LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007541
En fecha 16 de junio de 2014, el ciudadano HOLLIES HALLHENDRI GONZÁLEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.559.315, interpuso recurso contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), ante la Unidad de Recepción de Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió dicho recurso por distribución y ordenó la revisión del mismo por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 20 de junio de 2014, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por la materia para decidir la causa y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 11 de julio de 2014, se recibió la causa en este Juzgado por distribución, el 14 de julio se dio entrada a la misma y cuenta a la Jueza Provisoria de este Tribunal Dra. Helen Nava de Urdaneta.
En fecha 21 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado asumió la competencia, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la reformulación del escrito libelar por no exponer de manera concreta el hecho que dieron lugar a su pretensión y no acompañó con el libelo los instrumentos en que se fundamentó.
En fecha 1 de junio de 2015, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015, y posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del Abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2015, el abogado Victor Arquímedes Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.736, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hollies Hallhendri González Aguilar, ya identificado, consignó escrito de reformulación del libelo de la demanda.
En fecha 15 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la reformulación de la querella interpuesta.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el abogado Ángel Eduardo Milano Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.927, actuando en su carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de contestación a la presente querella.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en extenso, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar los alegatos y pruebas de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que en fecha 16 de septiembre de 2012 “…comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para el CUERPO DE INVESTIGACIÓN (sic) CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), desempeñando el cargo de DETECTIVE AGREGADO, en un horario comprendido de trabajo 24 HORAS por 48 horas, devengando un salario de Diesmil (sic) Bolívares mensuales (Bs 10.000)…”
Alegó igualmente que su representado “…ha venido ejerciendo el cargo como DETECTIVE AGREGADO desde fecha 16.09-2002 (sic), hasta la fecha 10-06-2014, es decir, once años (11), seis meses (6) y diez días (10) ininterrumpido laborando para [el] CUERPO DE INVESTIGACIÓN (sic) CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), última fecha cuando recib[ió] una llamada de [su] superior la ciudadana, DALIA PERONE en su carácter de JEFE DE SEGURIDAD INTERNA, informándo[le] verbalmente que estaba despedido, siendo que es política del estado venezolano proteger al trabajador de cualquier despido injustificado independientemente de la naturaleza jurídica que se pretenda realizar, es decir, prevalece el hecho que el derecho. Ya que [su] representado mantuvo una relación laboral para el CUERPO DE INVESTIGACIÓN (sic) CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) de once años (11), seis meses (6) y diez días (10) ininterrumpido, desde la fecha de su ingreso 16.09-2002 (sic), hasta la fecha 10-06-2014”.
Afirmó que “…además de la (sic) violaciones de las normativas señaladas se infringe la garantía constitucional de la estabilidad laboral en el presente caso, igualmente con este despido injusto y sin base legal, queda demostrado en el presente escrito que el despido además de ser injustificado, materializa la confesión del patrono en el reconocimiento de que el despido fue sin justa causa (…) las causales de despido no puede (sic) ser vagas y abstractas, sino temporalizadas con los supuestos de hechos que marque aquella causal”.
Solicitó “…se ordene Reenganchar inmediatamente al ciudadano, HOLLIES HALLHENDRI GONZALEZ AGUILAR, (..:), en su puesto de trabajo (…), en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios u otros beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo”.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 28 de septiembre de 2015, la representante del organismo querellado consignó su escrito de contestación, en el cual argumentó que “…no puede pasar inadvertido el hecho de que el querellante sostenga en su escrito, que el mismo fue objeto de un despido injustificado, siendo que formaba parte de un cuerpo policial como funcionario activo (…) encontrándose por ende regido por un régimen especial, contemplado en la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, constituyéndose las personas naturales que prestan sus servicios profesionales y afines en funcionarios públicos y, en consecuencia, titulares de derechos y responsabilidades, así como suceptibles (sic) de sanción administrativa y disciplinaria si incurren en causales que las ameriten”.
Acotó que “…el presente caso se trata de un proceso de índole contencioso funcionarial, el cual no es más que el régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales quienes, en el marco de sus actividades, desempeñen funciones inherentes a la actividad administrativa del Estado”.
Agregó que “…el Ejecutivo Nacional reglamentó (…) la irrenunciabilidad a la inamovilidad laboral, la cual rige tanto para los trabajadores del sector público como del sector privado, quienes se encuentra (sic) regidos por la legislación laboral. Sin embargo, es enfático al establecer que los funcionarios del sector público, vale decir, los funcionarios públicos, quedan exceptuados de ese precepto debiendo ceñirse únicamente a lo establecido en la normativa que lo rige, la cual no es más que la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Aseguró que “…el querellante pretende confundir a este honorable Tribunal, al considerarse a sí mismo como un trabajador corriente, titular de derechos inherentes a esa figura contenidos en la legislación laboral, cuando resulta notorio que el mismo desempeñaba un cargo público…” y que “…para una persona ser separada de la función pública debe haber estado incurso en alguna de las causales de destitución previstas (…), previo procedimiento legítimamente instaurado, respetando las garantías constitucionales, el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Explicó que “…el querellante fue destituido del cago que desempeñaba mediante la instauración de un procedimiento disciplinario, lo cual se ajusta más a la situación fáctica de la separación del cargo siendo funcionario público, que la que esgrime el querellante quien manifiesta que, fue despedido injustificadamente por lo cual solicita su reenganche, figuras propias del derecho laboral que en nada guardan relación con el Derecho Contencioso Funcionarial, por cual (…) no le asiste la razón al querellante puesto que no hay cabida alguna a lo solicitado por su persona, en el sentido de que el mismo era funcionario público, y dado lo expuesto anteriormente, resulta congruente el hecho de haberse suscitado la separación de su cargo mediante un procedimiento disciplinario, que el simple despido injustificado que el mismo sostiene a lo largo de su exposición…”.
Expuso que “…nuestro sistema de función pública no admite la injerencia del derecho laboral, sino que se inclina hacia un sistema fundamentalmente estatutario, donde prevé un régimen específico de disciplina; por cuanto es el propio constituyente que estableció y delimitó el ámbito de la ampliación de estos dos regímenes-laboral y funcionarial-, en atención a la especialidad de cada una de las ramas del derecho”.
Indicó que “…el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público…”.
