LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 007668


En fecha 29 de abril de 2015, el ciudadano JULIO CÉSAR MORA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.590.849, debidamente asistido por el abogado León Benshimol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.696, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-001581, de fecha 12 de febrero de 2015 y notificado en esa misma fecha, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 16 de julio de 2015, compareció en la oportunidad de dar contestación, la abogada LIZ AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.196, actuando en carácter de sustituta del Procurador General de la República.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE


La representación judicial de la querellante, alegó que comenzó a prestar servicios en el SENIAT el 15 de enero de 2001, “…luego de haber participado en el proceso de selección de Concurso público para ingresar a los cargos de carrera dentro del SENIAT, tal como dispone la normativa legal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, [fue] seleccionado para ingresar a la carrera administrativa dentro del SENIAT, en el cargo de Profesional Administrativo Grado 9, adscrito a la Gerencia Financiera Administrativa del SENIAT”:

Informó que “…como funcionario de carrera dentro del SENIAT, consta en el acto administrativo de nombramiento N° GRH/DCT/84, de fecha 16 de julio de 2001, el cual [le] fue notificado en esa misma fecha, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, (…), donde [le] notifica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 142 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos al periodo de prueba y su evaluación, y en atención a los óptimos resultados obtenidos en dicha evaluación, ha sido ratificado como funcionario por cuanto cumple con los requerimientos indispensables para el ingreso al sistema de Carrera del (…) -SENIAT, con vigencia 15/01/2011”.

Indicó que “…siendo Profesional Administrativo grado 09 en fecha 15/06/2008 [fue] designado Jefe de División de Administración de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén; el 08/01/2007 [lo] designaron Jefe de Área de Asistencia al Contribuyente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira y luego el 05/02/2007 [fue] designado Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal Centro-Occidental hasta el 24/01/2008 que [fue] cesado en [sus] funciones del cargo de Jefe de División e incorporado a [su] cargo de carrera de Profesional Administrativo Grado 09, adscrito a la Gerencia Financiera Administrativa, tal como dispone el artículo 22 de la Ley del SENIAT, que establece que un funcionario de carrera del SENIAT podrá desempeñarse en cargos de alto nivel y una vez cesado de sus funciones será incorporado inmediatamente en el cargo de carrera que es titular, esto es sin gestiones reubicatorias, el cargo de carrera permanece congelado, ya que el espíritu del legislador es conservar la carrera dentro del SENIAT, todo esto consta en la Relación de Cargos, suscrita por el Jefe de División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, en el mes de abril de 2015…”.

Señaló que en fecha 28/11/2007 “…a través de Punto de Cuenta N° SNAT-GGA/GRH/2007/4154 presentado por el Gerente de Recursos Humanos y aprobado por el Superintendente del SENIAT y su correspondiente Oficio de notificación N° SNAT/GGA/GRH/2007/A-2653 de fecha 06/12/2007, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, se [le] notifica en fecha 20/12/2007, que se aprobó [su] cambio de clasificación de cargo a Profesional Administrativo Grado 11, donde expresamente señala ‘siendo que a la fecha ostenta el cargo de Jefe de División de Operaciones de la Aduana Principal Centro Occidental, de los llamados cargos de libre nombramiento y remoción, Grado 99, este Despacho, le notifica, que en virtud de la necesidad propia del Servicio y por la excelente gestión que viene realizando en función de la misión de nuestro Organismo, y a tales efectos, ordena la congelación del cargo de carrera al cual está siendo promovido, de acuerdo al Artículo 22 de la Ley del SENIAT’”.

Manifestó que en fecha 24 de enero de 2008, nuevamente se desempeñó en su cargo de carrera administrativa de Profesional Administrativo Grado 09 adscrito a la Gerencia Financiera Administrativa del SENIAT, “…y en fecha 29/02/2008 tuv[o] un cambio de clasificación (promoción de ascenso) en [su] cargo de carrera al de Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la misma Gerencia Financiera Administrativa, tal como fue aprobado en fecha 28/11/2007 a través de Punto de Cuenta N° SNAT/CGA/GRH/2007/4154 (…) notificado mediante Oficio N° SNAT/CGA/GRH/2007/A-2653 de fecha 06/12/2007…”.

Acotó que “...en fecha 12/02/2015 [fue] notificado del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-001581 de fecha 12 de febrero de 2015, de Remoción y Retiro del cargo de ‘Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la División de Tesorería de la Gerencia Financiera Administrativa, en calidad de Titular’, (…), suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Aduanero y Tributario, ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN…” que “…tal medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT…” y que igualmente indica dicho acto que “…en razón de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera Aduanera y Tributaria en [ese] Servicio, queda definitivamente retirado de [ese] Servicio”.

