REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente No. 9677

Mediante escrito en fecha 21 de abril de 2015, la ciudadana KEYSHA NATHALY VACA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.672.947, asistida por la abogada Carmen Herminia Rivas Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.857, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de destitución CPNB-DN-Nº 12597/14, de fecha 6 de noviembre de 2014, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Asignado por distribución del presente expediente, este Juzgado Superior le dio entrada al mismo en el libro de causas de este tribunal en fecha 24 de abril de 2015, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 10, signándosele el No. 9677.

En fecha 18 de mayo de 2015, este Juzgado Superior admitió la reformulación del presente recurso, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de Ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 15 de febrero de 2016, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. En fecha primero (1º) de marzo de 2016, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose SIN LUGAR el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella, la ciudadana KEYSHA NATHALY VACA CASTRO, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

• Manifestó que prestó sus servicios como Oficial en el Cuerpo de Policía Nacional bolivariana, adscrita al Servicio de Patrullaje Vehicular Sucre, hasta el día 11 de febrero de 2014, fecha en la que fue notificada de su destitución, por presuntamente haber sido sometida a tres medidas de asistencia obligatoria.

• Negó haber sido sometida de alguna medida de asistencia obligatoria, por alegar que nunca fue notificada del procedimiento ni sometimiento de las medidas mencionadas.

• Señaló que la Administración en la decisión Nº 365-14 del expediente disciplinario Nº D-000-528-14 de fecha 05 de noviembre de 2014, explicó que la Oficina de Control de Actuación Policial, detectó que le fue impuesta más de tres medidas de asistencia obligatoria.

• Expresó que la Administración aplicó la medida de asistencia obligatoria el mismo día de la presunta falta injustificada al servicio, sin garantizarle sus derechos y que no tomaron en cuenta que la medida obligatoria de asistencia se impone por cada dos faltas injustificadas al servicio en un término de 30 días.

• Adujo que las faltas fueron justificadas por razones de salud y dos por problemas personales notificados al Jefe de los servicios.

• Señaló que la Administración vulneró sus derechos enmarcados en la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículos 8; 9 numerales 1 y 2; 15 numerales 1, 5 y 9; 31; 76; 77 numerales del 1 al 4; 89; 90; 91; 94; 95 numeral 2; así como la Resolución 333, artículos 2 numerales del 1 al 3; 4; 8 numerales 2 y 3; 12; 15; 16 y 17. Asimismo, el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 73 y 75 de la Ley Organiza de Procedimientos Administrativos.

• Manifestó que en virtud de lo anterior, se le violó el derecho al debido proceso y el derecho de la defensa.

• Alegó que en el acto administrativo se incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto las situaciones planteadas por la Administración no concuerda con los hechos.

• Finalmente, solicitó a este Tribunal la nulidad del acto administrativo de destitución por cuanto no corresponde con los hechos, la reincorporación al cargo que ejercía, se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como los conceptos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada Tabatta Isabel Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.603, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, actuando en representación del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adujo lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de los puntos señalados en el petitum del escrito recursivo, de la siguiente forma:

• Manifestó que la querellante estaba en conocimiento del contenido de las medidas de asistencia obligatoria, por lo que las mismas comenzaron a surtir efectos a partir de la fecha de su efectiva notificación.

• Alegó que la querellante fue destituida por haber sido sometida en tres (03) oportunidades en un año a la medida de asistencia obligatoria, en razón de sus ausencias injustificadas al lugar de trabajo durante los días 16/03/2014, 12/03/2014; 06 y 14/06/2014, con fundamento en el artículo 97 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

• Expresó que las medidas de asistencia obligatoria consisten en un mecanismo de prevención aplicable bajo ciertos supuestos, las cuales se basan en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada; y su duración no excederá de treinta (30) horas.

• Sostuvo que no se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario que la funcionaria haya consignado algún reposo médico convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de justificar su inasistencia los días antes señalados.

• Expresó que se evidencia de las actas que conforman el expediente disciplinario que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

• Finalmente, solicitó se declare SIN LUGAR la querella interpuesta contra la

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

Del escrito libelar y de las actas que conforman el presente expediente se colige que la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de destitución CPNB-DN-Nº 12597/14, de fecha 06 de noviembre de 2014, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en este sentido se procede al análisis del acto cuya nulidad se pretende, a los fines de verificar si el mismo adolece de alguno de los vicios denunciados.

I.- Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa:

La querellante alega la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en razón que no tuvo conocimiento de las cuatro medidas de asistencia obligatoria que les fueron impuestas, afirmando además que las mismas le habían sido imputadas en las fechas en las cuales se ausentó de sus servicio y que por ende, no fue debidamente notificada de las mismas.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho de defensa y al debido proceso:

“(…) Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa. (…)”. (Sentencia No. 0960 de fecha 14 de julio de 2011).


De manera que, los derechos constitucionales ut supra mencionados son garantizados cuando el administrado cuenta, dentro del procedimiento administrativo incoado en su contra, con la posibilidad de ejercer su derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a presentar las pruebas a fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración, a ser informado de los recursos y medios de defensa con los que cuenta, cuando obtiene oportuna respuesta a sus solicitudes y, en definitiva, cuando ha sido debidamente notificado de la decisión administrativa, y más aún si el procedimiento se inició de oficio. (Vid. SPA Sentencia No. 01739 del 08 de diciembre de 2011).