Precisó que “…era conocido por el ciudadano querellante que le fue aperturado una averiguación de la cual se le notificó cumpliendo con el debido proceso y el derecho a la defensa, la Administración no impidió u obstaculizó al investigado la posibilidad de defenderse ante su propia actuación, durante un acto del procedimiento, ya que, lo sustancial es si él tuvo la posibilidad de defenderse, de forma consecutiva y que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa”.
Manifestó que “…a los efectos de garantizar el ejercicio de una verdadera tutela judicial efectiva, que el querellante alegara los presuntos vicios del acto dictado para la destitución aplicada en el presente, pero nada alegó”.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito libelar se desprende, que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se ordene su reenganche al puesto de trabajo que venía ocupando en las mismas condiciones que poseía para el momento de su despido, así como el pago de los salarios y otros beneficios dejados de percibir, desde la fecha en que fue despedido hasta su efectiva reincorporación.
La parte actora solicita su reenganche al cargo que ocupaba antes de su “despido injustificado”, por cuanto a su decir, la Administración no respetó la inamovilidad laboral protegida por el Estado Venezolano.
Al respecto la representación judicial de la República aseguró que “…el querellante fue destituido del cago que desempeñaba mediante la instauración de un procedimiento disciplinario, lo cual se ajusta más a la situación fáctica de la separación del cargo siendo funcionario público, que la que esgrime el querellante quien manifiesta que, fue despedido injustificadamente por lo cual solicita su reenganche, figuras propias del derecho laboral que en nada guardan relación con el Derecho Contencioso Funcionarial, por cual (…) no le asiste la razón al querellante puesto que no hay cabida alguna a lo solicitado por su persona, en el sentido de que el mismo era funcionario público, y dado lo expuesto anteriormente, resulta congruente el hecho de haberse suscitado la separación de su cargo mediante un procedimiento disciplinario, que el simple despido injustificado que el mismo sostiene a lo largo de su exposición…”.
Vistos los alegatos de las partes, pasa este Juzgado a la revisión de las actas que conforman el presente expediente a fin de determinar si efectivamente al hoy querellante fue excluido de su trabajo sin la existencia de un procedimiento, o si por el contrario existe el procedimiento administrativo de destitución, al respecto se observa que del folio 98 al folio al 334 corre inserto la Averiguación Administrativa N° 42.710-13, seguida por la Inspectoría Regional de Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los ciudadanos Orangel José Rivas Lastra, Hollies Hallhendri González Aguilar (querellante), Yerald Antonio Castillo Morales y José Roberto Castillo Herrera, por lo que resulta evidente para este Juzgado que sí existió un procedimiento previo antes de acordarse la destitución y no como alega el querellante que su despido fue realizado vía telefónica de manera injustificada.
Así las cosas, resulta oportuno igualmente analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el querellante, que riela del folio 98 al 334, el cual se siguió de la siguiente manera:
Folio 99 al 100 Memorándum Nro. 9700-107-416 de fecha 26 de octubre de 2013, mediante el cual el Jefe de l Subdelegación de Punta de Piedras remite al Inspector Delegado, informe de las Faltas Graves en las que presuntamente incurrieron los funcionarios: Detective Jefe Orangel José Rivas Lastra, C.I: N° 10.467.596, Detective Agregado Hollies Hallhendri Gonzalez Aguilar (querellante) C.I. 1.559.315, Detective Heraldo Antonio Castillo Morales C.I: 19.364.379 y José Roberto Castillo Herrera C.I.: 19.052.679, por presuntamente cobrar Bs. 40.000, en efectivo, a fin de obstruir el debido proceso de una investigación por lesión.
Folios 101 al 106 Informe sin fecha, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación de Punta de Piedra dirigido a Inspector de la Delegación del estado Nueva Esparta del Cuerpo Policial querellado donde relata los hechos relacionados con las faltas graves arriba mencionadas.
Folio 107 Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 28 de octubre de 2013, a través de la cual se deja constancia de que se puso al tanto de los hechos vía telefónica al Inspector General Nacional quien ordenó se diera inicio a la correspondiente averiguación administrativa.
Folio 108 Acta de fecha 28 de octubre de 2013, mediante la cual se da inicio a la averiguación administrativa.
Folio 109 Memorándum N° 9700-360;189, de fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual la Inspectoría Regional de Nueva Esparta informa a la Dirección Nacional de Inspectoría General sobre el inicio de la Averiguación Disciplinaria N° 42.710-13.
Folio 110 Memorándum N° 9700-073;190, de fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual la Inspectoría Regional de Nueva Esparta informa a la Dirección Nacional de Investigaciones Internas sobre el inicio de la Averiguación Disciplinaria N° 42.710-13.
Folio 111 Memorándum N° 9700-360;191, de fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual la Inspectoría Regional de Nueva Esparta informa a Debido Proceso-Caracas sobre el inicio de la Averiguación Disciplinaria N° 42.710-13.
Folios 112 al 119 Memorándos Nros. 9700-360-192, 9700-360-193, 9700-360-194, 9700-360-195, de fecha 28 de octubre de 2013, mediante los cuales se informa a los funcionarios: Detective Jefe Orangel José Rivas Lastra, Detective Hollies Hallhendri González Aguilar (querellante), Detective Yerald Antonio Castillo Morales y al Detective José Roberto Castillo Herrera, sobre el inicio de la Averiguación Disciplinaria que los involucra identificada con el N° 42.710-13. Cabe señalar que dichas notificaciones fueron debidamente firmadas en señal de recepción por los ciudadanos antes mencionados y que cada notificación estaba acompañada de una hoja contentiva de los Derechos del Funcionario Investigado, igualmente firmada por los funcionarios investigados.
Folio 120, Memorándum N° 9700-360-196 de fecha 28 de octubre de 2013 mediante el cual la Inspectoría Estadal de Nueva Esparta solicita al Jefe de la Sub Delegación Tipo (B) Punta de Piedras la “Capacidad, Conducta y Rendimiento” de los funcionarios investigados, así como copia certificada de las novedades diarias llevadas en fecha 23 de octubre de 2013.
Folio 121, Memorándum N° 9700-360-197, mediante el cual la Inspectoría Estatal de Nueva Esparta solicita colaboración al Jefe de la Sub Delegación Tipo (B) Punta de Piedras imparta las instrucciones a objeto de hacer comparecer al funcionario José Ángel Hernández Ferreira el día 30 de octubre de 2013, a las 3:00 p.m.
