REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9693

Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2015, las abogadas Teresa Herrera Rísquez y Sarais Piña, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 1.668 y 14.426, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana FRANCY JOSEFINA DELGADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.239.960, interpusieron por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/15 Nº 000029 de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 19, que en fecha 03 de junio de 2015, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 9693.

Por auto de fecha 08 de junio de 2015, se admitió la querella y se libraron las notificaciones y citaciones de Ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se celebró la audiencia definitiva el 03 de marzo de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. En fecha 14 de marzo de 2016, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose sin lugar el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella, alegaron las apoderadas judiciales de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

• Manifestaron que la querellante ingresó a prestar servicios como contratada para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 01 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, donde ejerció funciones de aseadora, en la entidad querellada ubicada en Los Teques. Vencido dicho contrato continuó prestando servicio de manera ininterrumpida hasta el 30 de junio de 2012, en virtud de su nombramiento a partir de 01 de junio de 2012, como asistente administrativo II en la referida oficina;

• Adujeron que en fecha 16 de junio de 2014, recibió memorándum suscrito por la ciudadana ERIKA GÖMEZ, Coordinadora de la Sección de Prestaciones, a través del cual le impuso amonestación escrita. Posteriormente en fecha 17 de julio de 2014, recibió memorándum fechado 17 de julio de 2014, mediante la cual le fue impuesta nueva amonestación escrita con contenido idéntico a la anterior;

• Señalaron que el 08 de septiembre de 2014, recibió oficio número DGRHYAP-AL-Nº 000567, suscrito por el Dr. Armando Pérez, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual le notificaron la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, a los fines de que tuviera acceso al expediente y ejerciera se derecho a la defensa;

• Afirmaron que posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2015, recibió notificación DGRHYAP-DAL/15 Nº 000030, de fecha 30 de enero de 2015, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo II, por haber estado incursa en la causal establecida en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Alegaron que el acto administrativo recurrido infringe lo contemplado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que a su representada le fueron impuestas dos (02) amonestaciones escritas por el retardo en la hora de entrada durante los días 02, 05, 06 07, 09, 15, 19, 20, 21, 28 y 30 de mayo de 2014, así como 03,04, 05, 06, 10, 11, 12 y 16 de junio de 2014, el mismo día de la amonestación; y una nueva amonestación por los días 13 y 25 de junio de 2014; por lo que no podía la Administración aplicar una tercera sanción.

• Expresaron que la Resolución contentiva del acto administrativo de destitución, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la falta tipificada como “(…) El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (…)”, presupone la presencia física del sujeto, pero que desatiende por completo las tareas cuyo ejercicio tiene encomendado; considerando que no es aplicable para éste por cuanto en sus evaluaciones de desempeño de las cuales fue objeto la accionante, se desprende que tuvo una puntuación “DENTRO DE LO ESPERADO”;

• Indicaron asimismo, que el acto administrativo infringió el principio de proporcionalidad, en razón que la sanción que le fue aplicada a su mandante fue la más gravosa, rompiendo el vínculo funcionarial existente entre la persona y el ente para el cual presta servicio, perdiendo en este sentido, la condición de funcionario de carrera;

• Sostuvieron que la Administración incurrió en desviación de poder, en razón que el Instituto querellado al momento de la amonestación a su representada, “(…) utilizó su poder correctivo no a los efectos de enrumbar la conducta de nuestra mandante, sino para evidencia un reiterado incumplimiento al horario establecido.(…)”; pues nueve (09) días hábiles después se solicitó la apertura de su procedimiento administrativo disciplinario, por los mismos hechos por los que le fueron impuestas las amonestaciones escritas.

• En base a lo expuesto solicitaron se declare con lugar el presente recurso por razones de inscontitucionalidad e ilegalidad, y que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía; el pago de los sueldos dejados de percibir para la fecha de su destitución; bonificaciones de fin de año y demás beneficios de ley desde la fecha de su retiro y hasta su reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUEREALLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada Luisa Elena Velis Milano, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), fundamentó su pretensión opositora en lo siguiente:

• Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora.

