REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9705

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2015, el ciudadano FIDEL ERNESTO CASTILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.035.893, asistido por el abogado PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.204, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de destitución contenido en la decisión N° 001/2015 de fecha 07 de marzo de 2015, emanada de la Dirección General de la POLICIA MUNICIPAL PÁEZ.

Asignado por distribución el presente expediente a este Juzgado Superior, se le dio entrada al mismo en fecha 15 de julio de 2015, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 26 del expediente, asignándosele el No. 9705.

En fecha 20 de julio de 2015, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 03 de marzo de 2016, se celebró la audiencia definitiva. En fecha 14 de marzo de 2016, se dictó el dispositivo declarándose con lugar el presente recurso.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a publicar el fallo definitivo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del presente recurso, la parte querellante alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

• Alegó que en fecha 05 de enero de 2015, se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra, fundamentándose en que presuntamente no justificó su ausencia en las labores de trabajo desde el 25 de diciembre de 2014 hasta la precitada fecha; cuando en fecha 26 de diciembre de 2014 se comunicó vía telefónica al comando Central del Instituto y fue atendido por el oficial Alfonso David, comunicando que se le había extendido el reposo por un periodo de tres semanas, a partir del día 25 de diciembre de 2014 y que lo llevaría al Comando una vez le dieran la cita para convalidarlo.
• Señaló que el día 25 de diciembre de 2014 por ser día feriado se disertó la cita para el día 02 de enero de 2015, a fin de convalidar el reposo en el IVSS, por lo que en fecha 08/01/2015, se presentó ante el Centro de Coordinación Policial del Instituto querellado para hacer entrega de formal del reposo.
• Expresó que hasta el 08 de enero de 2015, no recibió llamadas por parte de la administración, a fin de conocer su estado, ni se trasladó ninguna delegación; y que asimismo, en fecha 19 de diciembre de 2015 de la comisión que se trasladó no consta ningún oficio mediante el cual se solicitara la misma, violentando el debido proceso.
• Alegó que los reposos presentados están legalmente sustentados con los sellos húmedos de las instituciones públicas necesarias.
• Manifestó que en fecha 30 de enero de 2015, se emitió un acto de no admisión de pruebas, dejando constancia que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), no aceptó las pruebas que demostraban la veracidad de lo explanado en el escrito de descargo, violentando su derecho a la defensa y al manejo y acceso a los elementos probatorios del proceso.
• Adujo que el órgano sustanciador no se dignó a indagar, investigar, escudriñar u obtener la mayor cantidad de información relacionada con el caso, en aras de obtener la verdad.
• Señaló que a pesar de no existir suficientes elementos de convicción en su contra, se procedió a formular los cargos.
• Que la Administración es quien tenia la carga probatoria de demostrar la responsabilidad del funcionario y que la medida disciplinaria de destitución es la mas gravosa de las sanciones que puede imponerse, por cuanto ella no solo extingue el vinculo estatuario o funcionarial existente entra la persona y el ente para el cual presta servicio, sino que pierde la condición de funcionario de carrera.
• Adujo que la comprobación de la existencia de los hechos imputados al funcionario debe ser fehaciente y que no quede duda que la persona investigada es responsable de los hechos por los cuales se le imputa.
• Señaló que esa situación fáctica evidencia la existencia del vicio de falso supuesto que acarrea la nulidad de los actos administrativos de la Administración.
• Finalmente solicitó sea declarada con lugar la nulidad del acto administrativo, revocándose la sanción de destitución y que se considere como nunca dictado.
• Asimismo solicitó su efectiva reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente defenestrado y que le sean cancelados los salarios caídos que haya dejado de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos y variaciones que dicho salario haya experimentado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la ciudadana MARIELA GARCES, en su condición de Directora General del Instituto Autónomo de la Policía del municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, asistida por la abogada LILIANA LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.529, en su carácter de Sindico Municipal del municipio Páez, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, aduciendo lo siguiente:

• Alegó que en fecha 05 de enero de 2015, la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, Licenciada Liliana Mieres, ofició al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, ciudadano Hugo Alfaro, a los fines de solicitar la apertura de una averiguación administrativa en virtud de que en fecha 25 de diciembre de 2014 (una vez concluido el reposo), el hoy querellante no se presentó a sus labores de trabajo, ni tampoco notifico a su jefe inmediato de la extensión del reposo, estando a su juicio, inmerso en la causal de destitución prevista en el articulo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
• Que es falso que al querellante se le suspendió el sueldo, puesto que él gozo de su sueldo hasta la fecha en que se dio por notificado de su destitución.
• Que al recurrente le correspondía reincorporarse en fecha 25 de diciembre de 2015, y que quien debía extenderle el reposo era el médico con especialidad en Traumatología, quien lo otorgó en principio, y no el fisiatra.
• Manifestó que el ciudadano querellante no consignó la extensión de su reposo en las 48 horas siguientes, ni se comunicó con su jefe inmediato, y que además, la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía realizó varias llamadas telefónicas el 29 de diciembre de 2014, a los fines de conocer las razones por las cuales no se había reincorporado a sus funciones y que fue imposible comunicarse con él.
• Que es falso que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa en virtud que el querellante consigno su escrito de descargo.
• Adujo que es falso que el querellante en fecha 26 de diciembre de 2014, haya llamado a la Coordinación de Servicios para notificar de la extensión de su reposo, en virtud que no se evidencia en el libro de novedades que en esa fecha el ciudadano haya reportado la novedad al oficial Alonso David.
• Que quien estaba a cargo de la Coordinación de los Servicios fue el oficial Wilfredo Morillo y no el oficial Vargas Enrique como lo hace ver el querellante.
• Señaló que el querellante gozó de su sueldo hasta la fecha en la cual se dio por notificado del acto de destitución.
• Negó que el Instituto querellado haya incurrido en los vicios alegados por el hoy querellante.
• Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano FIDEL ERNESTO CASTILLO CAMPOS, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad de la decisión N° 001-2015 de fecha 7 de marzo de 2015, suscrita por la Directora General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL PÁEZ, mediante la cual se le sancionó con la destitución del cargo de Oficial, por encontrarlo incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, denunciando en tal sentido que, el acto impugnado violentó el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, valoración de la prueba, y el falso supuesto de hecho.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, el querellante además pretende, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa del folio 55 al 61 del expediente administrativo, que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Páez sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) considerando, que el Acta N° 001-2015 del consejo Disciplinario de este Cuerpo Policial: Se desprende lo siguiente: (…)
CONSIDERANDO
Que el funcionario policial investigado está incurso en la causal de aplicación de la medida de destitución de acuerdo a lo contemplado en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 7 la cual establece: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”. El referido funcionario se encuentra incurso en faltas y el grado de responsabilidad contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Articulo 86 en sus numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función publica, Que reza “son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” (…)
CONSIDERANDO
Que de los hechos se desprenden que el funcionario Policial investigado, anteriormente identificado, ha (transgredido, infringido) los artículos, 97 de la Ley del Estatuto de la Función policial, numeral 7 (…)
ES POR LO QUE ESTE CONSEJO DISCIPLINARIO DECIDE:
(…) se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del OFICIAL CASTILLO CAMPOS FIDEL ERNESTO, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.035.893, (…)” Cita textual.


De la transcripción parcial del acto recurrido se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en la causal prevista en el numeral 7 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, puesto que evidenció durante la averiguación administrativa “(…) se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo (…) DESTITUIRLE DEL CARGO DE OFICIAL al funcionario, CASTILLO CAMPOS FIDEL ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.035.893, conforme a la decisión emitida por el consejo Disciplinario en el Acta N° 001/2015 (…).

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación presuntamente se incurrió en violación al debido proceso y derecho a la defensa, la falta de valoración de pruebas, y el falso supuesto de hecho.

Por otro lado, la parte querellada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta afirmando que no son ciertos los hechos alegados en el libelo.