Folios 122 y 123, Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 28 de octubre de 2013, mediante la cual el Jefe del Departamento de Inspectoría Estadal de Nueva Esparta hace entrega a la sala de objetos recuperados de la Sub-delegación de Porlamar la dotación asignada a los funcionarios investigados (Credenciales, Armas, Cargadores) para su posterior remisión a la División de Dotación de Equipos Policiales, Caracas, Distrito Capital.
Folios 125 al 132, Acta de Entrevista (30-10-13) al ciudadano Sergio Juan Vieira Vieira, uno de los testigos de lo sucedido.
Folios 133 al 135, Acta de Entrevista (30-10-13) al ciudadano Argenis Alejandro Vásquez Rojas, uno de los involucrados en lo sucedido.
Folios 136 al 139, Acta de Entrevista (31-10-13) al ciudadano Roderick Alexis Venegas Hernández, uno de los involucrados en lo sucedido.
Folios 140 al 145, Acta de Entrevista (30-10-13) al ciudadano Joel Salomón Martín Camacaro Martínez, Jefe de la Subdelegación de Punta de Piedras.
Folio 146 al 163, novedades diarias de los días 23, 24, 26 y 27 de octubre.
Folio 164 Memorándum N° 9700-107-426 de fecha 4 de noviembre de 2013, mediante el cual se remite la Capacidad, Conducta y Rendimiento de los 4 funcionarios investigados siendo en resultado Capacidad Debajo de lo Esperado, Conducta Deficiente y Rendimiento Debajo de lo Esperado.
Folio 165, comunicación recibida en fecha 05 de noviembre de 2013, mediante la cual Hollies González (querellante) solicita copia certificada del expediente administrativo instruido en su contra, las cuales le fueron entregadas en fecha 6 de noviembre de 2013 (folio 172).
Folio 168, Acta mediante la cual los funcionarios Hollies González (querellante); Orangel Rivas y Yerald Castillo, designan a la ciudadana Roraima Best, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.661 como abogada defensora.
Folios 174 y 175, Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 7 de noviembre de 2013, mediante la cual se deja constancia que el funcionario Hollies González (querellante), luego de solicitarle la entrega del carnet y la chapa manifestó no poseerla por cuanto ya la había entregado al Inspector Jefe, información ésta que resultó falsa por lo que se le indicó que debía ubicar y entregar la dotación requerida y allí procedió a hacer entrega de un Carnet y una Chapa dorada identificada con el N° 27.877.
Folios 177 al 180, Acta de Entrevista (12-11-13) a la ciudadana Keila Josefina Pérez Moreno, concubina de uno de los involucrados en lo sucedido.
Folios 183 al 223, Experticia de Transcripción de Directorio Telefónico, llamadas recibidas y realizadas, así como mensajes de texto recibidos y enviados del 22 al 26 de octubre de 2013.
Folios 227 al 242, Alegatos y Defensa de los funcionarios Investigados.
Folios 243 al 245, Acta de Entrevista (26-11-13) al ciudadano José Ángel Hernández Ferreira, funcionario que tomó declaración a la víctima.
Folios 247 al 250, memorandos de fecha 26 de noviembre de 2013, identificados con los Nros. 9700-360-199, 9700-360-201, 9700-360-200 y 9700-360-202; dirigidos a los funcionarios Orangel José Rivas Lastra, Hollies Hallhendri González Aguilar (querellante), Yerald Antonio Castillo Morales y José Roberto Castillo Herrera, respectivamente, mediante los cuales se les cita a fin de que rindan sus declaraciones. Dichas comunicaciones se encuentran debidamente firmadas en señal de haberlas recibido por los mencionados funcionarios.
Folios 251 al 258, Actas de entrevista (27-11-13) a los ciudadanos Hollies Hallhendri González Aguilar (querellante) Keila, Orangel José Rivas Lastra, José Roberto Castillo Herrera y Yerald Antonio Castillo Morales.
Folio 259, Acta de Entrevista (28-11-13) al ciudadano Pedro Elías García Márquez, funcionario del C.I.C.P.C y primo del funcionario Roderick Alexeis Hernández quien fue la víctima en el caso investigado.
Folio 262 y 263, Acta de Entrevista (28-11-13) al ciudadano Elvis Antonio Zambrano Polanco, Jefe de Investigaciones (Encargado) de la Sub Delegación Punta de Piedras.
Folio 264, Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 3-12-13, mediante la cual se detalla los registros disciplinarios de los funcionarios investigados.
Folios 265 y 266, Acta mediante la cual se acuerda remitir a la Dirección Nacional de Inspectoría General Caracas, las Actas que conforman la investigación disciplinaria N° 42.710-13. Dicha remisión se realizó mediante Memorándum N° 9700-360-204 de fecha 10-12-13 (folio 266).
Folio 267, diligencia de fecha 24-02-2014, mediante la cual el funcionario Hollies González (querellante) solicita copia certificada del expediente disciplinario N° 42.710, las cuales fueron entregadas en fecha 12 de marzo de 2014 (folio 268).
Folios 269 al 281, Proposición Disciplinaria suscrita por el Inspector General Nacional, Comisario Bladimir Flores, mediante la cual solicita al Consejo Disciplinario sea aplicada la sanción de destitución a los funcionarios investigados.
Folio 282, Acta de fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual el Inspector General Nacional remite al Consejo Disciplinario Región Oriental la causa disciplinaria original N° 42.710-13 acompañada de la Propuesta Disciplinaria de Destitución, lo cual fue remitido mediante memorandos N° 9700-111-0702 de fecha 17 de marzo de 2014 (folio 283).
Folio 284, Acta de fecha 07 de abril de 2014, mediante la cual el Consejo Disciplinario acuerda la hora y fecha para realizar la Audiencia Oral y Pública.
Folios 285 al 290, Memorandos de fecha 7 de abril de 2014, mediante los cuales se cita a los involucrados en la causa para que comparezcan a la audiencia oral y pública.
Folios 299 al 312, Acta de la Audiencia Oral y Pública realizada el 22-05-2014 a las 9:48 a.m.
Folio 313, Memorando N° 9700-268-273 de fecha 27 de mayo de 2014, mediante el cual el Consejo Disciplinario remite al Director General Nacional del C.I.C.P.C el Punto de Cuenta N° 018-2014 a fin de que emita su opinión.