Adujo que el acto de remoción y retiro impugnado “…resulta viciado de nulidad absoluta y [lo] deja en estado de indefensión, por cuanto señala que se [le] remueve y retira de un cargo de libre nombramiento y remoción y de confianza señalando que el cargo de Profesional Administrativo Grado 11 es de esa naturaleza, cuando no es así es un cargo de Carrera con funciones de carrera administrativa, en la Gerencia Financiera Administrativa, tal como se evidencia además de los Antecedentes de Servicio FP 023, que es el instrumento otorgado a los funcionarios de carrera, de fecha 20/04/20015, suscrito por la Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT…”.

Expuso que “…no es un cargo de libre nombramiento y remoción no se realizan funciones de confianza como de rentas, tributos, ni aduanas, por ende el tratamiento para ser separado de la carrera administrativa por ser funcionario de carrera administrativa en el SENIAT, no es por medio de la remoción y retiro del cual [fue], por cuanto [su] cargo se insiste es de Carrera, y además por no incurrir en ninguna falta que ameritara un procedimiento disciplinario que es el que la norma establece para que los funcionarios de carrera puedan ser separados del cargo…”.

Denunció que el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto su retiro “…ha debido fundamentarse por alguno de los supuestos previstos en el Artículo 125 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que se establece para las (sic) funcionarios de carrera para ser separado del mismo cuando se incurre en alguna falta que amerite destitución, o en caso de reducción de personal cumpliendo con lo que establece para ese caso, en razón de no haber incurrido en ninguna falta ni estar en el supuesto de medidas de reducción de personal o reorganización administrativa, se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, el acto de remoción y retiro que se impugna adolece del vicio previsto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, cuando señala que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, cuando hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido por la Ley y, por ende en violación directa del Artículo 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Aseguró que “…cuando la Máxima Autoridad del SENIAT [lo] Remueve y Retira del un cargo de libre nombramiento y remoción y de confianza al calificar así el cargo de Profesional Administrativo Grado 11, está incurriendo en violación del DERECHO A LA ESTABILIDAD, además de Desviación y Abuso de Poder…”.

Afirmó que se está en presencia del vicio de desviación de poder por cuanto el acto administrativo impugnado “…se basó ciertamente en las potestades que le han sido legalmente atribuidas a la máxima autoridad del SENIAT, pero despliega su actividad incurriendo en una serie de vicios y violaciones de derechos constitucionales y legales…”.

Aseveró que “…la Administración incurre en Abuso de Poder, toda vez que intencionalmente tergiversó los hechos al señalar que, [lo] remueve y retira del cargo de ‘Profesional Administrativo Grado 11’, en calidad de Titular, aplicando la normativa correspondiente a las ‘funciones de confianza’, sin observar la normativa aplicable a los funcionarios de carrera del SENIAT, pues interpreta acomodaticiamente el contenido del Artículo 6 con el fin de aplicár[selo] y remover[lo] y retirar[lo] en un mismo acto del cargo que venía desempeñando de carrera de Profesional Administrativo, cuando lo cierto es que ese cargo no tiene funciones de confianza de inspección, fiscalización, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación y expendio de especies fiscales, con la única intención de remover[lo] y retirar[lo] y además señala a su decir que no ejerc[ió] cargo de carrera aduanera y tributaria en el SENIAT [lo] retira definitivamente de ese Servicio, obviando [su] condición de funcionario de carrera dentro del SENIAT de Profesional Administrativo Grado 11; en consecuencia incurre en Abuso de Poder…”.

Expresó que al dictarse el acto administrativo objeto de impugnación se incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por cuanto la Administración no puede presumir los hechos ni dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado porque podría suceder que el hecho no exista y que en la presente causa se dio por comprobado unos supuestos de hecho y los califica de manera errada para subsumirlos en las normas que se aplican a los funcionarios de confianza para pretender la remoción y retiro.

Finalmente solicitó su reincorporación en el cargo de carrera que venía desempeñando como Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Gerencia Financiera Administrativa o a un cargo de igual o similar jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo, así como los bonos que le puedan corresponder tales como bono de doble remuneración, bono por debajo del poder adquisitivo, bonificación de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


En fecha 16 de julio de 2015, la representante del Órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó que “…el ciudadano JULIO MORA (…), desempeñaba para el momento del acto de remoción y retiro un cargo de confianza; al desempeñar funciones de alta confidencialidad como Coordinador en la División de Tesorería; para quien ejercía funciones de inspección directa de todos los procedimientos inherentes a controlar la administración de recursos financieros, asistir al nivel operativo de Aduanas y Rentas ; así como la supervisión de personal; todo de conformidad con el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 (…), de la Reforma Parcial del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, son funcionarios de confianza dentro del SENIAT aquellos de carrera aduanera y tributaria que realicen actividades de ‘…fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas…”.

