REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente No. 9678

Mediante escrito en fecha 28 de abril de 2015, el ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.226.539, asistido por la abogada Aixa D. Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.673, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº SNAT/2015-E-001492, de fecha 4 de febrero de 2015, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).

Asignado por distribución del presente expediente, este Juzgado Superior le dio entrada al mismo en fecha 29 de abril de 2015, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 08, signándosele el No. 9678.

En fecha 13 de mayo de 2015, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de Ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 11 de febrero de 2016, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUIGAR el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella, el ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCO MONTILLA, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

• Alegó que prestó servicios desde el 31 de mayo de 1988, hasta el 30 de junio de 1991, en el servicio para el Consejo Nacional de la Judicatura; luego, en el Ministerio de Hacienda desde el 1º de julio de 1991, hasta el 1º de enero de1995; y posteriormente, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), desde el 14 de febrero de 1995, hasta el 04 de febrero de 2015, fecha en la cual fue notificado de su destitución del cargo que venia desempeñando como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14.

• Manifestó que en fecha 17 de noviembre de 2010, la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, Dirección de Seguridad Operativa, Coordinación de Asuntos Internos (Averiguación Interna 2010-218), emitió informe interno correspondiente al caso de la detención en flagrancia de una funcionaria adscrita al Sector de Tributos Internos Libertador, por funcionarios del C.I.C.P.C., recibir cantidades de dinero.

• Arguyó que posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2010, la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), de manera injusta procedió a determinarle cargos por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución contenida en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual le fue notificado en fecha 20 de diciembre de 2010.

• Expresó que mediante acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2012-004511, de fecha 27 de julio de 2012, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), decidió que la conducta desplegada por el querellante, no encuadra en causal alguna, motivo por el cual resultaba improcedente la destitución, asimismo, ordenó el cierre del expediente.

• Sostuvo que el proceso penal siguió su curso, por lo que en fecha 02 de diciembre de 2014, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó su condena a 2 años de prisión, pago de la multa, e inhabilitación por la comisión del delito de Concusión, una vez que se encontrara definitivamente firme la sentencia.

• Alegó que en fecha 27 de enero de 2015, sus apoderados judiciales procedieron a interponer el recurso de apelación, por lo que se encuentra conociendo actualmente la Corte de Apelaciones y se encuentra en espera de decisión.

• Manifestó que fecha 04 de febrero de 2015, mediante Oficio SNAT-2015-E-001492, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), fue notificado de su destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2014, la cual no se encontraba definitivamente firme.

• En ese sentido, arguyó que en el acto administrativo recurrido se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se le realizó un procedimiento previo al mismo, por lo que se viola el debido proceso y derecho a la defensa.

• Expresó que el acto administrativo recurrido incurrió también en el vicio de falso supuesto, toda vez que fue contrario a derecho y lo que buscaba era tergiversar los hechos produciendo una desviación de la percepción de los mismos.

• Finalmente, solicitó a este Tribunal sea declarada con lugar la presente querella; la Nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SNAT-2015-E-001492, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T,), notificado en fecha 04 de febrero de 2015, que resolvió destituirlo del cargo; la reincorporación al cargo; el pago de los sueldos, y demás beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación con todos sus efectos, consecuencias legales y pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada Kerly Pino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.158, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), adujo lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de los puntos señalados en el petitum del escrito recursivo, de la siguiente forma:

• Sostuvo que el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT-2015-E-001492 de fecha 04 de febrero de 2015, no contiene vicio alguno, por cuanto se encuentra fundamentado en la causal establecida en el artículo 86 numeral 10 del Estatuto de la Función Público, referida a la condena penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2014.

• Alegó que al existir una sentencia condenatoria ya se considera comprobada la culpabilidad en sede judicial y en consecuencia, la causal de destitución, por lo que resulta inoficioso el inicio y sustanciación de un procedimiento disciplinario.

• Finalmente, solicitó se declare SIN LUGAR la querella interpuesta contra la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

Del escrito libelar y de las actas que conforman el presente expediente se colige que la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SNAT-2015-E-001492, suscrito en fecha 04 de febrero de 2015, por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante el cual se le destituyó del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe adentrarse al análisis de los vicios alegados, y en tal sentido se observa:

I.- Vicio de Falso Supuesto de hecho:

El recurrente expuso que el ente querellado en el acto administrativo de destitución, incurrió en el vicio de falso supuesto por tergiversación de los hechos, y que la Administración dictó el acto administrativo de destitución basándose en la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó su condena a 2 años de prisión, pago de la multa, e inhabilitación por la comisión del delito de Concusión, aun cuando la misma no se encontraba definitivamente firme. Además, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), erró al decir que la sentencia fue dictada por un Tribunal en función de Ejecución, siendo que éste pronunció el fallo en Funciones de Juicio.

Al respecto, es preciso indicar que el denunciado vicio de falso supuesto hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Así pues, conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto: a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos. c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y de acuerdo a los términos en los que se denunció el aludido vicio, debe quien aquí decide verificar si en el caso en concreto, la Administración adecuó su decisión a las circunstancias de hecho debidamente probadas en el expediente administrativo, sin lo cual incurriría en un falso supuesto de hecho por errónea valoración, lo que ineludiblemente viciaría de nulidad el acto recurrido.

