REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9691


Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2015, el ciudadano JAVIER ANTONIO FLORES BRACUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.801.528, asistido por el abogado JORGE CABALLERO FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.900, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Asignado por distribución el presente expediente a este Juzgado Superior, se le dio entrada en el libro de causas de este tribunal en fecha 27 de mayo de 2015, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 18 del expediente, signándosele el No. 9691.

En fecha 01 de junio de 2015, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, se celebró la audiencia definitiva el 02 de marzo de 2016, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante. En fecha 10 de marzo de 2016, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el presente recurso.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a publicar el fallo definitivo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del presente recurso, la representación judicial de la parte querellante alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicios el 23 de febrero de 2012 para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cargo de Asistente de Tribunal.
• Alegó que en fecha 2 de marzo de 2015, luego de 3 años y 7 días ininterrumpidos de prestación efectiva de servicio, presentó renuncia ante la Jueza del referido Juzgado.
• Que para la fecha de interposición de la presente querella aún no le habían cancelado sus prestaciones sociales, afirmando que constituyen un derecho constitucional de exigibilidad inmediata.
• Asimismo adujo que tampoco se le han cancelados los otros conceptos derivados de la relación de empleo público que existió con el órgano querellado.
• Que el ultimo sueldo devengado para la fecha de su renuncia al cargo de Asistente de Tribunal, fue de siete mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 7.540).
• Que se le adeudan los siguientes conceptos:
 Prestación de antigüedad o fideicomiso.
 Intereses sobre fideicomiso o sobre prestaciones sociales.
 Vacaciones generadas no disfrutadas correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de febrero de 2014 y 23 de febrero de 2015.
 Bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al periodo comprendido entre enero y marzo de 2015.
 Intereses moratorios sobre el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales.
 Indexación sobre todos los conceptos solicitados.
• Solicitó se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a cancelarle las cantidades de dinero adeudadas por concepto de relación de empleo público por un total estimado de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).
• Asimismo peticionó la experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la Abogada MARIELA VALENTINA HEUER RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.440, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, adujo lo siguiente:

• Que el ciudadano JAVIER ANTONIO FLORES BRACUTO, comenzó a prestar sus servicios en el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, desempeñándose como Asistente (grado 6), devengando un sueldo mensual de Bs. 2.846,50.
• Que el 2 de marzo de 2015, presentó su renuncia y que para esa fecha devengaba un sueldo mensual de Bs. 7.247,16.
• Respecto a la solicitud de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses moratorios, la Dirección General de Recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura esta gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante con ocasión a la culminación de la relación funcionarial.
• Adujo que al querellante le corresponde la cantidad de Bs. 45.168,01 por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde el 23 de febrero de 2012 al 2 de marzo de 2015, más Bs. 8.789,66 por concepto de intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales, lo que suma un monto total de liquidación de Bs. 53.957,67.
• Señaló que el 30 de abril de 2014, la División de Prestaciones Sociales de la dirección General de Recursos Humanos le acreditó al querellante en su cuenta de fideicomiso un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.279,02 y sus intereses por la cantidad de Bs. 35,78.
• Aseveró que el 28 de febrero de 2015, le acreditó la cantidad de Bs. 8.159,52 y sus intereses por Bs. 451,96; las cuales suman las cantidades de Bs. 9.438,54 y Bs. 487,74 por concepto de intereses.
• Adujo que dichos montos podrán ser liberados cuando el querellante presente ante la División de Prestaciones Sociales la planilla de finiquito correspondiente.
• Indicó que las aludidas sumas deberán ser deducidas del monto total de prestaciones sociales, de manera que de los Bs. 53.957,67, se le adeuda Bs. 44.031,39.
• Respecto a los intereses moratorios alegó que los mismos serán calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (06) principales bancos del país, advirtiendo que dicho pago se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
• Señaló que se realizó el calculo estimado de los referidos intereses contados a partir del día siguiente a la fecha de egreso, -a saber 3 de marzo de 2015-, hasta la fecha de emisión de la planilla (31 de julio de 2015), arrojando un monto de Bs. 3.525,89, que sumado a lo que se le adeuda por prestaciones sociales, totaliza un monto a pagar de Bs. 47.557,25. no obstante a ello, adujo que el monto se actualizará a la fecha en que se haga efectiva la liquidación del querellante.
• Que en relación con la corrección monetaria solicitada, en el supuesto negado que el Tribunal considere que existe algún monto que proceda, se deberá realizar conforme a lo establecido en el articulo 89 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto a que en los casos en los que la República se parte, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país y así solicitó sea considerado.
• Respecto a las vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2014/2015, al querellante se le adeudaba la cantidad de Bs. 4.775,65 por concepto de vacaciones no disfrutadas del aludido periodo, no obstante, la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el mes de mayo de 2015, procedió a pagar el referido monto.
• En cuanto al bono de fin de año fraccionado correspondiente al periodo enero y marzo 2015, alegó que el calculo y el pago correspondiente al 30% de las remuneraciones percibidas será exigible a partir del 1° de diciembre de 2015 o del primer día hábil siguiente a esta fecha, razón por la que negó, rechazó y contradijo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura adeude a la fecha de su contestación monto alguno por ese concepto.
• Finalmente, solicitó se declare improcedente el pago de las cantidades no adeudadas y que se pretenden en la presente querella en contra de su representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano JAVIER ANTONIO FLORES BRACUTO, pretende el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, señalando que dentro de éste se encuentra el pago de prestación por antigüedad o fideicomiso, los intereses sobre fideicomiso o sobre prestaciones sociales, las vacaciones generadas no disfrutadas correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de febrero de 2014 y 23 de febrero de 2015, la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al período comprendido entre enero y marzo de 2015, los intereses moratorios sobre el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, la indexación sobre todos los conceptos solicitados y la experticia complementaria del fallo. Para ello estimó su querella en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000).