Folios 314 al 316, Memorando N° 9700-001-1799 de fecha 04 de junio de 2014, mediante el cual el Director General Nacional, remite al Consejo Disciplinario Región Oriental la opinión correspondiente,
Folios 317 al 324, Decisión Número 18, de fecha 05 de junio de 2014, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario.
Folios 325 y 326, Acta de imposición de decisión numero 18, suscrita por el Presidente y un miembro del Consejo Disciplinario, por representante de la Inspectoría General, Representante del Debido Proceso, uno de los funcionarios investigados y el Secretario de Ejecución.
Folios 328. Memorando N° 9700-268-296 de fecha 10 de junio de 2014, mediante el cual se notifica al ciudadano Hollies Hallhendri Gonzalez sobre la decisión mediante la cual se decidió aplicarle la sanción de Destitución, la cual fue recibida por el citado ciudadano en fecha 17 de junio de 2014.
Folios 331 al 334, Memorandums Nros. 9700-268-299, 9700-268-300, 9700-268-301 y 9700-268-302 de fecha 10 de junio de 2014, mediante los cuales se notifica a la Dirección Nacional del C.I.C.P.C, Inspectoría General Nacional del C.I.C.P.C., Coordinación Nacional de Recursos Humanos e Inspectoría Delegada Estadal Nueva Esparta, respectivamente.
Aunado a esto debe este Juzgado analizar el procedimiento seguido al hoy querellante, considerando lo establecido en los artículos 92 al 131 del Capítulo IX del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía De Investigación, el cual sigue de la siguiente manera:
Diligencias necesarias
Artículo 93. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos, como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal presuntamente incurso en un supuesto sancionado con destitución.
Obligatoriedad de la denuncia
Artículo 94. Todo funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal que tenga conocimiento de la ocurrencia de un hecho constitutivo de falta disciplinaria, deberá hacerlo del conocimiento de la Inspectoría General, suministrando toda la información y pruebas que tuviere. La obligatoriedad de la denuncia no procede contra sí mismo, contra su cónyuge, persona con la cual mantenga unión estable de hecho o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
El o la denunciante o informante que actuare falsamente serán responsables de conformidad con la ley.
Al respecto se observa del Folio 99 al 100 Memorándum Nro. 9700-107-416 de fecha 26 de octubre de 2013, mediante el cual el Jefe de l Subdelegación de Punta de Piedras remite al Inspector de la Delegación del estado Nueva Esparta, informe de las Faltas Graves en las que presuntamente incurrieron los funcionarios: Detective Jefe Orangel José Rivas Lastra, C.I: N° 10.467.596, Detective Agregado Hollies Hallhendri Gonzalez Aguilar (querellante) C.I. 1.559.315, Detective Heraldo Antonio Castillo Morales C.I: 19.364.379 y José Roberto Castillo Herrera C.I.: 19.052.679, al presuntamente cobrar Bs. 40.000, a fin de obstruir el debido proceso de una investigación por lesión.
Obligación de comunicación a la autoridad penal
Artículo 95. Si los hechos objeto de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos, la Inspectoría General deberá notificarlo al Ministerio Público, remitiéndole los elementos de convicción que correspondan.
Se observa en el Acta de la Audiencia Oral y Pública, la declaración del Presidente del Consejo Disciplinario Región Oriental (folio 300 y 300vto), en la cual expresó “…referente si los hechos fueron notificados a la Fiscalía del Ministerio Público es la Represente de Inspectoría que está en el deber de hacerlo, siempre y cuando existan pruebas de un hecho delictivo, caso contrario del proceso disciplinario donde se conocen son faltas no delito…”.
Derechos del funcionario o funcionaria investigada
Artículo 96. Son derechos del funcionario o funcionaria policiales de investigación y expertos y expertas en materia de investigación penal sujetos a un procedimiento disciplinario de destitución:
1. Ser notificado o notificada de los hechos por los cuales se le investiga.
2. Formular sus alegatos y defensas y solicitar expresamente ser oído u oída en declaración de conformidad con el procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas.
4. Acceder a las pruebas que existan en su contra.
5. Examinar las diligencias practicadas.
6. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Designar apoderado u apoderada en cualquier etapa del proceso. En caso de no hacerlo se le designará uno de oficio.
Se observa al folio 115 copia del Acta con los Derechos del Funcionario Investigado, recibido por el ciudadano Hollies González.
Representación en ausencia
Artículo 97. En caso que el funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal se encontrare en rebeldía, contumacia, renuencia o ausencia, el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación le designará un defensor o defensora de oficio, con quien se entenderá la notificación y lo representará en todo estado y grado del procedimiento.
Se observa de la revisión de las actas que el investigado nunca se negó a recibir las notificaciones, por lo que entiende este Juzgado que el hoy querellante no se encontraba en rebeldía, contumacia, renuencia o ausencia.
Prueba para sancionar
Artículo 98. La sanción solo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y responsabilidad del funcionario o funcionaria policial de investigación.
Del Acta de investigación Disciplinaria de fecha 30 de octubre de 2013, se evidencia que el ciudadano Sergio Juan Viera Viera señaló que “…él (sic) que aparece en la foto con el numero (sic) 122 fue el funcionario que se encontraba en compañía del señalado en la fotografía 128, en la unidad color blanca, chasis largo, con logos del CICPC, el día martes 22/10/2013, en horas de la mañana y andaba en compañía del taxista herido y una ciudadana, y fueron los que me indicaron que abordara la unidad, y dentro de la misma dijeron ‘bueno nosotros nos vamos a bajar y lo vamos a dejar solo para que hablen’…”, siendo que en el álbum de fotografías de los funcionarios que laboran en la Sub Delegación de Punta de Piedras la fotografía identificada con el N° 122 corresponde al ciudadano Hollier Hallhendri González Aguilar (querellante). Cabe destacar que dicha entrevista se encuentra inserta del folio 125 al 132 del expediente judicial.
Igualmente de las Actas de novedades levantadas por los propios funcionarios al momento de la guardia, declaraciones realizadas por los testigos e involucrados lo vinculan con los sucesos por lo que evidentemente debía ser realizada la investigación para demostrar su relación con los hechos.
Duración máxima
Artículo 99. El procedimiento disciplinario de destitución se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de dos meses, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite.
Solicitud del investigado o investigada
Artículo 100. En cualquier caso, vencido el plazo de instrucción, el funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, podrá solicitar al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación que inste a la Inspectoría General a que presente la propuesta correspondiente.
