REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 18 de marzo de 2016
204° y 157°
Expediente Nº 16-4459
Sentencia Nro. 2016-046.-
Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva –Incompetencia por la materia-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: LUISA MARÍA FLORES BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.759.640, abogada de libre ejercicio, e inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 132.271
Parte demandada: MARÍA CAROLINA PARRA DE YANEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. V-5.300.190; ANDREINA JOSEFINA PARRA DE SCHADENDORF, venezolana, casada, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. V-4.766.470; LEONOR MONTIEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. V-6.824.801; JOSÉ JOAQUÍN PARRA ALFONZO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. V-674.124; IVAN ANTONIO SUÁREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. V-986.727; CLAUDIA MARÍA PARRA LANDER, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. V-6.329.487; GUSTAVO ANDRÉS PARRA LANDER, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. V-9.118.853; ROBERT SALGADO OLMO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. V-9.413.665; MARÍA CELIA FERNANDEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. V- 18.233.752; NOREL GRACIELA FERNANDEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. V-18.233.751; GILBERTO DE FREITAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. E- 82.272.595; DANNY DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. V-9.118.855; NELIA DEL ROSARIO GOLCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. V-17.116.468; FERNANDO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. V-10.865.430; ELSA MARÍA DOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. V-14.955.606 y MARÍA DEL CARMEN DOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. V- 16.870.349
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Vía Incidental).
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 01 de febrero de 2016, se ordeno darle entrada al oficio Nro. 0855/048, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de expediente de Amparo Constitucional, con cuaderno de incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2016, presentada por Luisa María Flores, solicito el abocamiento así como copias certificadas de diversas actuaciones, y ratifico las diligencias de fecha 11 de enero de 2016 y 19 de enero de 2016.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, la juez se aboco al conocimiento de la causa, se acordó expedir por secretaria la certificación de los fotostatos requeridos, y se ordeno librar boleta de notificación a los ciudadanos ELSA MARÍA DOS RAMOS Y MARÍA DEL CARMEN DOS RAMOS, y cartel de citación a los ciudadanos MARÍA CAROLINA PARRA DE YÁNEZ, ANDREINA JOSEFINA PARRA, LEONAR MONTIEL PARRA, JOSÉ JOAQUÍN PARRA, IVÁN ANTONIO SUAREZ, CLAUDIA MARÍA PARRA, GUSTAVO ANDRÉS PARRA, MARÍA CELIA FERNÁNDEZ, NOREL GRACIELA FERNÁNDEZ, GILBERTO DE FREITAS, DANNYS DOS REIS, NELIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ Y FERNANDO FERREIRA, para ser publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
Riela a los folios doscientos treinta (230) diligencia suscrita por la abogada Luisa María Flores, mediante el cual retiro cartel de citación.
En fecha 16 de febrero de 2016, en la pieza principal del expediente, se declaro inadmisible la acción de amparo constitucional, la cual queda definitivamente firme.
En fecha 16 de marzo de 2016, el abogado Emilio Moncada solicito la práctica nuevamente de las citaciones de los demandados.
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, la abogada accionante consignó publicación de los carteles librados.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilaciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
A. La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
B. Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.
Por otro lado el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En este orden de ideas, el Tribunal considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (”Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia en el cual comenta el autor lo siguiente:
SIC: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
“b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.
En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Cumplimiento de Contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoó VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARRAGÁN en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.
En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
Ahora bien, el caso bajo estudio trata sobre el reclamo de pagos por intimación de honorarios profesional (vía Incidental), sobre este aspecto el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”.(Resaltado de esta Instancia)
En este orden de ideas, se evidencia que la tramitación de esta incidencia, se inicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del estado Miranda, y que la misma emanó del ejercicio profesional ejercido por la abogada LUISA MARÍA FLORES BOHÓRQUEZ, en representación de los ciudadanos Elsa María Dos Ramos y María Del Carmen Dos Ramos, María Carolina Parra De Yánez, Andreina Josefina Parra, Leonar Montiel Parra, José Joaquín Parra, Iván Antonio Suarez, Claudia María Parra, Gustavo Andrés Parra, María Celia Fernández, Norel Graciela Fernández, Gilberto De Freitas, Dannys Dos Reis, Nelia Del Rosario González y Fernando Ferreira, en el juicio principal de la acción de AMPARO CONSTITUCION intentado por la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PEREZ, contra los ciudadanos antes indicados. Así pues, el Juzgado de origen procedió a conocer del asunto como una incidencia de la acción de amparo y no como una acción autónoma, en relación a la competencia de este tipo de procesos tramitados por vía incidental, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, que cursa en el expediente Nro. AA10-L-2007-000015, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, estableció lo siguiente:
“…En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, dicha Sala estableció el siguiente criterio:
“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (Destacados del fallo citado)
Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca en el Cuarto de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales del demandante ha quedado definitivamente firme, dado que, en este caso, se celebró una transacción ante el Juzgado Séptimo Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (cuya copia cursa en los folios 79 al 89). De manera que, para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios, el juicio donde se habrían generado los honorarios profesionales había finalizado, mediante el auto de homologación de la transacción celebrada entre las partes. En estos casos, como lo indica la jurisprudencia citada, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente según la cuantía.