Indicó que “[t]an es así el grado de confidencialidad que tenía el hoy querellante en la Gerencia de Administración, específicamente en el División de Tesorería que dentro de la asignación de sus objetivos de desempeño individual y entre las funciones que realizaba, estaba la de planificar de manera oportuna y eficiente la ejecución de actividades de su coordinación, ejecutar todas las funciones de rol de coordinación según su área y ámbito de acción, enfocados a apoyar al nivel operativo de rentas y aduanas del SENIAT, supervisar el estado de los procedimientos que se llevan en la unidad de tesorería y orientar al personal o contribuyentes en cuanto a las solicitudes que formulen ante el Organismo; funciones éstas que son netamente de confianza…”.

Aseguró que del contenido de los artículo 59 y 61 de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, “…se despende claramente que las funciones que desempeñaba el recurrente JULIO MORA como coordinador del área de tesorería, eran de confianza dentro del SENIAT, por cuanto de pleno derecho, ejercía funciones de tal confidencialidad, donde manejaba el control de las finanzas de todo el SENIAT, podía disponer en virtud de la Administración de los recursos y sobre todo ejercía esas funciones para el nivel operativo de rentas y aduanas del SENIAT; lo cual ameritaba en su posición, alta confidencialidad y reserva en materia financiera”.

Indicó que “…la naturaleza jurídica del cargo de confianza permitió a la Administración, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base en la condición que detentan dichos cargos como es de libre nombramiento y remoción”.

Señaló que “…las funciones ejercidas por el ciudadano JULIO MORA, se encuentran enmarcadas en actividades de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia el acto administrativo estuvo ajustado a derecho…”.

En cuanto a la denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, expresó que “…se evidencia que en materia funcionarial, no existe un procedimiento establecido para remover y retirar a un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción. Son cargos de total disposición por parte de la Administración. Por lo cual no existe limitación alguna, a la potestad decisoria de la Administración, para remover y retirar libremente, a un funcionario que califique como de confianza; por ello en contrario a lo planteado por la parte querellante; no se pudo aplicar al mismo, los supuestos previstos en el Artículo 125 del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT, en el entendido de que el recurrente era Coordinador del Área de Tesorería; un cargo de confianza”.

Aclaró que “…el procedimiento aplicado en el presente caso es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, sólo se requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, de conformidad con el contenido de la normativa jurídica aplicable al caso in commento y estar debidamente motivado…”.

Consideró que “…es muy temerario alegar que se ha vulnerado el derecho a la estabilidad y al trabajo (…), a través de varios aspectos, denunciados y enunciados en orden cronológico por el recurrente, cuando la realidad de los hechos es distinta a la planteada”, por cuanto, “…al momento de ser notificado de su remoción y retiro detentaba funciones de confianza, en sus asignaciones de responsabilidad y confidencialidad que prestaba como Coordinador del Área de Tesorería y así se refleja en su expediente personal, en los ODIS respectivos; aunado a que anteriormente había desempeñado cargos de Jefe de División, lo cual conlleva decir, que el precitado funcionario ejercía desde el año 2006 cargos de confianza…” y “…la administración al remover y retirar al hoy recurrente, lo hizo en cumplimiento de su potestad administrativa, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones sí están per se asignadas y por ello no se vulnera la estabilidad, propia de los de carrera y no de los de confianza, que son de libre nombramiento y remoción, como en efecto corresponden al caso de autos, y no como pretende aducir el recurrente al plantear la estabilidad como limitada, cuando en sí el cargo de libre nombramiento y remoción es precisamente como bien se determina de forma literal de libre remoción…”.

Sentenció que el hoy querellante “…no requería ser notificado para ejercer las funciones de confianza; sus actividades de responsabilidad y confidencialidad como coordinador, son los que determinaron su naturaleza de confianza”.

Aseveró que “…a diferencia de los señalamientos del recurrente, el (…) (SENIAT), en todo momento respectó a cabalidad el debido proceso, e igualmente, se evidencia de los antecedentes de la causa, que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en correspondencia a la naturaleza del cargo, ya que el acto administrativo dictado (…): a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedentes la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición ‘De Confianza’ del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de motivación; y no necesita de la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, sólo se requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, de conformidad con el contenido de la normativa jurídica aplicable al caso in commento y estar debidamente motivado…”.

En relación con la violación al derecho a la estabilidad y al derecho al trabajo, expresó que “…al momento de ser notificado de su remoción y retiro detentaba funciones de confianza, es sus asignaciones de responsabilidad y confidencialidad que prestaba como Coordinador del Área de Tesorería y así se refleja en su expediente personal, en los ODIS respectivos; aunado a que anteriormente había desempeñado cargos de Jefe de División, lo cual conlleva a decir, que el precitado funcionario ejercía desde el año 2006 cargos de confianza” y que “…la administración al remover y retirar al hoy recurrente, lo hizo en cumplimiento de su potestad administrativa, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones están per se asignadas y por ello no se vulnera la estabilidad, propia de los de carrera y no de los de confianza, que son de libre nombramiento y remoción, como en efecto corresponde al caso de autos, y no como pretende aducir el recurrente al plantear la estabilidad como limitada, cuando en sí el cargo de libre nombramiento y remoción es precisamente como bien se determina en forma literal de libre remoción…”.