Así pues, estos derechos, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable.

En este mismo sentido, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias.

Igualmente debe señalarse que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

Conforme a lo antes expuesto, en el caso bajo análisis se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario, que corren insertas a los folios 04 al 06, 14 al 16, 25 al 27 y 35 al 37, cuatro notificaciones identificadas CPNB-DRC-CCPS-CGVP-OCD: Nº 051/2014; CPNB-DRC-CCPS-CGVP-OCD: Nº 005/2014; CPNB-DRC-CCPS-CGVP-OCD: Nº 066/2014 y CPNB-DRC-CCPS-CGVP-OCD: Nº 017/2014, respectivamente; contentivas de las sanciones calificadas como “medida de asistencia obligatoria”; asimismo se observa que las mismas fueron firmadas por la ciudadana Keysha Vaca, hoy querellante, en las fechas 20 de marzo de 2014; 15 de abril de 2014; 10 de junio de 2014; y 19 de junio de 2014, respectivamente.

De esta forma y visto que de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario, se evidencia que el procedimiento fue realizado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Ley del Estatuto de la Función Policial en el artículo 97, numeral 1º, resulta improcedente el alegato de la recurrente con relación a la violación al debido proceso y del derecho a la defensa. Así se establece.

II.- Vicio de Falso Supuesto de hecho:

La ciudadana recurrente expuso que el órgano querellado, en el acto administrativo de destitución incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que las situaciones planteadas por la Administración no concuerdan con los hechos.

Al respecto, es preciso indicar que el denunciado vicio de falso supuesto hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Así pues, conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto: a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos. c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y de acuerdo a los términos en los que se denuncio el aludido vicio, debe quien aquí decide verificar si en el caso en concreto, la Administración adecuó su decisión a las circunstancias de hecho debidamente probadas en el expediente administrativo, sin lo cual incurriría en un falso supuesto de hecho por errónea valoración, lo que ineludiblemente viciaría de nulidad el acto recurrido.

En este sentido, de la revisión del expediente administrativo se observa que la ciudadana recurrente fue objeto de un procedimiento administrativo disciplinario por subsumirse su conducta dentro de la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, del cual se desprende lo siguiente:

“(…) Artículo 97.
Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.(…)” (Subrayado de este Tribunal).


De igual modo, en relación con la Medida de Asistencia Obligatoria, el artículo 95 eiusdem tipifica las causales para la aplicación de la referida sanción:


“(…) Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes: (…)
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos (…)”

De modo que, en el caso bajo examen, se le atribuye a la querellante el haberse ausentado de sus funciones en las jornadas correspondientes a los días 16 de marzo, 12 de abril, 06 y 14 de junio del año 2014, y en este sentido, le fueron aplicadas las sanciones de Medida de Asistencia Obligatorias identificadas como CPNB-DRC-CCPS-CGVP-OCD: Nº 051/2014; CPNB-DRC-CCPS-CGVP-OCD: Nº 005/2014; CPNB-DRC-CCPS-CGVP-OCD: Nº 066/2014 y CPNB-DRC-CCPS-CGVP-OCD: Nº 017/2014, respectivamente, las cuales fueron debidamente recibidas y firmadas por la denunciante.

De ahí que, la conducta desplegada por la ciudadana recurrente se encuentra perfectamente tipificada por el ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto, toda vez que la norma habla de un incumplimiento en el horario “(…) que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral (…)” y siendo que, conforme a las Medidas de Asistencia Obligatoria, recibidas y firmadas por la hoy querellante, quedó demostrado que la misma se ausentó en cuatro (04) jornadas completas, mal podría hablarse del error en la apreciación y calificación de los hechos, por lo que resulta improcedente el alegato de falso supuesto de hecho sostenido por la parte actora. Así se decide.

De igual modo, en cuanto a lo aducido por la querellante de que las faltas fueron justificadas por razones de salud y por problemas personales, lo cual fue notificados al Jefe de los servicios, no se evidencia del expediente administrativo prueba alguna que demuestre tal justificación, al contrario la querellante firmó las notificaciones de asistencia obligatoria, lo cual evidencia conformidad con su contenido, al no haber rebatido con una prueba contundente que la falta fue por las razones que la misma expresa, por lo que se desestima este argumento. Así se establece.

En consecuencia, bajo la óptica de las consideraciones antes expuestas, resulta ajustado a derecho el acto administrativo de destitución CPNB-DN-Nº 12597/14, de fecha 06 de noviembre de 2014, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, razón por la cual deberá declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por la ciudadana KEYSHA NATHALY VACA CASTRO. Y así se decide


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Carmen Herminia Rivas Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.857, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KEYSHA NATHALY VACA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.672.947, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en contra del acto administrativo de destitución CPNB-DN-Nº 12597/14, de fecha 06 de noviembre de 2014, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ANA VICTORIA MORENO VARGAS

EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA CARBALLO


En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .
EL SECRETARIO,



JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. No. 9677.
AVMV/Jec/kg