I.- Violación al debido proceso y derecho a la defensa:

Alega el querellante que en fecha 30 de enero de 2015, se emitió un acto de no admisión de pruebas, dejando constancia que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), no aceptó las pruebas que demostraban la veracidad de lo explanado en el escrito de descargo por el querellante, violentando su derecho a la defensa y al manejo y acceso a los elementos probatorios del proceso.

Así bien, quien decide a efectos de resolver el alegato esgrimido por el querellante en relación a la aludida violación constitucional, considera pertinente traer a colación lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido sobre el derecho de defensa y al debido proceso:

“(…) Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa. (…)”. (Sentencia No. 0960 de fecha 14 de julio de 2011).

Por tanto, los derechos constitucionales ut supra mencionados son garantizados cuando el administrado cuenta, dentro del procedimiento administrativo incoado en su contra, con la posibilidad de ejercer su derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a presentar las pruebas a fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración, a ser informado de los recursos y medios de defensa con los que cuenta, cuando obtiene oportuna respuesta a sus solicitudes y, en definitiva, cuando ha sido debidamente notificado de la decisión administrativa, y más aún si el procedimiento se inició de oficio. (Vid. SPA Sentencia No. 01739 del 08 de diciembre de 2011).

Así pues, estos derechos, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en sede administrativa, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias.


Igualmente, debe señalarse que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

En este sentido, de la observación de las actas procesales se verifica lo siguiente:

• Que consta el escrito de descargo presentado fuera del lapso establecido, el cual riela al folio 40 y 41, no obstante el ciudadano FIDEL CASTILLO presentó un escrito justificando el por qué de su retardo en presentar el escrito de descargo, alegando entre otras cosas que a pesar de haber solicitado en fecha 14 de enero de 2015, por escrito las copias del expediente de averiguación administrativa, no fue sino hasta el 20 de enero de 2015 que tuvo acceso al expediente;

• Que al folio 33 del expediente administrativo riela documento mediante el cual se deja constancia que el 21 de enero de 2015 se hizo entrega de copias del expediente administrativo, todo ello conforme a la solicitud realizada por el ciudadano Fidel Castillo en fecha 14 de enero de 2015, evidenciándose que trascurrieron 6 días para que la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía municipal Páez, diera respuesta a la solicitud de copias, por lo que el querellante sí tuvo acceso al expediente al retirar las copias solicitadas (folio 35 del expediente administrativo);

De las actuaciones anteriores se constata que el querellante sí tuvo acceso al expediente y consignó escrito de descargo, y que asimismo, el ente querellado respetó los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta evidente que la Policía Municipal del municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, no vulneró dentro del proceso su derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual quien aquí decide, debe desestimar el alegato referente a este vicio. Así se decide.



II.- Vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho:

Siendo así, es preciso indicar que el denunciado vicio de falso supuesto hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Así pues, conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto: a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos. c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Ahora bien, denuncia la parte querellante el vicio de falso supuesto de hecho por lo que debe quien aquí decide verificar si en el caso en concreto, la Administración adecuó su decisión a las circunstancias de hecho debidamente probadas en el expediente administrativo, sin lo cual incurriría en un falso supuesto de hecho por errónea valoración de pruebas, lo que ineludiblemente viciaría de nulidad el acto recurrido.

En el caso planteado, se observa del expediente administrativo que en fecha 15 de enero de 2015 el funcionario Oficial Agregado Alfaro Hugo, se dirigió al Centro Médico Salvador Allende de Chuao, a los fines de comprobar la veracidad del reposo consignado por el querellante, lugar donde se entrevistó con el Dr. Ernesto Ibáñez, cuya especialidad es la de Traumatología (folios 26 y 27 del expediente administrativo), quien le suministro un escrito con su puño y letra indicando:


“Yo Ernesto Ibáñez Zamora, que laboro en el CDI Salvador Allende de Chuao, hago constar que atendí al compañero Fidel Ernesto Castillo Campos, con diagnostico de tendinitis antibraquial izquierdo, el día 25 de diciembre de 2014, con sugerencia de reposo por (03) semanas, cuya sugerencia debe ser convalidada por el Seguro. Al término de este tiempo debe ser revalidado para la rehabilitación o ser incorporado al trabajo donde no requiera un esfuerzo físico intenso. La tendinitis mecánica o traumática es la inflamación muscular tendinosa, en este caso de la región dorsal y debía resolver en este tiempo de reposo. Dr. Ernesto Ibáñez”. (Cita textual, resaltado añadido)


Reposo éste que fue debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende de la prueba promovida por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, que riela al folio 107 del expediente judicial. Asimismo, se observa que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte querellada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

Ahora bien, la parte querellante promovió ante esta instancia judicial prueba testimonial del ciudadano DAVID MANUEL ALONSO URIEPERO (persona que presuntamente recibió la llamada telefónica mediante la cual el ciudadano Fidel Castillo notificó de la extensión de su reposo), y ésta prueba fue admitida en fecha 27 de enero de 2016 y evacuada en fecha 15 de febrero de 2016, conforme se evidencia del acta de evacuación de testigos, que riela a los folios 131.

De manera que, siendo el testigo debidamente juramentado, compareció la representación judicial de ambas partes, efectuando repreguntas la parte querellada, no hubo contradicción en las mismas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de esta prueba que el testigo corroboró que recibió llamada telefónica del ciudadano Fidel Castillo en fecha 26 de diciembre, aproximadamente a las 7 de la noche, que notificó lo comunicado por el hoy querellante al Oficial Vargas Enrique, que era el Jefe de los Servicios para el momento, que el querellado efectuó la llamada al número del Comando Central, derivándose que coincide con lo afirmado por el querellante en el libelo, concluyéndose de esta prueba que el funcionario FIDEL CASTILLO, sí aviso a la Coordinación Policial de la extensión de su reposo, situación ésta que no fue corroborada por la Administración a través de la Oficina de Control de Actuación Policial, al no admitir la prueba testimonial en sede administrativa, como correspondía al caso.

Así mismo, se observa que la Administración tomó como fundamento de su decisión hechos que no son ciertos para resolver la destitución del ciudadano FIDEL CASTILLO, a quien se destituyó de su cargo por haber infringido la causal tipificada en el numeral 7 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que reza lo siguiente: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”. Sin tomar en cuenta el hecho de que durante la instrucción del respectivo expediente administrativo se comprobó que el reposo otorgado por el Dr. Ibáñez, del Centro Médico Salvador Allende, era veraz y consecuentemente el ciudadano Fidel Castillo había faltado a sus labores en el Instituto desde el 25 de diciembre de 2014 de forma justificada, al habérsele otorgado en forma debida un reposo médico.

En consecuencia, esta Juzgadora considera procedente la nulidad del acto contenido en la providencia administrativa N° 001/2015 de fecha 07 de marzo de 2015, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo la Policía Municipal del municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, por no estar ajustado a derecho al la Administración haber tergiversado la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. Así se decide.

En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dicto el acto de destitución basándose en hechos inexistentes, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 001/2015 de fecha 7 de marzo de 2015, dictada por la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se destituyó al hoy querellante; y en consecuencia, deberá ordenarse la reincorporación del ciudadano FIDEL ERNESTO CASTILLO CAMPOS, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado. Así se decide.

DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano FIDEL ERNESTO CASTILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.035.893, asistido por el abogado PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, Defensor Público Primero en materia Contencioso Administrativo y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la Providencia Administrativa Nº 001-2015, de fecha 7 de marzo de 2015, emanada de la Dirección General del INSTITUTO AUTÓNOMO LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 001/2015 de fecha 07 de marzo de 2015, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo la Policía Municipal del municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, conforme a la motiva expuesta.

TERCERO: se ORDENA la reincorporación del ciudadano FIDEL ERNESTO CASTILLO CAMPOS, antes identificado, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual jerarquía, conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA







































Exp. Nº 9705
AVMV/Jec/mrst.