REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205° y 157°
Por cuanto en fecha 15 de febrero de 2016, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió constante de noventa (90) folios útiles, comisión que le fuere conferida por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2015, con motivo de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2014, que ordenó a este Órgano Jurisdiccional emprender todas las actuaciones necesarias para el restablecimiento de la situación existente en virtud de la posesión del ciudadano HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.367.545, sobre el inmueble referido al apartamento No. 03, del Edificio denominado “LA CIUDADELA”, ubicado en la Avenida Las Acacias, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que en fecha 27 de enero de 2016, el abogado ANDRES DANIEL ARRIVILLAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.022, actuando en su carácter de apoderado judicial de terceros interesados, interpuso escrito de oposición a la ejecución de la citada sentencia, se observa:
En fecha 24 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MACIAS SALOM, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.447, actuando con el carácter de co-apoderado del ciudadano HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional que interpusó contra el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de octubre de 2003, que ordenó la entrega del referido inmueble al ciudadano EDGAR APONTE LOPEZ, en cu condición de propietario del mismo.
Así las cosas, determinó la Sala Constitucional en la aludida sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, que la declaratoria con lugar del recurso de apelación se debió a que este Tribunal procediendo con abuso de autoridad, actuó fuera de su ámbito de competencias al decretar la ejecución de una orden que no se correspondía con el dispositivo dictado en la sentencia que dictara en fecha 03 de julio de 1997, que declaró “…sin lugar el recurso contencioso de anulación interpuesto por la abogada ANA KATHERINE MARCANO, procediendo con el carácter de co-apoderada del ciudadano HENRY FRANCO H. plenamente identificado en el cuerpo de la presente sentencia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3449, de fecha (13) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Fomento, ahora adscrita al Ministerio de Desarrollo Urbano, mediante la cual resolvió autorizar al arrendador para que proceda por ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble ubicado en la Urbanización La Florida, Avenida Las Acacias, Edificio la Ciudadela, Apartamento No. 3, Parroquia El Recreo, si al término de los tres meses que concede el artículo 2 del Decreto Legislativo sobre Desalojos, el inquilino no hubiera desocupado dicho inmueble (…)”.
Bajo la premisa anteriormente narrada, este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2014, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2014; esto es, emprender todas las actuaciones necesarias para el restablecimiento de la situación existente en virtud de la posesión del ciudadano HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, sobre el inmueble objeto de la presente causa. A tal efecto se libraron oficios dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas. Asimismo, se libraron boletas dirigidas a los ciudadanos HENRY FRANCO y EDGAR APONTE LOPEZ.
Verificadas las notificaciones ordenadas en fecha 30 de septiembre de 2014 y previo abocamiento de fecha 11 de mayo de 2015, por parte del abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior; en fecha 27 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas a los fines del cumplimiento de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 24 de agosto de 2004 y 25 de julio de 2014, respectivamente, relacionadas con la presente causa.
Ahora bien, mediante escrito de oposición de fecha 27 de enero de 2016, explicó el abogado ANDRES DANIEL ARRIVILLAGA, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DEBORA LUZ MONTOYA ZERPA y PASTOR ALBERTO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.379.965 y 18.527.351, respectivamente; que las citadas decisiones “son a todas luces inejecutables”, por cuanto el ciudadano EDGAR APONTE LÓPEZ, parte demandada en este juicio en su condición de arrendador del apartamento, ya había realizado la venta del apartamento de su propiedad a los ciudadanos JULIAN NICASIO ACOSTA CHACON y MARÍA BEGOÑA RAJBE, según consta en copia simple emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual consignó adjunta al referido escrito, marcada con letra “C”.
Asimismo, refirió que hasta la presente fecha han transcurrido diecinueve (19) años, en los cuales el inmueble objeto de la medida de ejecución forzosa de desalojo, en la que se pretende reestablecer la posesión del inmueble a favor del ciudadano HENRY FRANCO HERNANDEZ, ha cambiado de propietario en dos (02) oportunidades, tal como se evidencia en los documentos y recaudos anexos al referido escrito.
Finalmente, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho señalados, solicitó en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DEBORA LUZ MONTOYA ZERPA y PASTOR ALBERTO TOVAR, terceros opositores y propietarios actuales del referido inmueble, la suspensión de forma inmediata y definitiva de la ejecución ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fechas 24 de agosto de 2004 y 25 de julio de 2014, relativas al presente procedimiento.
Con respecto a lo anterior, es necesario para quien suscribe indicar que la posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, es decir, la posesión “es una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica”.
Sin embargo, no debe confundirse la posesión con la propiedad, ya que mientras la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho; hecho que puede recaer sobre bienes inmuebles o muebles corporales o sobres derechos inherentes a la propiedad.
En este orden de ideas, adujo la representación judicial de los terceros opositores que las sentencias de fechas 24 de agosto de 2004 y 25 de julio de 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenaron el restablecimiento de la situación existente en virtud de la posesión del ciudadano HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, sobre el inmueble referido al apartamento No. 03 del Edificio denominado “LA CIUDADELA”, no son ejecutables por cuanto el inmueble ya no era propiedad del ciudadano EDGAR APONTE LÓPEZ, sobre quien recae la orden de ejecución de las citadas sentencias.
En sintonía con lo anterior, importa para este Juzgado destacar el contenido del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.”
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la subrogación arrendaticia, consiste en poner al adquiriente en la posición jurídica del arrendador. En efecto, en sentencia No. 1.753, de fecha 9 de octubre de 2006, Exp. 06-0941, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:
“Dicha subrogación (arrendaticia), regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquiriente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico.
Lo expuesto nos lleva a concluir que los nuevos compradores adquirieron ipso iure, el carácter de arrendadores del inmueble, por lo que están en la obligación de respetar el carácter y la condición del arrendatario, en este caso ciudadano HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, hasta que se produzca una acción judicial que ponga fin a la relación arrendaticia, pero igualmente, son ahora los nuevos propietarios titulares de los derechos y acciones que detentaba el anterior propietario arrendador, por ende, mal puede alegar la representación judicial de los terceros opositores, la inejecución de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 24 de agosto de 2004 y 25 de julio de 2014, respectivamente; aunado a que la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, ya que de permitirse su incumplimiento, éstas se convertirían en meras declaraciones de intenciones.
Es por ello que el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la potestad-función jurisdiccional del Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho; sin obviar indefectiblemente lo señalado por la citada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal al establecer que “(…) las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (…)” (Sentencia No. 937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2.003, expediente 02-2660, caso: Ricardo Javier González Fernández. y otros.).
Siendo ello así, este Juzgado con fundamento a las normas antes referidas y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la ejecución de la sentencia de amparo de carácter inmediato e incondicional, declara SIN LUGAR la oposición realizada por el abogado ANDRES DANIEL ARRIVILLAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.022, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DEBORA LUZ MONTOYA ZERPA y PASTOR ALBERTO TOVAR, terceros opositores y propietarios del referido al apartamento No. 03, del Edificio denominado “LA CIUDADELA”, ubicado en la Avenida Las Acacias, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, ORDENA la continuación de la ejecución forzosa ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2014. Notifíquese a las partes, a los fines legales pertinentes.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO,
ABG. VICTOR BRICEÑO
Exp. No. 001501/dj
|