• Adujo que doctrinariamente el principio non bis in idem o cosa juzgada administrativa no se quebranta por la aplicación de varias sanciones sobre un mismo hecho, debido a que de él pueden derivar distintas infracciones de naturaleza distinta a su vez, siempre que el ordenamiento jurídico permita dicha dualidad de procedimientos y la calificación se haga independientemente.

• Finalmente, solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

Del escrito libelar y de las actas que conforman el presente expediente se colige que la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/15 Nº 000029 de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

En este sentido alega la querellante que el acto administrativo recurrido infringe lo contemplado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que a su representada le fueron impuestas dos (02) amonestaciones escritas por el retardo en la asistencia a su lugar de trabajo.

En virtud de lo afirmado por la querellante se debe ingresar al examen del acto recurrido a los fines de detectar los presuntos vicios denunciados, a tales efectos se observa:

I.- Violación al Debido Proceso:

En razón de lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrente, resulta necesario citar el artículo 49.7, en el cual se señala lo siguiente:

“(…) Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (…)”.

En relación con el debido proceso es pertinente referir lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido sobre el derecho de defensa y al debido proceso:

“(…) Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa. (…)”. (Sentencia No. 0960 de fecha 14 de julio de 2011).


Por tanto, los derechos constitucionales ut supra mencionados son garantizados cuando el administrado cuenta, dentro del procedimiento administrativo incoado en su contra, con la posibilidad de ejercer su derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a presentar las pruebas a fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración, a ser informado de los recursos y medios de defensa con los que cuenta, cuando obtiene oportuna respuesta a sus solicitudes y, en definitiva, cuando ha sido debidamente notificado de la decisión administrativa, y más aún si el procedimiento se inició de oficio. (Vid. SPA Sentencia No. 01739 del 08 de diciembre de 2011).

Así pues, estos derechos, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el procedimiento administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. De igual modo, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del proceso la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias.

Igualmente, debe señalarse que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

Ahora bien, en el presente caso se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario (folios 05 al 46), los controles de asistencia llevados por la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); así mismo corre inserto al folio 47 y 48, amonestaciones escritas de fecha 16 de junio y 16 de julio de 2014, suscritas por la Coordinadora de la Sección de Prestaciones, según lo establecido en el artículo 33 numerales 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente con el artículo 83 numeral 1 eiusdem, los cuales hacen referencia a los deberes de los funcionarios públicos y la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que corre inserto a los folios 107 al 114, la Resolución DGRHYAP-DAL/15 Nº 000029 de fecha 30 de enero de 2015, contentiva del acto administrativo de destitución, el cual fundamenta su decisión en lo establecido en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, se demuestra que el Instituto querellado comprobó en el procedimiento administrativo realizado, las repetidas demoras en la hora de entrada de la funcionaria, hoy querellante, durante los días 02, 05, 06 07, 09, 15, 19, 20, 21, 28 y 30 de mayo de 2014, así como 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 16, 23 y 25 de junio de 2014, lo cual fue reconocido por ésta en el escrito libelar.

De manera que, el órgano querellado ajustò su proceder conforme a lo establecido en la Cláusula 30 de La Convención colectiva de trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual establece lo siguiente:

“(…) El Instituto se obliga a poner en vigencia el siguiente horario de trabajo: a) Trabajadores Administrativo, (7) horas y media de labor diaria en cinco (5) días a la semana, con el siguiente horario: 8:30 am. A 4:00om., con media hora de descanso entre las 12:00 pm. Y las 12:30 pm.(…)

La referida Convención se encuentra concatenada con lo preceptuado en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone:

“Artículo 38- Incumplimiento del horario.
El incumplimiento reiterado del horario del trabajo será estimado causal de despido justificado, en los términos previstos en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Parágrafo Único: Se entenderá por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su inobservancia en cuatro (4) oportunidades, por lo menos, en el lapso de un (1) mes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dentro de este contexto, considerando que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas que impone la institución donde desempeña sus funciones, es decir, la funcionaria, hoy querellante, tenía la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), entendiendo como parte de esas obligaciones, el cumplimiento del horario ahí establecido, por lo que al haberse comprobado que los retardos de la hoy accionante fueron injustificados, tal conducta se subsume perfectamente dentro de los límites establecidos en las normas precedentes.