En cuanto a la denuncia de desviación y abuso de poder, refirió que “…no tiene asidero legal, por cuanto, efectivamente la Máxima Autoridad, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, haciendo uso de su potestad, y bajo el principio de la legalidad y de buena fe, dictó un acto administrativo con la debida adecuación a la naturaleza del cargo de confianza que detentaba (…) que era el de ejercer funciones de coordinador del Área de Tesorería, ejecutar todas y su ámbito de acción, enfocados a apoyar al nivel operativo de rentas y aduanas del SENIAT, supervisar el estado de los procedimientos que se llevan en la unidad de tesorería y orientar al personal o contribuyentes en cuanto a las solicitudes que formulen ante el Organismo, funciones éstas que son netamente de confianzas (…) además (…) para el momento de su remoción y retiro era de confianza dentro del SENIAT, por cuanto de pleno derecho, ejercía funciones de tal confidencialidad, donde manejaba el control de las finanzas de todo el SENIAT, podía disponer en virtud de la Administración de los recursos y sobre todo ejercía esas funciones para el nivel operativo de rentas y aduanas del SENIAT; lo cual ameritaba en su posición, alta confidencialidad y reserva en materia financiera”.

Consideró que resulta alegre denunciar que hubo abuso de poder, “…pues lo que genera el acto de remoción y retiro, notificado al hoy querellante no es la tergiversación de los hechos, sino la adecuación de las funciones de confianza cuya naturaleza era de libre nombramiento y remoción y que ejercía el mismo como Coordinador del Área de Tesorería, lo cual motivó que la máxima autoridad del Organismo, pudiera hacer uso de su potestad discrecional y disponer de ese cargo libremente, sin que se considere un abuso arbitrario de poder…”.

Esgrimió que la administración no incurrió en falso supuesto de hecho, “…ya que la realidad por la cual se dictó el acto de remoción y retiro efectuado al recurrente, no constituye en sí, una sanción como consecuencia de procedimiento disciplinario, pues para acordar la misma, no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, que no es más que la aplicación del Artículo 125 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como erróneamente pretende aducir el querellante; ya que al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas, sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio…”.

Respecto a la denuncia relacionada con el vicio de falso supuesto de derecho, explicó que “…no se corresponde a la realidad de autos, pues el Superintendente (…), al dictar el acto administrativo, contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-001581, de fecha 12 de febrero de 2015 (…) mediante el cual, le notifican al ciudadano JULIO MORA, la decisión de removerlo y retirarlo, del cargo de Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Gerencia Financiera Administrativa, en la División de Tesorería, le dio el alcance e interpretación debida al numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba el hoy recurrente al momento de su remoción y retiro, que era el de detentar las funciones de confianza, como coordinador del Área de Tesorería…”.

Aseguró que la reincorporación al cargo de carrera “…es de imposible cumplimiento, por cuanto no podría haber reincorporación, al tratarse de un acto administrativo de Remoción y Retiro, válido y ajustado a derecho y mucho menos que se le paguen las remuneraciones y sueldos dejados de percibir, puesto que no pueden existir pasivos a favor del querellante, que nunca se han generado; sobre todo en cuanto a las bonificaciones especiales que cancela el SENIAT que solo se cancelan en virtud de la productividad y el servicio efectivo prestado, lo cual no se aplica en este caso en particular”.

Afirmó que el reclamo de que le sean cancelados “…cada uno de los beneficios socioeconómicos de forma integral, como bonos de doble remuneración, Bonificación de Fin de Año, bonos por metas alcanzadas de recaudación, Bonificación de Fin de Año, bonos de metas alcanzadas de recaudación, bono por bajo poder adquisitivo, y otros. Al respecto, este alegado es inconsistente y genérico…”.

Igualmente sostuvo que “…es improcedente la pretensión de que sea considerado el tiempo de juicio transcurrido como imputable a la antigüedad para su jubilación y vacación; porque es necesaria la prestación efectiva e ininterrumpida del servicio; además de que el acto de remoción y retiro notificado al ciudadano JULIO MORA, es válido y por lo tanto se extinguió el vínculo funcionarial entre las partes, por lo que es imposible dejar transcurrir el tiempo a favor del querellante, cuando el acto se consolidó y surtió sus efectos legales”.

Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito libelar entiende claramente este Juzgado que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-001581, de fecha 12 de febrero de 2015, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia solicita su reincorporación al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, el pago de los salarios dejados de percibir y de los bonos que le puedan corresponder, al igual que el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación a los efectos de la antigüedad, cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios socioeconómicos y sociales derivados de la relación de empleo público.

