LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. 7381

En fecha 25 de julio de 2013, el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.707, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, interpuso demanda de contenido patrimonial, contra la Empresa Constructora 4559, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 58, Tomo 252-A-a Sdo, de fecha 21 de junio de 1995 y solidariamente a la empresa Universal de Seguros C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el No. 37, Tomo 32 A- e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el No. 111, en su cualidad de fiador.
En fecha 31 de julio de 2013, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso y en fecha 02 de agosto de 2013, se le dio entrada al mismo.

El 05 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda de contenido patrimonial, ordenándose la citación mediante boleta de las Empresas Constructora 4559 C.A, y Universal de Seguros, C.A, Siendo así, se fijó la audiencia preliminar para la hora diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las citaciones ordenadas, advirtiéndose que de no comparecer la parte demandante a la audiencia preliminar, se declararía desistido el procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de noviembre de 2013, la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA, en su condición de Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, según designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó original y copia de las boletas de notificación dirigidas a las Empresas Constructora 4559 C.A y Universal de Seguros C.A.
En fecha 03 de febrero de 2014, el abogado TADEO ARRICHE FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.707, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel del demando, a tal efecto en fecha 05 de febrero de 2014, este Tribunal mediante auto acordó librar el cartel solicitado.
En fecha 26 de marzo de 2014, el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, antes identificado, consignó la publicación de los carteles de fechas 11 y 15 de marzo de 2014, en el diario El Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2014, la doctora LISSETTE VIDAL, en su condición de Jueza Temporal de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la doctora HELEN NAVA DE URDANETA, Jueza Provisoria de este Tribunal.
En fecha 21 de abril de 2014, se deja constancia de la incorporación de la doctora HELEN NAVA DE URDANETA, al cargo de Jueza Provisoria.
En fecha 21 de abril de y 09 de junio de 2014, el secretario LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA, cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem.
Posteriormente en fecha 29 de julio de 2014, se designó como defensor judicial al abogado CÉSAR JESÚS RODRÍGUEZ GANDÍCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.683, a tal efecto en esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al citado ciudadano, la cual fue consignada el 04 de agosto de 2014.
En fecha 07 de agosto de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial.
En fecha 13 de agosto de 2014, el abogado CÉSAR RODRÍGUEZ, antes identificado, consigno un (01) folio útil original de la notificación realizada mediante telegrama a la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el abogado SALVADOR BENAIM AZAGURI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.086, actuando como apoderado judicial de la Empresa Universal de Seguros C.A, consignó instrumento poder que acredita su representación, y solicitó cesen las funciones del defensor público.
Finalmente en fecha 16 de diciembre de 2014, el abogado TADEO ARRICHE FRANCO, antes identificado, solicito copia del libelo y del auto de admisión, a los fines de que se libraran las compulsas ordenadas.
Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.

Ahora bien, tal como fue reseñado anteriormente, en el presente caso se evidencia claramente que la última actuación realizada por la parte, fue en fecha 16 de diciembre de 2014, quedando demostrado que para la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que de impulso procesal en el proceso, de modo que se configura el supuesto contenido en el referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se declara.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO
EL SECRETARIO,

Abg. VICTOR BRICEÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

Abg. VICTOR BRICEÑO











Exp. No. 007381.