Obligación de las partes
Artículo 101. Los términos o plazos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley relativos al procedimiento disciplinario ordinario obligan por igual a las autoridades, funcionarios o funcionarias policiales investigados, expertos o expertas en materia de investigación penal y a la defensa.
Se tiene entonces que el procedimiento inició el 28 de octubre de 2013 y culminó el 5 de junio de 2014 cuando se dictó la decisión N° 18 que resolvió la destitución del hoy querellante, lo cual evidencia una duración de 7 meses y 7 días sobrepasando con creces el lapso de 2 meses establecido por la Ley.
Sin embargo la Sala Político Administrativa en su decisión Nro. 486 de fecha 23 de febrero de 2006, indicó que la previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; más, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per sé, a la decisión extemporánea de los procedimientos.
Igualmente de la revisión de las actas no se evidencia que los investigados hayan solicitado a las autoridades competentes al efecto, la presentación de la propuesta correspondiente.
Indagación preliminar
Artículo 102. La Inspectoría General podrá iniciar la indagación preliminar en caso de indicios sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria.
Notificación
Artículo 103. El procedimiento de destitución se seguirá a los funcionarios o funcionarias policiales de investigación o expertos o expertas en materia de investigación penal que incurran en las faltas previstas y sancionadas en el artículo 90 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Iniciado el procedimiento, la Inspectoría General notificará al funcionario o funcionaria policial investigada, en un lapso de cinco días hábiles, imponiéndolo de los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. Si durante el desarrollo de la investigación surgen elementos que permitan individualizar, como investigar a otros funcionarios, se procederá con respecto a estos en los términos señalados.
Consta al folio 114 del expediente administrativo, notificación de fecha 28 de octubre de 2013, mediante la cual se informa al ciudadano Hollies González (querellante) sobre el inicio de la investigación disciplinaria en su contra, indicándose en la misma los hechos por lo cuales se da inicio a la investigación y se le señala que “…dispondrá de un lapso no mayor de Cinco (05) días para nombrar un Defensor o apoderado y de no hacerlo se procederá a la designación de un Defensor de Oficio. Una vez designado el defensor o apoderado o el defensor de oficio, se iniciará un lapso de (05) días hábiles para la imposición de los hechos…”. Igualmente se le informó “…que una vez vencidos los lapsos mencionados dispondrá de un lapso de (10) días hábiles para formular sus alegatos defensas y promover pruebas”.
Medidas cautelares y preventivas
Artículo 104. Cuando la investigación verse sobre faltas que dan lugar a la destitución, la Inspectoría General, mediante auto motivado, podrá ordenar la suspensión provisional del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado con o sin goce de sueldo durante el tiempo de la investigación, a fin de evitar obstrucción al normal funcionamiento de la misma, o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta. Dicha medida generará un régimen de presentaciones periódicas cada tres días ante la Inspectoría General mientras dure la investigación.
En caso de que el funcionario o funcionaria policial investigado se encuentre privado preventivamente de libertad; asuma una conducta de rebeldía, renuencia, contumacia o ausencia en el procedimiento disciplinario, y en caso de presuntas amenazas o violaciones a los derechos humanos, la suspensión del ejercicio del cargo será sin goce de sueldo.
Si la investigación disciplinaria amerita la retención del arma orgánica y medios que lo identifiquen como funcionario o funcionaria del Cuerpo, la Inspectoría General podrá acordarla mediante auto motivado, por el tiempo absolutamente necesario. El auto que ordene dichas medidas, tendrá vigencia inmediata y contra él no procede recurso alguno en vía administrativa.
Consta a los Folios 122 y 123, Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 28 de octubre de 2013, mediante la cual el Jefe del Departamento de Inspectoría Estadal de Nueva Esparta hace entrega a la sala de objetos recuperados de la Sub-delegación de Porlamar la dotación asignada a los funcionarios investigados (2 Carnets de los funcionarios Orangel Rivas y Yeraldo Castillo, 4 Pistolas y 2 Chapas de los funcionarios Orangel Rivas y Yeraldo Castillo) Credenciales, Armas, Cargadores para su posterior remisión a la División de Dotación de Equipos Policiales, Caracas, Distrito Capital y Planilla de Cadena de Custodia N° 7 mediante la cual la Inspectoría de Nueva Esparta remite a la Oficina de Objetos Recuperados Sub Delegación Porlamar los objetos que fueron retenidos a los funcionarios. Igualmente a los Folios 174 y 175, se observa Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 7 de noviembre de 2013, mediante la cual se deja constancia que el funcionario Hollies González (querellante), luego de solicitarle la entrega del carnet y la chapa manifestó no poseerla por cuanto ya la había entregado al Inspector Jefe, información esta que resultó falsa por lo que se le indicó que debía ubicar y entregar la dotación requerida y allí procedió a hacer entrega de un Carnet y una Chapa dorada identificada con el N° 27.877.
Nombramiento de apoderado o defensor de oficio
Artículo 105. El funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, dispondrá de un lapso de cinco días hábiles siguientes a la notificación, para nombrar apoderado; de no hacerlo y vencido el plazo señalado, la Inspectoría General solicitará al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación le designará un defensor o defensora de oficio, a quien se le notificará por escrito.
El defensor o defensora designado dispondrá de un lapso de setenta y dos (72) horas para aceptar el nombramiento, en caso de rechazar la designación deberá hacerlo mediante escrito motivado ante el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación. Dicha excusa solo procederá por las causales de recusación previstas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
En todo momento el funcionario o funcionaria investigada podrá designar un apoderado en sustitución del defensor de oficio. Si el apoderado no comparece a los actos procesales se considerará abandonada la defensa y corresponderá su inmediato reemplazo con un defensor de oficio.
Imposición de los hechos y de las actas
Artículo 106. Aceptada la designación por el defensor o defensora de oficio o nombrado apoderado, se iniciará un lapso de cinco días hábiles, para que el funcionario o funcionaria investigada se imponga de los hechos, debiendo la Inspectoría General, permitir el acceso y examen de las actas y diligencias que conforman el expediente.
Se observa de la revisión de las actas que al folio 168 corre inserta la Carta de Aceptación de fecha 6 de noviembre de 2013, mediante la cual se deja constancia que el hoy querellante designó a la abogada Roraima Best para que lo asistiera durante el procedimiento disciplinario.
