REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007773

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar en fecha 17 de febrero de 2016, por el abogado LUÍS ANTONIO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA RAMONA PÉREZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.121, contra el acto administrativo de destitución de fecha 6 de julio de 2015, emanado de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, solicitando su inmediata reincorporación al cargo, el pago de beneficios contractuales, e indemnizaciones legales, este Juzgado siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión del mismo, hace las siguientes consideraciones:
Expuso la parte querellante que egresó del organismo mediante acto administrativo de fecha 06 de de julio de 2015, notificado en esa misma fecha, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Expresó que la pretensión consiste en la inmediata reincorporación a la función de Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, así como el pago de sus beneficios contractuales y legales, contemplados de la Ley Orgánica del Trabajo.
Narró que la querellante presentaba un retardo en el grado de Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, motivado a una investigación por ante su comando natural, posteriormente el comando superior al no encontrar elementos que permitieran determinar alguna responsabilidad disciplinaria por parte de la querellante, decidió exonerarla de sanción disciplinaria alguna, sin embargo el Comandante del Regional Nº 5, emitió pronunciamiento según oficio Nº CR5-EM-DP:0618 con lo cual daría paso a que ascendieran a la jerarquía inmediata superior lo cual no ocurrió, debido a que el contenido de ese oficio era la destitución según orden administrativa Nº GNB-CG 19919, y por ende existía una violación a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior, se desprende que el reclamo realizado mediante la presente querella, consiste en que sea anulado el acto administrativo Nº GNB-CG 199-19 de fecha 6 de julio de 2015, notificado en esa misma fecha, para que así se ordene el reenganche al cargo que venia desempeñando, pago de los sueldos dejados de percibir y el pago relativo al beneficio de alimentación. Siendo ello así, y dado que de conformidad con el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso para intentar validamente la querella es de tres (03) meses, a partir del día en que se produjo el hecho, esto es desde el 6 de julio de 2015 (fecha en que se produjo la destitución al actor), y su notificación lo que significa que el tiempo para ejercer su acción feneció el 6 de octubre de 2015 y visto que el presente recurso fue ejercido el 17 de febrero de 2016, operó el lapso de caducidad previsto en la norma antes referida, para su reclamación.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.325 de fecha 14 de diciembre de 2006, se pronunció acerca del lapso a los que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias, de los funcionarios públicos, señalando que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es tres (3) meses.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en la aludida norma, en concordancia con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO,




ABG. VICTOR BRICEÑO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. VICTOR BRICEÑO

Exp.007773
Patrizia R