En este sentido, de la revisión del expediente administrativo se observa que hubo un procedimiento administrativo previo en el cual se decidió la improcedencia de la sanción de destitución, sin embargo, se siguió un procedimiento penal en sede judicial, mediante el cual fue declarado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la condena penal a 2 años de prisión, pago de la multa, e inhabilitación por la comisión del delito de Concusión.

En este sentido, se observa que el fallo de condena penal fue dictado por un tribunal de primera instancia, en funciones de juicio, por lo que no se encuentra definitivamente firme dicha decisión, empero, la querellada a pesar de que no siguió un procedimiento administrativo disciplinario previo, mediante el cual llegara a la conclusión de que debía deponerse al querellante por haber incurrido en la causal de destitución tipificada en el artículo 86 numeral 10 del Estatuto de la Función Público, referida a la condena penal, llegó a la conclusión de que el hoy accionante había incurrido en la aludida causal, tergiversando de esta forma la interpretación de los hechos, lo cual constituye, como bien se expresó con antelación, el error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación la accionada, es decir, tergiversó la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, forzando la aplicación de una norma, por lo que resulta procedente la comisión por parte de la querellada del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

II.- Prescindencia total y absoluta del procedimiento, en consecuencia, violación al debido proceso y derecho a la defensa:

El querellante alegó que no se le realizó un procedimiento previo al acto administrativo contenido en el Oficio SNAT-2015-E-001492; en consecuencia, se encuentra viciado asimismo, de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello, por lo que se le infringió a su vez, se infringió el derecho a la defensa y el debido proceso.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional señala el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con este punto:

“(…) Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio(…)”(Vid. Decisión Nº 01131. Exp N° 16238de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos (2002)

Con vista a lo anterior, a efectos de resolver el alegato esgrimido por la querellante en relación a la aludida violación constitucional, es pertinente traer a colación lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido sobre el derecho de defensa y al debido proceso:

“(…) Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa. (…)”. (Sentencia No. 0960 de fecha 14 de julio de 2011).


Por tanto, los derechos constitucionales ut supra mencionados son garantizados cuando el administrado cuenta, dentro del procedimiento administrativo incoado en su contra, con la posibilidad de ejercer su derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a presentar las pruebas a fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración, a ser informado de los recursos y medios de defensa con los que cuenta, cuando obtiene oportuna respuesta a sus solicitudes y, en definitiva, cuando ha sido debidamente notificado de la decisión administrativa, y más aún si el procedimiento se inició de oficio. (Vid. SPA Sentencia No. 01739 del 08 de diciembre de 2011).

Así pues, estos derechos, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por otra parte, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias.

Igualmente debe señalarse que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

En virtud de la observación anterior, así como de la revisión exhaustiva del presente expediente principal y las piezas correspondientes al expediente administrativo y el expediente administrativo disciplinario, se observa de los folios 112 hasta el 122 los cuales corren insertos en la segunda pieza del expediente administrativo, que posterior al acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2012-004511, de fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) decidió que la conducta desplegada por el querellante, no encuadraba en causal alguna, motivo por el cual resultaba improcedente la destitución, sin embargo, con posterioridad, dicta el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio SNAT/2015-E-001492, de fecha 04 de febrero de 2015, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), no evidenciándose apertura de procedimiento administrativo disciplinario alguno en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCO MONTILLA, hoy querellante.

Así las cosas, resulta evidente que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento; y en consecuencia, en la violación del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, siendo por consiguiente procedente lo alegado por el querellante. Así se decide.

De esta forma y visto que en el presente caso, el acto administrativo a través del cual el ente recurrido ordenó la destitución del querellante, no se encuentra ajustado a derecho por cuanto se incurrió en los vicios denunciados, como lo son el vicio de falso supuesto y la prescindencia total y absoluta del procedimiento, derivando en consecuencia, en la violación del debido proceso, derecho a la defensa violación a la presunción de inocencia; resulta procedente la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/2015-E-001492, de fecha 04 de febrero de 2015, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.). Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria efectuada y conforme a la solicitud efectuada por el parte querellante, se ordena la reincorporación del JOSÉ GREGORIO FRANCO MONTILLA, al cargo que venia ejerciendo como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 o a uno de igual jerarquía; asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir calculados desde el momento de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, mediante una experticia complementaria del fallo con un único experto. Así se decide.

En lo que respecta a la petición del querellante, de: “(…) los demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha efectiva de la reincorporación con todos sus efectos, consecuencias legales y pronunciamientos de ley(…)”, debe indicar esta Juzgadora que la solicitud así plateada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos elementos, debe este Juzgado forzosamente negar el pedimento efectuado de forma indeterminada. Así se decide.

En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, deberá declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, con un único experto, a los fines de determinar el monto total que se le adeuda al querellante, en los términos en que fue establecido supra. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.226.539, asistido por la abogada AIXA D. HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.673, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/2015-E-001492, de fecha 04 de febrero de 2015, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).

SEGUNDO: Se ORDENA de los sueldos dejados de percibir calculados desde el 04 de febrero de 2015, la fecha en la cual se produjo el egreso del recurrente, hasta la efectiva reincorporación del mismo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, con un único experto de conformidad con la motiva del presente fallo.
Cuarto: Se NIEGA el pago de los demás beneficios, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO VARGAS

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .

EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. No. 9678.
AVMV/jec/kg