Plazo para alegatos y defensa
Artículo 107. Finalizado el plazo anterior, el funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado dispondrá de un plazo de diez días hábiles, para formular sus alegatos y defensa y promover las pruebas que considere conducentes.
Consta del folio 233 al 238 escrito de Alegatos y Defensas presentado en fecha 22 de noviembre de 2013 por la Abogada Roraima Best en su condición de abogada defensora del ciudadano Hollies González (querellante).
Práctica de las pruebas y diligencias
Artículo 108. Vencido el término anterior, la Inspectoría General procederá a evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que de oficio considere pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte días continuos.
Declaración del funcionario o funcionaria
Artículo 109. Dentro del lapso establecido en el artículo anterior, se fijará un día y hora para la declaración del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal, con asistencia de su apoderado o el defensor de oficio. Antes de comenzar la declaración se le informará de sus derechos, especialmente del contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La declaración del funcionario o funcionaria policial se transcribirá en acta, la cual será firmada por los intervinientes y anexada al expediente. Se prohíben las preguntas capciosas y sugestivas.
Consta al folio 248 el Memorándum de fecha 26 de noviembre de 2013, identificados con el N° 9700-360-201 dirigido al funcionario Hollies Hallhendri González Aguilar (querellante), mediante el cual se le cita a fin de que rinda sus declaraciones. Dicha comunicación se encuentra debidamente firmada en señal de haberla recibido por los mencionados funcionarios e Igualmente consta al folio 251 el Acta de la Entrevista realizada el citado funcionario en fecha 27 de noviembre de 2013, debidamente firmada por el funcionario que entrevista, el entrevistado (querellante), el abogado defensor y el Secretario.
Diligencias necesarias
Artículo 110. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria investigada.
Constancia por escrito
Artículo 111. Las diligencias practicadas se harán constar por escrito, con indicación del día, hora y lugar en que se realizan, la descripción de su utilidad para la investigación y la identificación de las personas intervinientes. Las resultas de las diligencias se anexarán al expediente.
Se logró verificar de las Actas que se realizaron experticias, entrevistas y otras diligencias las cuales quedaron en Actas debidamente firmadas.
Terminación de la investigación disciplinaria
Artículo 112. Obtenida la declaración del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, practicadas las pruebas y diligencias pertinentes, concluido el lapso de instrucción o vencida su prórroga, la Inspectoría General remitirá el expediente al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, con su debida propuesta.
Del archivo
Artículo 113. Cuando la investigación resulte insuficiente para proponer sanción o absolución, la Inspectoría General presentará propuesta de archivo de la causa disciplinaria, sin perjuicio de la reapertura cuando emerjan nuevos elementos de convicción.
Cesará toda medida cautelar o preventiva acordada contra el investigado, si fuere el caso.
Contenido de la proposición
Artículo 114. La proposición de la Inspectoría General, además de los requisitos previstos en la ley que regula los procedimientos administrativos deberá contener:
1. Los datos del funcionario o funcionaria policial investigado o experto o experta en materia de investigación penal y de su apoderado.
2. Una relación clara, precisa y motivada de los hechos, razones y pedimentos correspondientes.
3. Las normas que contienen las faltas.
4. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en la audiencia, con indicación de su pertinencia o necesidad.
5. La sanción, absolución o archivo que se propone y su basamento legal.
6. Las demás que establezcan los reglamentos y resoluciones del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley.
Reposición de la causa disciplinaría
Artículo 115. Una vez recibida la causa disciplinaria con su propuesta, el Consejo Disciplinario, si observare algún vicio de trámite o de resolución, ordenará la reposición a fin de subsanar el acto, acordando la práctica de las diligencias, a tal efecto devolverá el expediente a la Inspectoría General, la cual deberá cumplir con lo señalado en un lapso que no excederá treinta días hábiles.
Revisión de Propuesta
Artículo 116. Cuando el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación observare que los elementos valorados sean insuficientes para sustentar la proposición de archivo o absolución, solicitará a la Inspectoría General que prosiga con la investigación o formule la propuesta a que haya lugar, en un lapso no mayor de treinta días hábiles.
Al respecto se observa del folio 269 al 282 la Proposición Disciplinaria elaborada por la Inspectoría General Nacional, la cual se ordenó remitir para su estudio y debida decisión, librándose al efecto el Memorando N° 9700-111-0702 de fecha 17 de marzo de 2014 dirigido al Consejo Disciplinario de la Región Oriental
Oportunidad de fijación de la audiencia ante el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación
Artículo 117. Recibido el expediente por el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación y dentro de los diez días hábiles siguientes se fijará el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración el cronograma de actividades del Consejo Disciplinario.
Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes y se procederá a la citación de los testigos y expertos que por requerimiento de alguna de las partes, deban comparecer a la audiencia.
Celebración de la audiencia
Artículo 118. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, el presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación verificará la presencia de las partes, expertos y testigos que deban intervenir, declarando abierta la audiencia. El secretario de audiencia en forma sucinta dará lectura de los hechos atribuidos, seguidamente se concederá la palabra al Inspector General o su representante, quien expondrá los alegatos contenidos en la propuesta, se oirá la defensa del funcionario o funcionaria policial investigado e inmediatamente se oirá al investigado, procediéndose a resolver sobre las pruebas evacuadas y las diligencias.
Declaración del funcionario o funcionaria investigada en audiencia
Artículo 119. El presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación dispondrá que se oiga la declaración del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal, deberá explicarle de manera sencilla el hecho que se le atribuye y le advertirá que podrá abstenerse de declarar total o parcialmente, sin que su silencio le perjudique. La audiencia continuará aunque éste no declare. Se permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniencia, pudiendo ser interrogado posteriormente por el funcionario de Inspectoría General, el defensor de oficio o su apoderado y quienes integran el Consejo Disciplinario, en este mismo orden.
Expertos
Artículo 120. Los expertos y expertas que hayan sido notificados para comparecer responderán de manera directa las preguntas que se le formulen.
El presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, si lo considera conveniente, podrá disponer que los expertos presencien los actos de la audiencia.
Los expertos y expertas podrán consultar notas y dictámenes sin que puedan reemplazarse las declaraciones por su lectura.
