuencia, el tribunal que resulte competente por el territorio, y siempre que se trate de bienes afectos a la actividad agraria, deberá tomar las medidas necesarias para mantener y asegurar el desarrollo de la actividad que en el bien objeto de la medida se realice, garantizando la protección del ambiente, la biodiversidad, y la seguridad agroalimentaria, igualmente, deberán respetarse y protegerse los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios y toda aquella actividad agroproductiva que pudiera verse afectada con la materialización de la presente medida. Líbrese despacho a cualquier Juez de Primera Instancia de la República con competencia en materia agraria donde se encuentren bienes propiedad de la parte demandada. Cúmplase con ordenado.


-IV-
DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, a fin que se embarguen cantidades líquidas de dinero propiedad de la parte demandada la Sociedad Mercantil GANADERIA EL CALVARIO, C.A., en su carácter de deudora principal y el ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de fiador solidario, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 511.792,58), siendo ésta la suma total de la cantidad adeudada por el crédito, la cual comprende: PRIMERO: LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 266.666,66), por concepto de capital; SEGUNDO: DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 202.414, 81), por intereses convencionales, desde el 13 de junio de 2010 hasta el 15 de marzo de 2016, ambos inclusive, a la tasa fijada por el banco para sus operaciones agropecuarios, y la cual ha sido del trece por ciento (13%) anual; y TERCERO: CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 42.711,11), por concepto de intereses moratorios calculados la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 15 de marzo de 2016, ambos inclusive; o en su defecto se embarguen bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLON VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.023.585,16,) suma ésta que comprende el doble de la cantidad adeudada.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena librar despacho a cualquier Juez de Primera Instancia de la República con Competencia en materia Agraria donde se encuentren bienes propiedad del demandado. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. YOLIMAR T. HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando sentado bajo el número 2016- 043, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

Exp. Nº 16-4461.-
YHF/GSB/lh.-