I.- En relación con las prestaciones sociales, es necesario acotar que las mismas constituyen un derecho constitucional inherente a los trabajadores que laboran tanto en el sector privado, como en el sector público, ello en atención al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose éste derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”


Se deriva entonces, del artículo supra citado que los trabajadores y trabajadoras gozan del derecho a prestaciones sociales como recompensa a su antigüedad en la labor desempeñada, constituyendo la protección del trabajador en caso de cesantía.

Ahora bien, en el caso sub examine, el ciudadano JAVIER ANTONIO FLORES BRACUTO, pretende el pago de sus prestaciones sociales, y de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la representante del órgano querellado realizó un reconocimiento expreso de la relación funcionarial que existió entre el ciudadano JAVIER ANTONIO FLORES BRACUTO, y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (escrito de contestación que corre inserto a los folios 29 al 33 del expediente judicial). Se verifica asimismo, que relación laboral se inició el 23 de febrero de 2012, y culminó el 2 de marzo de 2015, en virtud de la renuncia formal efectuada en esa misma fecha por el hoy querellante, tal como se desprende del folio 5 al 9 del expediente judicial: De igual modo, se observa que no consta en autos prueba alguna de que la parte querellada haya dado cumplimiento al pago del concepto reclamado.

Ante ello, siendo la pretensión de la parte actora un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resulta procedente el pago de sus prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, calculadas desde el 23 de febrero de 2012, fecha en la cual ingresó el hoy actor al órgano querellado según afirma el actor en el escrito libelar, lo cual se constata del documento contentivo del nombramiento emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, inserta al folio 05 del expediente judicial, y del cuadro de “Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales” presentada por el órgano querellado, que riela al folio 39 del presente expediente, hasta el 02 de marzo de 2015, fecha de culminación de la relación de servicio, en virtud de la renuncia formal que efectuara el querellante. Así se decide.

Como quiera que quedó constatado en el expediente administrativo, que en fecha 30 de abril de 2014, se le otorgó al actor un anticipo de prestaciones sociales por mil doscientos setenta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 1.279,02); y que, asimismo, en fecha 28 de febrero de 2015, se le otorgó un anticipo de prestaciones por ocho mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 8.159,52), lo cual suma un total de nueve mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 9.438,54) de anticipo de prestaciones sociales, según se desprende del documento denominado Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual desde el 23-02-2012 hasta el 02-03-2015, el cual riela a los folios 40 y 41 del expediente judicial (documento marcado “C”); por tanto, quien aquí suscribe deberá ordenar la deducción de la cantidad total a pagar por concepto de prestaciones sociales, Así se decide.

Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, se observa la planilla de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales y el Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual desde el 23-02-2012 hasta el 02-03-2015, consignados por la parte querellada en su escrito de contestación, cursante de los folios 39 al 41 del expediente judicial, en los cuales se demuestran los “intereses sobre prestaciones sociales”, que alega la Dirección Ejecutiva de la Magistratura haberle cancelado como adelanto al ciudadano JAVIER ANTONIO FLORES BRACUTO, lo cual no fue objetado, en virtud de ello, debe ordenarse la deducción de los intereses ya pagados, a saber: en fecha 30 de abril de 2014, la cantidad de treinta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 35,75) y en fecha 28 de febrero de 2015, la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 451,96), los cuales suman un total de cuatrocientos ochenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 487,74). Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de vacaciones generadas y no disfrutadas por el periodo 23 de febrero de 2014 al 23 de febrero de 2015, esta Juzgadora observa, por una parte que la parte querellada consignó con su escrito de contestación un documento denominado Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Vacaciones No Disfrutadas, del Personal Empleado Fijo y Contratado, egresado en el año 2015, emitido por la División Área de Nómina de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, marcado con la letra “E”, y por la otra que la parte querellada durante el lapso probatorio, promovió la siguiente documental: comprobante de pago emitido por la División de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, marcada con la letra “B”, a través de los cuales se evidencia que la parte querellada depositó en el mes de mayo de 2015 en la cuenta nómina N° 01020189660000094647 del Banco de Venezuela, la cantidad de Bs. 4.775,65, correspondientes a las vacaciones no disfrutadas por el hoy querellante; razón por la cual esta Juzgadora ordena la deducción de Bolívares Bs. 4.775,65, del monto correspondiente a las vacaciones no disfrutadas. Así se decide.