Testigos
Artículo 121. Finalizada la declaración de los expertos y expertas, el presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación procederá a llamar a los testigos que hayan sido citados, uno a uno, comenzando por los que haya ofrecido la Inspectoría General y continuará con los propuestos por la defensa. El Consejo Disciplinario podrá alterar este orden cuando lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento del hecho.
Antes de declarar, los y las testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni presenciar la audiencia. Culminada su declaración el presidente del Consejo Disciplinario dispondrá acerca de su permanencia en la sala. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la información del testigo, pudiendo el Consejo Disciplinario valorar estas circunstancias.
Cierre de la recepción de pruebas
Artículo 122. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación concederá el derecho de palabra al representante de la Inspectoría General y al defensor de oficio o apoderado del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal para que expongan sus conclusiones. Seguidamente se otorgará la posibilidad de réplica en el mismo orden para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.
Finalmente, el presidente o presidenta del Consejo Disciplinario preguntará al funcionario o funcionaria investigada si tiene algo más que manifestar y declarará clausurado el debate.


Incorporación para la lectura
Artículo 123. Durante la audiencia y previa aprobación del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, podrán ser incorporadas a través de la lectura: reconocimientos, documentos, informes, inspecciones técnicas, experticias, declaraciones, actas de las pruebas que se ordene practicar fuera de la sala durante la audiencia, que por algún impedimento debidamente motivado no puedan evacuarse.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore para su lectura a la audiencia no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Consejo Disciplinario, de común acuerdo, manifiesten expresamente su conformidad con la incorporación.
Nueva calificación jurídica
Artículo 124. Si en el curso de la audiencia, el Consejo Disciplinario de Investigación Penal, observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser formulada por el Presidente del Consejo Disciplinario después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiese hecho.
En este caso, se recibirá nueva declaración al funcionario o funcionaria policial investigado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer más pruebas o preparar la defensa.
Ampliación de la propuesta disciplinaria
Artículo 125. Durante la audiencia y hasta antes de concederle la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, la Inspectoría General podrá ampliar la propuesta, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifique la calificación jurídica o la falta del hecho objeto del debate.
En tal caso, quedará a criterio del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación determinar si existen tales circunstancias, de ser así se recibirá nueva declaración del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.
Cuando este derecho o el mencionado en el artículo anterior sea ejercido, el Consejo Disciplinario suspenderá el debate por un plazo que no deberá exceder de diez días hábiles, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. De lo realizado, se dejará constancia en el acta de desarrollo de la audiencia.
Calificación disciplinaria en audiencia
Artículo 126. Si durante la declaración del funcionario o funcionaria policial investigado, experto o experta en materia de investigación penal o los testigos que depusieren en la audiencia, señalaren la participación de un funcionario no investigado, el representante de la Inspectoría General solicitará al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación la apertura de una investigación disciplinaria contra él o los funcionarios señalados. A tal efecto, el Consejo Disciplinario deberá pronunciarse en audiencia, acordando lo conducente mediante cuaderno separado.
Incomparecencia para la audiencia
Artículo 127. Si en la causa disciplinaria existiesen varios funcionarios o funcionarias policiales o expertos o expertas en materia de investigación penal investigados, y llegado el día del debate no se encontraren todos presentes, la audiencia se celebrará con los asistentes, sin que proceda el diferimiento. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación fijará una nueva audiencia a los inasistentes dentro de los diez días hábiles siguientes, les notificará personalmente o través de sus apoderados o defensores de oficio, con quienes se entenderá el proceso, según lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Al respecto se observa que en fecha 7 de abril de 2014 se libró Acta mediante la cual se fijó la Audiencia Oral y Pública correspondiente a la causa, de lo cual se notificó al ciudadano Hollies González (querellante) mediante Memorando N° 9700-268-176 de fecha 7 de abril de 2014 (folio 286), y se realizó el 22 de mayo de 2014, constando el acta de la misma del folio 299 al 312, verificándose la declaración del hoy querellante a los folios 301 y 302 del expediente judicial.
Deliberación y decisión
Artículo 128. Concluida la audiencia, quienes integran el Consejo Disciplinario someterán a su consideración los hechos debatidos, a los fines de tomar una determinación, la cual plasmarán en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de escuchar su opinión no vinculante. Oída la opinión, el Consejo Disciplinario procederá a dictar decisión por mayoría de sus integrantes, al décimo día hábil siguiente de concluida la audiencia oral y pública.
Pronunciamiento e imposición
Artículo 129. Tomada la decisión, el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente a los fines de imponerla, notificará a las partes mediante la entrega de copia certificada del auto que contiene la decisión y dará lectura al texto integro de la misma.
Mediante la lectura del fallo se tendrá como efectuada la notificación del acto al funcionario o funcionaria investigada o a su apoderado o defensor de oficio presente, a los fines del ejercicio de los recursos respectivos.
El Consejo Disciplinario, a través de la secretaría de ejecución, remitirá una copia certificada de su decisión a la dependencia competente en materia de recursos humanos, a los fines que la misma realice los trámites administrativos correspondientes.
Se observa al vuelto del folio 311 que “…se da por concluida esta audiencia no sin antes participarles a las partes, que este consejo tiene un lapso de Trece días (13), hábiles para convocar a una nueva audiencia donde se les impondrá de la decisión de este Consejo ‘dejándose constancia que quedan formalmente notificados para el día 10.06-2014 a las 09:00 a.m.’
Igualmente a los folios 325 y 326 del expediente judicial se evidencia el Acta de Imposición de Decisión Número 18 de fecha 10 de junio de 2014, debidamente firmada por el Presidente y 1 miembro del Consejo Disciplinario, el Inspector General, el Representante del Debido Proceso, El funcionario investigado José Castillo y el Secretario de Ejecución.
Contenido de la decisión
Artículo 130. La decisión del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación contendrá:
1. Resumen de los hechos atribuidos.
2. Síntesis de las pruebas recaudadas.
3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría General.
4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación.
5. La indicación de las faltas que se consideren probadas.
6. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución.
7. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso.
8. En caso de destitución se notificará al Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana.
9. Los recursos que pueda interponer el funcionario o funcionaria de conformidad con la ley.
Recurso contencioso administrativo
Artículo 131. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto se verificó que efectivamente la Decisión N° 18 inserta del folio 317 al 324 cumplió con los parámetros establecidos en el presente artículo y en la parte Dispositiva hizo del conocimiento de los implicados los instrumentos de impugnación de los cuales podrán hacer uso y el tiempo en el cual podrán ejercerlo.