Adujo que el acto de remoción y retiro impugnado “…resulta viciado de nulidad absoluta y [lo] deja en estado de indefensión, por cuanto señala que se [le] remueve y retira de un cargo de libre nombramiento y remoción y de confianza señalando que el cargo de Profesional Administrativo Grado 11 es de esa naturaleza, cuando no es así es un cargo de Carrera con funciones de carrera administrativa, en la Gerencia Financiera Administrativa, tal como se evidencia además de los Antecedentes de Servicio FP 023, que es el instrumento otorgado a los funcionarios de carrera, de fecha 20/04/20015, suscrito por la Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT…” y que “…no es un cargo de libre nombramiento y remoción no se realizan funciones de confianza como de rentas, tributos, ni aduanas, por ende el tratamiento para ser separado de la carrera administrativa por ser funcionario de carrera administrativa en el SENIAT, no es por medio de la remoción y retiro del cual [fue], por cuanto [su] cargo se insiste es de Carrera, y además por no incurrir en ninguna falta que ameritara un procedimiento disciplinario que es el que la norma establece para que los funcionarios de carrera puedan ser separados del cargo…”.

Al respecto, la administración querellada alegó que “…el ciudadano JULIO MORA (…), desempeñaba para el momento del acto de remoción y retiro un cargo de confianza; al desempeñar funciones de alta confidencialidad como Coordinador en la División de Tesorería; para quien ejercía funciones de inspección directa de todos los procedimientos inherentes a controlar la administración de recursos financieros, asistir al nivel operativo de Aduanas y Rentas; así como la supervisión de personal; todo de conformidad con el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 (…), de la Reforma Parcial del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, son funcionarios de confianza dentro del SENIAT aquellos de carrera aduanera y tributaria que realicen actividades de ‘…fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas…” .

Ahora bien, indica el acto administrativo mediante el cual fue removido y retirado del cargo al hoy querellante, inserto al folio 16 del expediente judicial, que “…en razón de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera Aduanera y Tributaria en [ese] Servicio, ni cargo de carrera administrativa en otro organismo público, queda definitivamente retirado de [ese] Servicio”.

Visto lo anterior, considera necesario quien aquí decide, señalar que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con la presente causa, se pudo constatar que al folio 11 del expediente judicial corre inserta la comunicación de fecha 16 de julio de 2001, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, mediante la cual se le notifica al hoy querellante su ingreso al cargo de Profesional Administrativo Grado 9 “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 142 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos al periodo de prueba y evaluación y en atención a los óptimos resultados obtenidos por usted en dicha evaluación, ha sido ratificado como funcionario por cuanto cumple con los requerimientos indispensables para el ingreso al sistema de Carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT”.

Asimismo al folio 80 del expediente judicial corre inserta la planilla denominada “MOVIMIENTO DE PERSONAL” a nombre del ciudadano Julio César Mora Figuera (querellante), en la cual se evidencia en el renglón 5.2 que la denominación del movimiento es “INGRESO A CARGO DE CARRERA”.

Igualmente corre inserta al folio 12 del expediente judicial, la relación de cargos ocupados en el SENIAT por el hoy querellante, suscrita por la Jefe de División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos, donde se observa que ingresó con el cargo de Profesional Administrativo Grado 9 el 15 de enero de 2001, en fecha 16 de junio del año 2006, fue designado Jefe de División Grado 99, luego el 29 de febrero de 2008, fue promovido al cargo de Profesional Administrativo Grado, luego fue Removido y Retirado de dicho cargo el 12 de febrero de 2015.

Al folio 13 del expediente Judicial se evidencia en Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2007/4154, mediante el cual se aprueba el cambio de clasificación del cargo Profesional Administrativo grado 9 ocupado por el querellante al cargo de Profesional Administrativo grado 11, e igualmente se observa al folio 15 comunicación de fecha 6 de diciembre de 2007, mediante la cual se notifica al ciudadano Julio Mora dicho cambio de clasificación.

Al folio 16 del expediente judicial, consta acto administrativo mediante el cual se decidió remover y retirar al hoy querellante del cargo de Profesional Administrativo Grado 11.

En los casos en que se ejerce un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, la Administración Pública Nacional no está obligada, a efectos de la remoción, al seguimiento de procedimiento disciplinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para proceder al retiro del cargo ejercido por un funcionario de carrera, la Administración debe en primer lugar remover al funcionario público afectado a los fines de impulsar su reubicación en un cargo de carrera de igual categoría o de mayor jerarquía al que ocupó en la Administración Pública, y en caso de resultar infructuosas las acciones para su reubicación, proceder al retiro del querellante e incorporarlo al Registro de Elegibles, tal como lo establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa desde el artículo 84 hasta el artículo 89, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.
Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales
Artículo 89. Si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario de carrera elegido para cargos de representación popular o de aceptación obligatoria, éste será retirado del servicio.” (Fin de la cita textual).