Respecto a la solicitud de pago de la bonificación de fin de año fraccionada por el periodo de enero a marzo 2015, se deriva del documento denominado comprobante de pago emitido por la División de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de diciembre de 2015, que la parte querellada realizó un pago por Bs. 8.702,41, correspondiente al bono de fin de año (aguinaldos); es por lo que quien aquí decide, ordena la deducción de dicho monto cancelado en diciembre de 2015, del pago correspondiente por bonificación de fin de año fraccionada,. Así se decide.

Por otra parte, reclama el actor el pago de los intereses de mora que se generan en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, para lo cual quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)” (Resaltado añadido).

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló lo siguiente:

“(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)”

Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el día 02 de marzo de 2015, fecha en la cual consta en autos –folio 07 del expediente judicial- el ciudadano JAVIER ANTONIO FLORES BRACUTO presentó su renuncia formal al cargo de Asistente de Tribunal (grado 06) del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, nació a favor del prenombrado ciudadano el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el ente accionado, y siendo que hasta la fecha de emisión del presente fallo no consta en el expediente judicial que haya recibido el pago por este concepto, tal retraso genera a favor del querellante el legítimo derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional ut supra citado, motivo por el cual, se ordena el pago al querellante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados a partir del 02 de marzo de 2015, hasta el día en que efectivamente sean canceladas las mismas, debiendo ser calculados dichos intereses conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Por otro lado, en relación con la indexación o corrección monetaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, estableció el carácter de orden público de dicho concepto, estableciéndose en tal sentido lo siguiente:

“(…) Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, (…) declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, (…) esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
… omissis…
En este sentido, (…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
… omissis…
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Resaltado añadido)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, al cual se adhiere este Órgano Jurisdiccional, se estableció con meridiana claridad que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales debe realizarse la indexación o corrección monetaria de manera obligatoria al momento de la cancelación de las mismas, haciéndose especial énfasis en que tal circunstancia aplica perfectamente en los casos en que el acreedor de las prestaciones sociales, sea un funcionario público.

Así las cosas, siendo que la indexación constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida por el fenómeno de la inflación, y verificado como ha sido que a la presente fecha aun no han sido pagadas las prestaciones sociales al ciudadano JAVIER ANTONIO FLORES BRACUTO, hoy querellante, este Órgano Jurisdiccional acogiendo stricto sensu el criterio retro trascrito de fecha 14 de mayo de 2014, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica la Sala Constitucional al concepto bajo análisis, ordena la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano antes citado, para lo cual, conforme a lo previsto en el referido fallo, deberá aplicarse desde la fecha de culminación de la relación de servicio -02 de marzo de 2015- hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiendo esto último -ejecución de Sentencia-, como la fecha del efectivo pago del concepto adeudado. Así se decide.

Finalmente, respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, el pago de las prestaciones sociales, sus intereses legales con la respectiva indexación o corrección monetaria, aplicable exclusivamente a este concepto, los intereses de mora, el pago de las vacaciones generadas no disfrutadas, el bono de fin de año fraccionado, así como las deducciones por concepto de anticipo de intereses sobre prestaciones sociales, anticipo de prestaciones sociales; y cantidades pagadas por concepto de bono de fin de año y vacaciones no disfrutadas, se ordena una experticia complementaria del fallo, ya que esta última, a tenor de la jurisprudencia patria, y conforme al artículo 26 Constitucional, conforme al cual el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que la experticia complementaria del fallo forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.




II.- En relación con la solicitud de la parte querellante de que la accionada sea condenada a pagar la cantidad exacta de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por conceptos derivados de la relación funcionarial, visto que fue ordenada una experticia complementaria del fallo para determinar los montos condenados a pagar, se niega la pretensión del actor del referido monto, toda vez que la cantidad a pagar por este concepto la arrojará la experticia ordenada. Así se establece.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JAVIER ANTONIO FLORES BRACUTO, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAVIER ANTONIO FLORES BRACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.801.528, asistido por el abogado JORGE CABALLERO FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.900, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

SEGUNDO: Se ORDENA el pago de sus prestaciones sociales con sus intereses legales, así como los intereses de mora, el bono de fin de año fraccionado y el bono de las vacaciones fraccionadas y no disfrutadas, debiéndose deducir los montos respectivos por concepto de anticipo de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y bonificación de fin de año fraccionada, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Se ORDENA indexar las prestaciones y sus intereses legales, conforme a la motiva del presente fallo.

Cuarto: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Quinto: Se NIEGA la pretensión del actor, en cuanto a que la Administración querellada sea condenada a pagar la cantidad exacta de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por conceptos derivados de la relación funcionarial, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA














Exp. Nº 9691
AVMV/Jec/mrst.