En este orden de ideas, está a la vista de este sentenciador que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, en primer lugar, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del cual era objeto, por lo que pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes, consignando en sede administrativa sus alegatos con su versión de los hechos con la finalidad de desvirtuar los argumentos expuestos por el Cuerpo Policial de Investigación accionado, es decir, la Administración le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobara lo contrario; máxime que de los alegatos expuestos por los representantes judiciales del actor se observa, que en ningún momento denunciaron vicios del procedimiento llevado a cabo en su contra. Así se declara.
Igualmente se observa de la Decisión Número 18, de fecha cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), la cual cursa del folio 317 al 324, del expediente judicial que el Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en pleno, decidió la Destitución de los funcionarios Orangel José Rivas Lastra, Hollies Hallhendri González Aguilar (querellante) y Yerald Antonio Castillo Morales, por haber enmarcado su conducta en las faltas contempladas en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en los numerales siguientes:
“03.-‘Conducta de desobediencia, Insubordinación, Obstaculización, Sabotaje, Daño Material o Indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial de investigación’ …...Toda vez que los mismos fueron indisciplinados, al no cumplir con los lineamientos y directrices emanadas de la Superioridad, trasmitidas al personal mediante reuniones y memorandums, al no efectuar las diligencias en la investigación penal K-13-0107.00701, instruida por uno de los Delitos Contra las Personas (lesiones), como se observa en las novedades en las novedades diarias llevadas por la Sub Delegación de Punta de Piedras de fecha 22-10-2013, en su numeral 34, en lo que respecta a la identificación de sus autores o participes, situación que no ocurrió en el presente caso, por cuanto para el momento de la supervisión del expediente por parte del Jefe del Despacho Comisario Joel Camacaro, a las actas procesales que contemplan el expediente, no existía algún acta de investigación que dejara plasmada la identificación de la persona que lesiona al ciudadano Venegas Hernández Roderick Alexis, lo que llamó la atención por cuanto de acuerdo a lo manifestado por la denunciante el imputado estaba ubicable, girando instrucciones al Jefe de guardia Orangel Rivas, quien por segunda vez desobedecen la orden, en esta oportunidad impartida directamente por su superior, faltando a los valores y principios que rigen nuestra institución, es el propio Comisario Camacaro quien logra ubicar e identificar al imputado en la causa penal, a través de los ciudadanos SERGIO JUAN VARGAS VIERA y KEILA JOSEFINA PÉREZ MORENO, cuando los interroga en su oficina el día que ellos se presentaron, el primero cuando afirma ‘……..declaran a la muchacha y a mi también después todo se aclaró, que fue que los funcionarios solicitaron un dinero y todo quedó a la orden del comisario Joel Camacaro quien era el jefe de allí’ y la segunda mencionada al declarar ‘……..cuando llegamos a la PTJ se le acerca a Sergio un funcionario, luego Sergio me dice que el funcionario le dijo que yo recordara lo que iba a decir y que la citación me la dejaron con el señor de la construcción, yo entré a que me entrevistaran pero como estaba nerviosa me pidió el teléfono y se dio cuenta que yo no era la muchacha de servicio sino la esposa de Argenis…..’ evidenciándose que los funcionarios además de actuar contrarios a las disposiciones de los superiores estaban obstaculizando en la investigación penal, al omitir la información que ya poseían referente a la identificación del imputado, con este accionar también trasgreden la falta del numeral ………….. 06- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, de interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación’, al llevar a cabo un procedimiento contrario al DEBER SER, al orquestarse entre ellos con el único fin de obtener un beneficio que no era otro que el dinero que entregó el ciudadano Sergio Viera, los funcionarios Hollies González (querellante) y Yerald González, tuvieron conocimiento de la ubicación del imputado cuando salieron en comisión en compañía de la víctima de la averiguación penal y en vez de efectuar su procedimiento de acuerdo a las normas impartidas, todo lo contrario, actuaron diligenciando para que la víctima y el ciudadano Sergio llegaran a un acuerdo del cual obtendrían posteriormente un beneficio, al recibir los funcionarios investigados Orangel Rivas la cantidad de 40.000 mil, observándose que los funcionarios investigados Orangel Rivas, Hollies González (querellante) y Yerald Castillo estaban en coordinación en el procedimiento irregularmente efectuado, En cuanto al funcionario JOSÉ ROBERTO CASTILLO HERRERA, consideran los miembros de este consejo, que en ningún momento enmarca su conducta en dichas faltas, se desprende de las deposiciones de los funcionarios Comisarios Joel Camacaro Jefe de la Sub Delegación de Punta de Piedra, y Alexander Martínez Jefe de Inspectoría Delegada Nueva Esparta, que el funcionario en cuestión en ningún momento tuvo participación en el hecho que simplemente se dedicó a realizar las primeras diligencias, que lo menciona en el informe por cuanto formaba parte del grupo de guardia y aunado a ello mencionaban a un Castillo y como habían los dos funcionarios con ese apellido desconocía cual de los dos era, aunado a ello las víctimas en ningún momento de la negociación y de la entrega. En lo que respecta a la falta del numeral……………..02.-Comisión intencional o por imprudencia negligencia o impericia grave de un hecho delictivo, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial de investigación… hubo carencia probatoria para demostrar la participación de los funcionarios en los supuestos de hecho que estipula esta normativa, al no existir un pronunciamiento de algún Tribunal de la jurisdicción penal haya emitido alguna decisión donde sean declarados culpables …”.
En razón de lo anterior, se evidencia que el acto administrativo contenido en la decisión número 18 dictada en fecha 05 de junio de 2014, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Región Oriental y notificada en fecha 17 de junio de 2014, estuvo ajustado a derecho y estando claro para quien decide que la conducta ejercida por el hoy querellante encuadra de forma indudable dentro de la causal de destitución, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se confirma el acto administrativo impugnado. Así se declara.-

V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano HOLLIES HALLHENDRI GONZÁLEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.559.315, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), con ocasión de la decisión Número 18 dictada en fecha 05 de junio de 2014, por el Consejo Disciplinario de ese cuerpo, Región Oriental y notificada en fecha 17 de junio de 2014.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO

ABG. VÍCTOR HUGO BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. VÍCTOR HUGO BRICEÑO
Exp. No. 007541
EAGC/ylsi*