REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9631
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2015, la ciudadana CARMEN MONLOY de ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.238.959, asistida por el abogado Ahmed Riveras Echezuría, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo Nº 52.062, interpuso por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 74, que en fecha 27 de enero de 2015, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 9631.
Por auto de fecha 29 de enero de 2015, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones y citaciones de Ley.
En fecha 2 de marzo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De manera que, se deriva de la precitada norma que la instancia se extingue cuando las partes, en el transcurso de un año, no ejecutan ningún acto con el objeto de proseguir el procedimiento.
Establecido lo anterior, constata esta Sentenciadora, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 29 de enero de 2015, se admitió la demanda y en la misma fecha se libraron las notificaciones y citaciones de ley, lo cual constituye una carga para la parte actora, cuyo deber es el de impulsar el juicio, acción ésta que no fue cumplida por la parte accionante.
De modo que, se deriva de los autos que desde el 29 de enero de 2015, fecha en la cual se admitió la demanda de contenido patrimonial y se libraron las correspondientes notificaciones y citaciones, hasta la fecha de emisión del presente fallo -29 de febrero de 2016-, no fue cumplido el correspondiente impulso procesal por parte de la demandante para que se practicaran las notificaciones y citaciones ordenadas en el citado auto de fecha 29 de enero de 2015.
Siendo ello así, al haber transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de contenido patrimonial interpusiera la ciudadana CARMEN MONLOY de ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.238.959, asistida por el abogado Ahmed Riveras Echezuría, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo Nº 52.062, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO.
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy siendo las ( ), quedo anotada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9631
AVM/jec/jg.-
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