De esta forma y visto que de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario, se evidencia que el procedimiento fue realizado de conformidad con lo establecido en la en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no existió vulneración al debido proceso de la denunciante, por lo que debe declararse la improcedencia de este alegato de la parte actora. Así se decide.


II.- Vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho:

Expresaron las mandatarias judiciales de la querellante que la resolución contentiva del acto administrativo de destitución, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la falta tipificada como “(…) El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (…)”, presupone la presencia física del sujeto, pero que desatiende por completo las tareas cuyo ejercicio tiene encomendado; considerando que no es aplicable para éste caso en virtud que de evaluaciones de desempeño de las cuales fue objeto su representada, se desprende que tuvo una puntuación “DENTRO DE LO ESPERADO”.

Al respecto es preciso indicar que el denunciado vicio de falso supuesto hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Así pues, conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto: a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos. c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y de acuerdo a los términos en los que se denuncio el aludido vicio, debe quien aquí decide verificar si en el caso en concreto, la Administración adecuó su decisión a las circunstancias de hecho debidamente probadas en el expediente administrativo, sin lo cual incurriría en un falso supuesto de hecho por errónea valoración, lo que ineludiblemente viciaría de nulidad el acto recurrido.

En este sentido, de la revisión del expediente administrativo se observa que la ciudadana recurrente fue objeto de un procedimiento administrativo disciplinario por subsumirse su conducta dentro de la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual se desprende lo siguiente:

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. (…)” (Subrayado de este Tribunal).


En este orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que queda demostrado de las actas procesales que conforman en su totalidad el presente expediente que la ciudadana querellante incumplió el horario de la jornada de trabajo establecido por el Instituto recurrido, los días 02, 05, 06 07, 09, 15, 19, 20, 21, 28 y 30 de mayo de 2014, así como 03,04, 05, 06, 10, 11, 12, 16, 23 y 25 de junio de 2014, -hasta de una hora y dieciocho minutos-; asimismo, le fueron impuestas amonestaciones escritas los días 16 de junio y 16 de julio del mismo año; razón por la cual no puede hablarse del error en la apreciación y calificación de los hechos, ni de las normas jurídicas aplicadas. En consecuencia, considera ésta Juzgadora que resulta improcedente el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho sostenido por la parte actora. Así se decide.

III.- Violación al Principio de Proporcionalidad:

La representación judicial de la parte actora, manifestó que el acto administrativo infringió el principio de proporcionalidad, en razón que la sanción que le fue aplicada a su mandante fue la más gravosa, rompiendo el vínculo funcionarial existente entre la persona y el ente para el cual presta servicio, perdiendo en este sentido, la condición de funcionario de carrera.

El principio de proporcionalidad (como principio general de la actividad administrativa) está consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual “(…) cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad administrativa, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con la situación y con los fines de la norma (…)”.
Conforme a la precitada norma, las medidas adoptadas por el órgano administrativo deben ser proporcionales cuando la norma legal o reglamentaria deje la decisión de alguna medida o providencia a juicio de la autoridad administrativa, y en este sentido debe la administración guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, por lo que en aras de respetar este principio, se impone a la Administración valorar la adecuación entre la medida y la infracción que se castiga.

En este sentido, en relación al precitado principio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“(…) en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29/10/2003). (…)
Asimismo, (…) debe la Sala precisar que la proporcionalidad necesaria para la aplicación de la sanción, está referida a la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, (…)” (Resaltado de la Sala) (Sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, Caso: Seguros La Seguridad, C.A. vs. Ministerio de Finanzas).

De manera que, la medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es considerada la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, debiendo la Administración comprobar de manera fehaciente la existencia de los hechos imputados al funcionario, constando la culpabilidad de manera objetiva.

