REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

205° y 157°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ MORENO, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.819, actuando en su propio nombre y representación, así como por la abogada JAVIELA CARRASQUEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 247.403, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se admitirán las pruebas que sean legales y procedentes, y se desecharán aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
En cuanto al CAPITULO I, relacionado a las documentales promovidas por el querellante consignado junto con el libelo, se tiene que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que forman parte de las actas del presente expediente, por lo cual el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
En relación a las documentales promovidas por la parte querellante en el CAPITULO II de su escrito de pruebas, se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte querellante en el CAPITULO III, de su escrito de pruebas, este Juzgado a los fines de su evacuación ordena intimar mediante boleta al Contralor Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las 9:30 a.m, del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación y exhiba los documentos solicitados por la representación del querellante, conforme fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Acerca de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellada en los particulares 1 y 2 de su escrito de pruebas, se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO,

Abg. VICTOR BRICEÑO.






Exp. No.007734
EGC/vhb