Aunado a esto debe señalarse que conforme a lo establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 19, 21, 22, 58, 92, 93, 95, 96 y 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT -instrumentos que rigen entre otros aspectos, el desarrollo de la carrera aduanera y tributaria en ese órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, el cual posee autonomía funcional, técnica y financiera-, existen dos categorías de funcionarios: los de carrera aduanera y tributaria y los de libre nombramiento y remoción, diferenciándose unos de otros, en aspectos fundamentales como la forma de ingreso, de retiro y los derechos que se derivan según la condición que ostenten.

Así, los funcionarios de carrera aduanera y tributaria son aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, que superen el período de prueba y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria, así como, administrativa e informática, definidos en el Manual Descriptivo de Cargos y, en razón de ello, gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser retirados del SENIAT sólo por las causales contempladas en el mencionado Estatuto, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente.

Además, cuando los mencionados funcionarios de carrera aduanera y tributaria, resulten afectados por una medida de reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT, el derecho a la estabilidad del cual disfrutan, implica, que deban pasar necesariamente a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a los efectos de gestionar su reubicación y, en caso de no ser fructífera la reubicación del funcionario, éste será retirado e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

Asimismo, cuando un funcionario de carrera aduanera y tributaria es designado en un cargo de libre nombramiento y remoción, su cargo de carrera adopta la condición de vacante, por el lapso que dure su designación, sin embargo en el presente caso la Administración decidió la congelación de dicho cargo, mientras ejerciera como Jefe de División. De esta forma, al producirse la remoción de dicho funcionario en un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, debe ser incorporado a su respectivo cargo de carrera.

Por el contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como lo indica su nombre, son aquéllos que son designados, removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el referido Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pudiendo ser de alto nivel o de confianza, es decir, no ingresan por concurso y no gozan de la estabilidad que detentan los funcionarios de carrera aduanera y tributaria, por tanto, su remoción produce consecuencialmente su retiro del SENIAT.

Conforme a lo precedentemente expuesto y en virtud del análisis efectuado a las disposiciones normativas que regulan la relación de empleo público de los funcionarios del SENIAT, se observa, que los cargos de carrera aduanera y tributaria deben ser desempeñados, exclusivamente, por funcionarios de carrera aduanera y tributaria, mientras que los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser desempeñadas por las dos categorías de funcionarios, salvo los cargos de confianza de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, los cuales por mandato expreso del Estatuto en referencia, únicamente pueden ser ejercidos por funcionarios de carrera aduanera y tributara.

Ello significa que, excluyendo a los funcionarios que ingresen directamente al SENIAT a través de cargos de libre nombramiento y remoción, no debe confundirse la “condición” de funcionario de carrera aduanera y tributaria –la cual constituye un derecho adquirido-, con el “cargo” que desempeñe ese funcionario, ya que de acuerdo con las funciones asignadas al cargo, éste puede estar definido como de libre nombramiento y remoción, quedando a potestad de dicho órgano ordenar el cese de sus funcionarios en cargos de tal naturaleza, en la medida en que lo considere conveniente, respetando su estabilidad, al incorporarlos inmediatamente a sus respectivos cargos de carrera aduanera y tributaria.

Ahora bien, al analizar la presente controversia y tomar como base las señaladas premisas diferenciales, no se logró evidenciar que el hoy actor haya ocupado cargos de libre nombramiento y remoción desde el 28 de enero de 2008, fecha en la cual el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, mediante comunicación de fecha SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-N°0000787, la cual riela al folio 81 el expediente judicial, decidió autorizar el cese de funciones que venía desempeñando el ciudadano Julio Mora como Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal Centro Occidental en calidad de titular, quedando incorporado en el cargo de Profesional Administrativo Grado 9, adscrito de la Gerencia Financiera Administrativa.

Posterior a dicho cese el hoy querellante fue incorporado al cargo de Profesional Administrativo Grado 9 para luego ser promovido en fecha 29 de febrero de 2009 a Profesional Administrativo Grado 11, cargo que ejerció hasta el 12 de febrero de 2015, cuando fue removido y retirado.

Amén con las disposiciones anteriores, este Tribunal del examen exhaustivo y minucioso de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo, suponiendo que el hoy querellante hubiese ocupado para el momento de su retiro un cargo de libre nombramiento y remoción, no se observa la existencia de un acto individual de remoción, sino que se evidencia que el querellante fue removido y retirado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en un mismo acto sin el cumplimiento del trámite de reubicación previo, cercenándole la Administración al accionante su derecho de gozar del mes de disponibilidad, a los fines de que el Órgano encargado de la planificación y desarrollo de la correspondiente entidad territorial practicara las acciones tendientes a su reubicación, y en caso de vencido el lapso de un mes para la misma y ésta haya resultado infructuosa, retirarlo del Órgano querellado, e incorporarlo al Registro de Elegibles.

