REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9708
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2015, el abogado Marco Antonio Osorio Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.470, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 28 de febrero de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 2-A, por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal -hoy Distrito Capital- y estado Miranda, interpuso por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda en contra de las presuntas vías de hecho perpetradas por el INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS DEL SEVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA -SENIAT-.
Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 129, que en fecha 22 de julio de 2015, se le dio entrada al recurso.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley.
Cumplidas con las citaciones y notificaciones ordenadas, en fecha 15 de febrero de 2016 compareció la abogada Iris Josefina Gil Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) - y consignó escrito de informes.
Vencido el lapso para presentar informe en la presente causa, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, efectuándose la misma el día 9 de marzo de 2016, acto en el cual las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, que fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016.
En fecha 15 de marzo de 2016, compareció la bogada Mónica Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.924, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y consignó opinión fiscal.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno este Juzgado Superior pronunciarse sobre la competencia en la presente causa para lo cual observa:
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se ordene a la INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS DEL SENIAT, que cese en las vías de hecho presuntamente perpetradas en contra de esa entidad comercial y proceda de inmediato a permitir a la empresa ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A., hoy demandante, su acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), otorgándole una nueva clave a tales efectos.
Así, se aprecia que los artículos 23 numeral 4, 25 numeral 5 y 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas. (Destacado del Tribunal).
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
Asimismo, “el numeral anterior” a que se refiere el Legislador establece:
“ (…) 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley. (…)”
En este orden de ideas, se observa que dispone el numeral 3 del artículo 23 lo siguiente:
(…) 3. La abstención o la negativa del Presidente o presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no esta atribuida a otro Tribunal. (…)”.
De igual modo, el numeral 4 del artículo 25, expresa:
“(…) 4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las Leyes (…)”.
De las normas supra transcritas, se deriva el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a: 1) las autoridades distintas mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 del mismo texto normativo; y 2) las autoridades distintas mencionadas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo, deberán conocer los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual forma, se aprecia que en el caso de autos el recurso interpuesto es contra las vías de hecho presuntamente realizadas por la INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, para que cese en las vías de hecho presuntamente perpetradas en contra de la empresa ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A. a la cual supuestamente se le habría impedido el acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), peticionando el otorgamiento de una nueva clave de acceso.
De manera que, el caso planteado la demanda se interpone contra una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 3 del artículo 23 y 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se acciona contra las presuntas vías de hecho de una autoridad distinta al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, algún Ministro o Ministra, máximas autoridades de los entes de rango constitucional; ni tampoco de alguna autoridad estadal o municipal, estima este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24.4 retro trascrito, inexorablemente la competencia residual para dirimir el presente juicio la tienen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente acción, y declinar el conocimiento de la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa su distribución. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta el abogado MARCO ANTONIO OSORIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.470, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ADUANA HERNÁ
NDEZ MAURICIO 1, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 28 de febrero de 1997, por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal -hoy Distrito Capital- y estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 2-A, en contra de las presuntas vías de hecho perpetradas por el INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien por distribución corresponda.
Publíquese, Regístrese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9708
AVMV/jec/kae.-
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