Ahora bien, en el caso de autos esta Sala Plena observa que la demanda fue intentada directamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y tramitándose como una incidencia en el expediente Nº 0445 que contiene el juicio originado por la acción de prescripción adquisitiva agraria donde se habrían generado los honorarios, tal como se evidencia del auto de fecha 9 de febrero de 2006, en el que se lee: “Se forma el presente Cuaderno para tramitar Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales relativas al proceso Nº 0445, interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ HERNANDEZ CASARES, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ARAUJO”. Asimismo, todas las actuaciones siguientes hacen referencia al expediente Nº 0445. De manera que, en este caso, el juez de primera instancia, aún cuando tiene competencia en materia civil, aplicó un procedimiento inadecuado al tramitar esta demanda como una incidencia dentro de un juicio de naturaleza agraria, siendo que el juicio principal ya había concluido…” (Resaltado de esta Instancia Agraria)
Ahora bien, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, dictada en el Expediente Nro. 11-0831, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció:
“…Por esto, de los criterios jurisprudenciales que fueron citados y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia, esta Sala ratifica su criterio en cuanto a que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva, y; que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide.
De lo anterior se desprende que, en el presente caso los accionantes pretenden con la acción de amparo constitucional el reexamen de una sentencia, la cual, a criterio de esta Sala, estuvo ajustada a derecho ya que el Juzgado de Primera Instancia verificó que la demanda por cobro de honorarios debía ser interpuesta, de manera autónoma, ante un Tribunal Civil competente por la materia tal como lo ha establecido la doctrina sentada de manera conteste por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.
Así, detalla esta Sala que los accionantes, más que denunciar la violación a sus derechos constitucionales, pretenden justificar con la presente acción de amparo un nuevo estudio acerca del juzgamiento que realizó la Jueza de Primera Instancia, razón por la cual no hay ninguna situación jurídica que restablecer, y así se declara.”(Resaltado de este Tribunal)
En virtud del criterio anteriormente expuesto, se verifica de la revisión de la causa principal, a saber, la Acción de Amparo que este Juzgado por sentencia Nro. 2016-0333 de fecha dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), estableció:
“(…)Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada KARLA SOFIA MARQUINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.099, en contra del ciudadano LUISA MARÍA FLORES BOHORQUEZ, ROBERT SALGADO OLMO, MARIA MOREIRA, CELIA FERNANDEZ, GILBERTO CAMACHO, JOAQUIN CAMACHO, DANNY DOS REIS, GRACIELA NOREL FERNANDEZ, ALEJANDRO MANUIT, JENNIFER DE FREITAS, MARIA CATALA DE FREITAS, ALÍ CISNEROS, NAZARELIS JASPE, JOHAN ALVAREZ, ELSA MARIA DOS RAMOS, NELIA DEL ROSARIO BONITO GONCALVES ANTHONY MOREIRA, MARIA FERNANDA MOREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantía constitucionales.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
TERCERO: Por cuanto se considera que la presente acción de Amparo Constitucional no es manifiestamente temeraria, no hay condenatoria en costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”
Asimismo, riela en el folio 192 de la causa principal, que en fecha 09 de marzo de 2016, la sentencia quedo definitivamente firme, por no haberse ejercido el recurso de apelación contra el relatado fallo, por lo cual el referido expediente principal se encuentra totalmente terminado, lo cual imposibilita su tramitación por esta instancia.
En este sentido, se observa que la competencia para el casos de autos, esta expresamente atribuida a los juzgado con competencia en materia civil, como lo ha establecido la doctrina sentada de manera conteste por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, lo cual hace evidente que el caos bajo estudio encuadra en el siguiente supuesto jurisprudencial, a saber “4) (…), pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso”, es por ello, que al haber quedado el juicio definitivamente firma, el presente cuaderno de incidencia no puede ser conocido por esta Instancia Agraria, por ser manifiestamente incompetente por la materia, ya que el mismo tiene que ser ejercido como una acción autónoma si fuera el caso, además que su conocimiento y tramitación corresponde al Juzgado de primera instancia con competencia en materia Civil por el territorio. Así queda establecido.
En vista que la acción fue tramitada como una incidencia, esta instancia judicial con el objeto de coadyuvar con el buen funcionamiento de los procesos y las garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, así como, el principio de economía procesal, acuerda el desglose del cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, para su posterior remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del estado Bolivariano Miranda. Así se decide.-
Por todas las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, declare su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el desglose del presente expediente en original, una vez quede firme la presente decisión, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del estado Bolivariano Miranda, en virtud de la incompetencia por la materia declarada, por ser este el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (VIA INCIDENTAL), intenta por la ciudadana LUISA MARÍA FLORES, contra MARÍA CAROLINA PARRA DE YANEZ, ANDREINA JOSEFINA PARRA DE SCHADENDORT, LEONOR MONTIEL PARRA, JOSE JOAQUIN PARRA ALFONZO, IVAN ANTONIO SUÁREZ, , CLAUDIA MARÍA PARRA LANDER, GUSTAVO ANDRÉS PARRA LANDER, ROBERT SALGADO OLMO, MARÍA CELIA FERNANDEZ CAMACHO, NOREL GRACIELA FERNANDEZ DE SILVA, GILBERTO DE FREITAS CAMACHO, DANNY DOS RAMOS, NELIA DEL ROSARIO GONCALVES, FERNANDO FERREIRA, ELSA MARÍA DOS RAMOS, MARÍA DEL CARMEN DOS RAMOS, tramitada en el juicio principal de acción de AMPARO CONSTITUCION intentado por la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PEREZ, contra los ciudadanos antes indicados, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Este tribunal declina su competencia en el Juzgado Distribuidor de Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del estado Bolivariano Miranda, ordenándose el desglose del cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, para que una vez quede firme la presente decisión, se haga su posterior remisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, a los (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce y treinta y siete minutos de la tarde (12:37 pm), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016-046, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 16-4459.-
YH/gsb/ba.-
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