La anterior consideración se refiere al hecho de que el ciudadano Julio Mora hubiera ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción, sin embargo no se evidenció tal hecho por cuanto en fecha 16 de julio de 2001, a través del oficio Nº GRH/DCT/84, suscrito por el ciudadano Aníbal Espejo, actuando con el carácter de Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, se le notifica al querellante que “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 142 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos al periodo de prueba y su evaluación y en atención a los óptimos resultados obtenidos por usted en dicha evaluación, ha sido ratificado como funcionario por cuanto cumple con los requerimientos indispensables para el ingreso al sistema de Carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT”.

Atendiendo a lo expuesto, se colige, que el querellante ingresó al SENIAT por concurso público, en el cargo de Profesional Administrativo Grado 9, adscrito a la Gerencia Financiera Administrativa, quien luego de aprobar el período de prueba establecido en el Estatuto que rige la función pública en ese órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, adquirió la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, siendo el caso, que el referido cargo fue reclasificado a Profesional Administrativo Grado 11 y, con posterioridad, se aprobó su traslado a la División de Operaciones de la Aduana Principal Centro-Occidental.

Asimismo, se aprecia, que la representación judicial de la República indicó que el hoy querellante “… desempeñaba para el momento del acto de remoción y retiro un cargo de confianza; al desempeñar funciones de alta confidencialidad como Coordinador en la División de Tesorería…”.

Ahora bien, discrepa este sentenciador del referido alegato, por cuanto la administración incurre en un error al sostener que los cargos desempeñados por el querellante, antes de que se produjera su remoción y retiro, son de confianza; por cuanto lo cierto es que a tenor de lo establecido en el artículo 5 del mencionado Estatuto, el querellante ejerció en distintos períodos tres (3) cargos de alto nivel, como Jefe de División en diversas áreas de las respectivas dependencias del organismo, siendo el último de ellos, el cargo de Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal Centro Occidental.

En efecto, el referido artículo 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, establece que “…se consideran cargos de alto nivel los siguientes:
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas”.

De esta forma, aun cuando dichos cargos, en definitiva, comportan el carácter de libre nombramiento y remoción, no puede dejarse a un lado que, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cargos de carrera aduanera y tributaria cuyos titulares sean designados en un cargo de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacantes, (en el caso en particular el cargo fue congelado), por el lapso que dure dicha designación, en consecuencia, al ser removidos de un cargo de esa naturaleza, deben ser incorporados a su respectivo cargo de carrera.

Así las cosas, el organismo querellado mediante comunicación SNAT/GGA/GRH/2007/A-2653, de fecha 6 de diciembre de 2007, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, la cual corre inserta al folio 15 del expediente judicial:

“…aprobó el cambio de clasificación de cargo a Profesional Administrativo Grado 11, con vigencia a partir del día siguiente a la fecha del cese de sus funciones.
En tal sentido siendo que a la fecha ostenta el cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE OPERACIONES DE LA ADUANA PRINCIPAL CENTRO OCCIDENTAL, de los llamados cargos de libre nombramiento y remoción, Grado 99 (…), le notific[ó], que en virtud de la necesidad propia del Servicio y por la excelente gestión que viene realizando (…), ordena la congelación del cargo de carrera al cual está siendo promovido(a), de acuerdo al Artículo 22 de la Ley del SENIAT”.

En consecuencia al momento en que fue notificado del cese de sus funciones como Jefe de División, quedó nuevamente incorporado al mencionado cargo de Profesional Administrativo Grado 11, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

Sin embargo, el 12 de febrero de 2015, el querellado emite un acto administrativo donde decide removerlo y retirarlo de ese mismo cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual señala que son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en el artículo 6 de la citada Ley que establece que quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo cual resulta contradictorio, ya que en las actas que conforman el expediente administrativo y judicial de la presente causa, ha quedado demostrado que el querellante ostenta la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria del SENIAT y ejercía un cargo de la misma naturaleza.

Además, pese a que este sentenciador no puede desconocer el hecho de que, perfectamente, cualquier funcionario que ostente la condición de carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT puede desempeñar un cargo de confianza o alto nivel en dicho órgano, como en efecto ocurrió en el presente caso, cuando el querellante desempeñó cargos calificados por el Estatuto del organismo como de “alto nivel”, pero ello no quiere decir, que por ejercer un cargo de esa naturaleza, el cargo de carrera aduanera y tributaria ostentado con anterioridad a su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, se convierta en un cargo de confianza y, en virtud de ello, el funcionario pierda su estabilidad.

