REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

205° y 157°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.505, actuando en su carácter de Síndico Procurador del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del recurso de nulidad con amparo cautelar interpuesto por el abogado RUBÉN ENRIQUE CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.792, actuando en su propio nombre y representación, contra la Coordinación de Control Urbanístico de Ingeniería Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:

Que en relación con las documentales promovidas por la parte querellada en su “CAPITULO I” contentivas de los Números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, este Juzgado por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto al escrito presentado por el abogado RUBÉN ENRIQUE CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.792, actuando en su propio nombre y representación, se observa que el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contempla que:

“Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito. En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.”.

De la norma transcrita se observa que la única oportunidad establecida para promover pruebas es la audiencia de juicio, sucede pues, que el escrito presentado por el abogado querellante en la presente causa, no aporta ningún medio que lo favoreciere en esta etapa procesal correspondiente, por cuanto el escrito consignado en autos solo manifiesta consideraciones y petitorios que nada tienen que ver con la oportunidad procesal para admitir o rechazar pruebas por parte de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO.,

Abg. VICTOR BRICEÑO

Exp. No.007709
Nakary