REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9723

Mediante escrito presentado el 8 de diciembre de 2015, los Abogados Luís Alejandro Portto Y Nathaly Rodríguez Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.360 y 93.577, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A., sociedad mercantil de este domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 21 de abril de 2005, bajo el Nº 37, modificado su documento constitutivo según asiento de la misma Oficina de Registro anotado bajo el Nº 8, tomo 181 -A-Mercantil VII, de fecha 17 de octubre de 2013, esto último con el “…propósito de adecuarlos a la concepción de empresa pública…”, interpusieron por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VIVIR SEGUROS, C.A., por ejecución de fianza.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que riela al folio 62 de la pieza principal, que en fecha 9 de diciembre de 2015, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9723.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, se admitió la demanda de contenido patrimonial, ordenándose las notificaciones de Ley.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

Los apoderados judiciales de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, C.A. en su escrito de solicitud de la medida cautelar de embargo, señalaron que su representada suscribió en fecha 1º de agosto de 2013, con la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN Y EDIFICACIÓN EN GENERAL LOS LÍDERES DE LA REVOLUCIÓN, R.L., un contrato de obra signado con el No. CSDC-CJ-064/2013, el cual tenía por objeto las “REPARACIONES Y MEJORAS DEL PAVIMENTO DE CONCRETO EN LA CALLE EL COLEGIO, SECTOR SANTA ANA, PARROQUÍA ANTÍMANO. MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL”.

Asimismo, señaló que se acordó anticipar a la Cooperativa demandada la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de la obra a ejecutarse, es decir TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES, CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 302.019,91).

Adujeron que a fin de garantizar el anticipo supra mencionado éste fue asegurado con la constitución y otorgamiento de una fianza de anticipo signada con el Nº 13-16-1000756 otorgada por la sociedad mercantil VIVIR SEGUROS C.A. -Parte demandada-, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL SEIESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 302.619,91); y asimismo con la constitución y otorgamiento de una fianza de fiel cumplimiento signada con el Nº 13-16-1000575, hasta por la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 90.785,97) para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones a favor de la demandante.


Sostienen que la empresa contratista ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN Y EDIFICACIÓN EN GENERAL LOS LÍDERES DE LA REVOLUCIÓN, R.L, incumplió con las obligaciones contraídas para la ejecución de la obra antes identificada - “REPARACIONES Y MEJORAS DEL PAVIMENTO DE CONCRETO EN LA CALLE EL COLEGIO, SECTOR SANTA ANA, PARROQUÍA ANTÍMANO. MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL” -, al no continuar con los trabajos y obras civiles, contenidas en el contrato de obras Nº CSDC-CJ-064/2013 de fecha 1º de agosto de 2013, “…habiendo sido deducido el porcentaje de amortización conforme a la evaluación presentada por la” mencionada Cooperativa por un monto amortización de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES, CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 129.731,79) “…reduciéndose en consecuencia, el monto afianzado hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 171.888,12) “.

En virtud del incumplimiento del contrato por parte de la contratista y la responsabilidad solidaria de la aseguradora, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la contratista, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de VIVIR SEGUROS, C.A., hasta por un monto de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 12 CÉNTIMOS, por el anticipo entregado a la Cooperativa demandada y la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 90.785,97) por el fiel cumplimiento de la obra, lo cual ascienden a un monto total de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 262.674,22).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar de embargo formulada por la parte actora, para lo cual observa:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales se señala son del tenor siguiente:

“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo, consagran los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”. (Negritas del Tribunal).

En atención a las normas ut supra transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que la medida cautelar solicitada sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente prima facie resulte presumible que la pretensión procesal principal será decidida o resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad; tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

Ello así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual, el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

Establecido lo anterior, y visto que lo solicitado en esta oportunidad es el otorgamiento de una medida preventiva de embargo, debe en primer lugar, señalarse que el embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualizan bienes o derechos del ejecutado, y se los sujeta a la ejecución. Por lo tanto, su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización.

En este orden de ideas, resulta apropiado señalar que conforme lo prevén los artículos 527, 534 y 587 del Código de Procedimiento Civil, el embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante, con la exigencia de que sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida, debiendo entenderse que le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre dichos bienes, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo tenga el ejecutado.