Ahora bien, la Administración goza de potestad discrecional para dictar actos administrativos, cuando en ejercicio del poder de libre apreciación que le otorga la Ley, decide si debe obrar o abstenerse, o cómo ha de obrar, o qué alcance ha de dar a su actuación, pues los actos administrativos no son reglados o discrecionales, sino que - siguiendo a Garrido Falla - en todos los actos, por reglados que sean, existe un poder discrecional mayor o menor, y en todos los actos discrecionales, por libres que los consideremos, se ejercita una actividad más o menos reglada.
En este orden de ideas, no corresponde al juez sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos que le llevaron a adoptar su decisión, sólo le es permitido confrontar si ellos se corresponden, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, empleó la Administración correctamente el procedimiento adecuado para el caso. De no haberse procedido de esa manera global, cabe entonces la declaratoria de nulidad de la actividad viciada.
Así las cosas, este Juzgado considera que la voluntad de la Administración, quien goza de discrecionalidad para decidir libremente, está sujeta a derecho, en virtud que aun cuando la destitución constituye la máxima de las sanciones, se evidencia del expediente administrativo que fueron impuestas a la ciudadana recurrente, previo al procedimiento administrativo, amonestaciones escritas, las cuales representan sanciones menores; y posteriormente, en virtud de la conducta reiterada el Instituto querellado, posterior al debido procedimiento administrativo disciplinario, le aplicó la sanción de destitución en virtud de la causal prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, se desestima el alegato de violación al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.


IV.- Desviación de Poder:

Sostuvo la querellante que la Administración incurrió en desviación de poder, en razón que el Instituto querellado al momento de la amonestación a su representada, “(…) utilizó su poder correctivo no a los efectos de enrumbar la conducta de nuestra mandante, sino para evidenciar un reiterado incumplimiento al horario establecido.(…)”; pues nueve (09) días hábiles después se solicitó la apertura de su procedimiento administrativo disciplinario, por los mimos hechos por los que le fueron impuestas las amonestaciones escritas.

En cuanto a la desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“(…) es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté (sic) conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (…)”. (Subrayado de este Tribunal. Sentencia de la Sala Político- Administrativa Nº 01722 de fecha 20 de julio de 2000).


Asimismo, en lo que respecta a la prueba del vicio de desviación de poder, la misma Sala en sentencia Nº 01448, de fecha 11 de julio de 2001, dejó sentado lo siguiente:

“(…) la prueba del vicio alegado [desviación de poder] requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

De esta forma, visto que el acto administrativo que destituyó a la ciudadana querellante fue dictado conforme a derecho; y por cuanto, su representación judicial no comprobó basado en hechos concretos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), incurriera en el vicio de desviación de poder, siendo que éste no se presume, pues necesaria su demostración; este Órgano Jurisdiccional, concluye que el acto recurrido no adolece del vicio de desviación de poder y no es procedente tal denuncia. Así se decide.

De manera tal que, demostrado como ha sido el incumplimiento del horario y consecuentemente, la falta grave que impone la relación de trabajo por parte de la ciudadana FRANCY JOSEFINA DELGADO GONZÁLEZ, al haberse incorporado de manera tardía y sin justificación alguna a su faena laboral en diversas oportunidades dentro del mismo mes calendario, esto es, los días 02, 05, 06 07, 09, 15, 19, 20, 21, 28 y 30 de mayo de 2014, así como 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 16, 23 y 25 de junio de 2014, hasta de una hora y dieciocho minutos de retardo, resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar el recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante en contra del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/15 Nº 000029 de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), y así se establece.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, interpuesto por las abogadas Teresa Herrera Rísquez y Sarais Piña, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 1.668 y 14.426, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana FRANCY JOSEFINA DELGADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.239.960, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/15 Nº 000029 de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ANA V. MORENO V.

EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA CARBALLO


En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .

EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA CARBALLO


























Exp. No. 9693.
AVMV/Jec/kvgg