Esa ambigüedad o errada concepción que maneja la Administración, originó en el caso de autos, la violación del derecho constitucional a la estabilidad del cual goza el querellante, establecido en el artículo 93 de la Constitución Nacional y, reconocido, en los artículos 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del mencionado organismo, pues removió al querellante de su cargo de carrera aduanera y tributaria, como Profesional Administrativo Grado 11 del SENIAT, adscrito a la Gerencia de Financiera Administrativa; por considerar que ejercía funciones de confianza en esa dependencia, lo cual es falso, pues es evidente que el querellante ingresó al SENIAT por concurso público, superó el período de prueba y adquirió con ello la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, pero fue removido de su último cargo de carrera aduanera y tributaria, en el cual desempeñaba funciones de esa misma índole -ya que no se demostró en el presente juicio, que realizara funciones de confianza-, siendo el caso que únicamente podía ser retirado de ese órgano, por las causales contempladas en el artículo 125 del estatuto funcionarial vigente en el organismo, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente, por lo que resulta evidente en el presente caso la violación al derecho constitucional a la estabilidad. Así se declara.

Igualmente, resulta necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual establece lo siguiente:

“…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (subrayado de este Tribunal).

Al respecto, es menester señalar que como fue demostrado el querellante ostentaba un cargo de carrera por lo que la Administración debió ceñirse por lo establecido en el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en consecuencia, de haber incurrido el hoy querellante en alguna falta que ameritara su destitución, debió aplicar el régimen disciplinario establecido en el Capítulo II de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que evidentemente el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los referidos artículos 93 ejusdem, 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, resulta forzoso, declarar NULO del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-001581, de fecha 12 de febrero de 2015, dictado por ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue removido y retirado el ciudadano Julio César Mora Figuera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.590.849, del cargo que ejercía en dicho órgano como Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Gerencia Financiera Administrativa. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto de remoción y retiro impugnado, considera este Juzgado que resulta inoficioso pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la desviación y abuso de poder invocados por la parte querellante. Así se declara.

Por otra parte, vista la solicitud de reincorporación al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, o a otro cargo de igual o similar jerarquía, este sentenciador acuerda dicha solicitud y ordena la reincorporación del querellante a dicho cargo, adscrito a la Gerencia Financiera Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o a otro cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos. Así se decide.

Asimismo, respecto al pretendido pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación al referido cargo, cancelados de forma integral, este Tribunal Superior acuerda esta pretensión, ordenándole a la Administración, que efectúe el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, así como, aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, de manera integral, es decir; con las variaciones que hayan experimentado en el transcurso del tiempo, desde el 12 de febrero de 2015, fecha en que se produjo su remoción y retiro, hasta que se materialice su reincorporación al cargo de Profesional Administrativo Grado 11 o a otro cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración. Así se decide.

Respecto al solicitado pago de “…todos los bonos que [le] puedan corresponder tales como Bonos de doble remuneración, de incentivo al ahorro, por cumplimiento de metas de recaudación, Bono por bajo poder adquisitivo, Bonificación de fin de año…”, debe señalar este juzgador, que la parte querellante no probó que devengara los mencionados bonos de forma regular y permanente como parte de su sueldo integral, si se exigía algún requisito para percibirlo o si se requería la prestación efectiva del servicio, al igual que la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de los demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, debe señalarse que al no extraerse de los autos cuál era la justificación de su percepción, ni mucho menos, si era necesaria la prestación efectiva del servicio, resulta improcedente su pago, por cuanto tal pedimento resulta genérico e indeterminado. Así se decide.

En relación con la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro del querellante, hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, este órgano ordena el reconocimiento de dicho lapso de tiempo transcurrido, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, que no ameriten la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizarse luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR MORA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.590.849, asistido por el abogado León Benshimol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.696, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-001581, de fecha 12 de febrero de 2015 y notificado en esa misma fecha, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO: Se declara nulo el acto administrativo dictado por el ciudadano José David Cabello Rondón actuando en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se decidió remover y retirar del cargo de Profesional Administrativo Grado 11 adscrito a la División de Tesorería de la Gerencia Financiera Administrativa, al ciudadano Julio César Mora.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando antes de su ilegal retiro o en otro cargo de igual o superior jerarquía.

TERCERO: Se ordena el pago integral de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado.

CUARTO: Se niega el pago de los bonos de doble remuneración, de incentivo al ahorro, por cumplimiento de metas de recaudación, bono por bajo poder adquisitivo y bono de fin de año, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Se acuerda el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, por las razones expuesta en el cuerpo del presente fallo.


SÉXTO: Se ordena a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO
EL SECRETARIO,

ABG. VÍCTOR BRICEÑO RONDÓN
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. VÍCTOR BRICEÑO RONDÓN
Exp. No. 007668
EAGC/ylsi*