Aludiendo el análisis efectuado y conteste este Juzgador con las normas referidas, procede a verificar si en el caso facti especie, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en la Ley para el decreto de la medida típica solicitada, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora, como presupuesto necesario para el proveimiento de la misma, para lo cual observa:

El primero de los mencionados requisitos o fumus boni iuris se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica, puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

En el presente caso, de los hechos descritos y de los recaudos que cursan en autos, a criterio de esta Juzgadora, se refleja una posición jurídica tutelable, que posee la parte demandante en su condición de beneficiaria de los Contratos de Fianza N° 13-16-1000756, - folios 33, 34 y 35 - y Nº 13-16-1000575 - folios 37,38 y 39 - suscritos entre las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN Y EDIFICACIÓN EN GENERAL LOS LÍDERES DE LA REVOLUCIÓN, R.L., y VIVIR SEGUROS, C.A., el cual garantizan “…el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada hará EL AFIANZADO según Contrato N° CSDC-CJ-064/2013 (…) y (…) el fiel cabal y oportuno cumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de “EL ACREEDOR…” según el contrato supra mencionado, respectivamente, lo cual coloca a la empresa demandada, en una especial situación de sujeción regida primigeniamente, por las estipulaciones contenidas en el contrato Nº CSDC-CJ-064/2013, que prevé el sometimiento de las partes a los aspectos allí establecidos, generándose con ello una presunción de verosimilitud de que quien ejerce la demanda tiene una posición jurídica que merece tutela provisional hasta tanto se decida el fondo de la causa mediante la sentencia definitiva.

Así, sin adelantar opinión sobre el mérito del asunto, pues el análisis de los actos cumplidos por las partes en el marco de la relación contractual que los vincula debe ser objeto de tratamiento en la sentencia definitiva que resuelva la pretensión que aquí se ejerce, a criterio de esta Juzgadora, la presunción de fumus boni iuris se desprende de los Contratos de Fianzas Números 13-16-1000756 - folios 33, 34 y 35 - y N° 13-16-1000575 - folios 37, 38 y 39 suscritos entre las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN Y EDIFICACIÓN EN GENERAL LOS LÍDERES DE LA REVOLUCIÓN, R.L., y VIVIR SEGUROS, C.A., retro mencionadas, así como de las estipulaciones contenidas en él, cuyo cumplimiento -en esta etapa preliminar del proceso- no consta en autos que haya materializado la parte demandada, razón por la cual, se ve satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada.

Respecto al periculum in mora, o temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por una de las partes durante el desarrollo del proceso, observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la parte actora señalan en el libelo que existe evidencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que LA CONTRATISTA, se insolvente haciendo imposible el reintegro efectivo de la cantidad dada en anticipo, requisito que indican se constata del manifiesto incumplimiento por parte de la contratista al no resarcir el anticipo pendiente no amortizado, ni seguir las especificaciones preestablecidas en el contrato. Así, la posibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, aunado al hecho de que con tal incumplimiento, la subcontratista pudiera ocasionarle un daño irreparable al patrimonio de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL conforman el peligro en la mora necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. Así se declara.

De manera que, esta Juzgadora considera que del análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, debe ser acordada por este Tribunal, indistintamente que en el juicio que deba llevarse a cabo, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola en el presente estadio procesal, es suficiente para acordar el decreto de la medida preventiva de embargo, hasta tanto se decida la pretensión principal.

Por tal motivo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que consagra las más amplias potestades cautelares del Juez Contencioso Administrativo, y el artículo 104 eiusdem, el cual establece que a petición de las partes en cualquier estado y grado del proceso el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares pertinentes, este Órgano Jurisdiccional decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa aseguradora sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., que en caso de bienes muebles, será hasta por el doble de la suma correspondiente al anticipo no amortizado, en este sentido indicó la parte actora que el monto era la cantidad de bolívares DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 262.674,09), siendo el doble dicha cantidad QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 525.348,18) más el treinta por ciento (30%) de dicha suma por las costas procesales, que en total representan la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 604,150,04), ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem.

Ahora bien, si se trata de cantidades o sumas líquidas de dinero el embargo deberá efectuarse hasta por el monto de la obligación de la empresa demandada, mas el treinta por ciento (30%) por las costas procesales, que en total representa la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 341.476,31). Así se decide.

Consecuentemente, de conformidad con lo previsto artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que sólo determine e informe a este Juzgado, en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, los bienes sobre los cuales se practicará la medida de embargo.

Igualmente se ordena Comisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa su distribución, para practicar la presente medida de embargo, una vez conste en autos la comunicación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, donde indique los bienes sobre los cuales será practicada la misma.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo, formulada por los Abogados Luis Alejandro Portto y Nathaly Rodríguez Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.360 y 93.577, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN DE SERVCIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A., en contra de la sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., por ejecución de fianza, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: OFICIAR a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: COMISIONAR al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa su distribución, para practicar la presente medida de embargo, una vez conste en autos la comunicación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, donde indique los bienes sobre los cuales será practicada la misma.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO


En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO




Exp. Nº 9723.
AVMV/jec/kae.