LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 007701

En fecha 27 de julio de 2015, la ciudadana MAYRA MAGALLY MARTÍNEZ ÁLVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.158.548, asistida por el abogado GENDRY GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.
En fecha 02 de diciembre de 2015, compareció para dar contestación a la querella la abogada IVANA CRISTINA GONZÁLEZ MALBEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.179, actuando en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda).
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expresó los argumentos de su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Alegó que su representada comenzó a prestar servicios para ese Instituto en fecha 01 de diciembre de 1995, ocupando el cargo de Comunicador Social I, adscrita a la Gerencia Estadal Táchira, devengando un salario para ese entonces de Bs. 13.923.68, tal y como se evidencia en la constancia de trabajo emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda.
Indicó que en fecha 24 de octubre de 2014, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.526, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda No. 1.347, el cual establece en su artículo 3, la duración del proceso de supresión y liquidación del citado organismo.
Señaló que en fechas 15 de enero, 2 de febrero y 15 de abril del 2015, solicitó “…mediante comunicaciones escritas ante la Directora Ministerial en el estado Táchira del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, la cual (sic) fueron debidamente recibidas por la Dirección, la información relacionada con [su] estatus laboral, en virtud que no había recibido ninguna notificación si era beneficiada con una jubilación especial o pasaba a formar parte como funcionaria activa al referido Ministerio “.
Acotó que en fecha 27 de abril de 2015, fue notificada del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1.048, de fecha 19 de diciembre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del referido Instituto, mediante el cual se le informó que de conformidad con lo establecido en numeral 5 y último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se iniciaba el procedimiento allí descrito.
Alegó que el acto administrativo No. 1.048, de fecha 19 de diciembre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, “…debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por la vulneración del Derecho al debido proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”, el cual debe ser cumplido por la administración en todo proceso de supresión y liquidación de un organismo por la reducción de personal, según lo establecido en los artículos 118, 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, así como lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la parte querellante recalcó…”que la [a]dministración pública deberá notificar al funcionario a ser removido, informándole que será sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual se agotaran (sic) las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el último parágrafo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitiéndole de igual manera ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que considere pertinentes para defender sus derechos e intereses según la íntima relación que ella posee con la debida tutela administrativa, hecho que no ocurrió en el presente caso, lo cual no [fue] notificada ni tampoco se realizaron las referidas gestiones, lo cual produce la nulidad del acto…”.
Indicó que la administración pública no procedió a tramitar el procedimiento para otorgarle a su representada la jubilación especial, la cual cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a su vez explicó que ese organismo “…al encontrarse en el proceso de supresión y liquidación, debió solicitar ante el Ministerio del Poder Popular de Planificación, las jubilaciones especiales a través de la presentación del Plan respectivo del proceso de supresión, en el cual ha de establecer que los funcionarios o trabajadores que vayan a ser beneficiarios de esta modalidad de jubilación, cumple con los requisitos exigidos para optar a la misma, por lo tanto, la Administración no [la] incluyó ni se [le] garantizó el beneficio de una jubilación especial en virtud de que no contaba con todos los requisitos para que [le] fuera concedida la misma”.
Asimismo alegó que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, requisito exigido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a razón de que no contiene la expresión breve de los hechos, ni los fundamentos legales pertinentes, lo cual genera la nulidad del acto.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo Nº 1.048 de fecha 19 de diciembre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, que se le cancelen los sueldos dejados de percibir, contados desde su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, y que dicho lapso sea tomado en cuenta para todos los cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En la oportunidad para dar contestación a la querella, la abogada IVANA CRISTINA GONZÁLEZ MALBEZ, previamente identificada, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda), negó, rechazó, y contradijo todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante, haciendo énfasis en que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus atribuciones, dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda.
Indicó que el decreto contempla “…que la ejecución de tal decisión estaría a cargo de una Junta Liquidadora, quien realizaría todo lo concerniente para tal fin, asegurando la prestación del servicio y resguardando el derecho a la seguridad jurídica de los ciudadanos y ciudadanas que requieren los servicios del citado Instituto suprimido. Igualmente tenía el deber, la Junta Liquidadora, de determinar las compensaciones y demás beneficios socioeconómicos y patrimoniales a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación comentado, y proceder al retiro de los funcionarios y funcionarias públicas que laboran en el Instituto Nacional de la Vivienda. En razón de ello, es forzoso concluir la existencia de un Decreto que ordenó la supresión y liquidación y por ende la no estabilidad de los funcionarios del mismo, porque obedece a la supresión del Organismo, por lo tanto estaba facultada para ello, es así que es falso el alegato de la parte actora y no que actuó arbitrariamente al establecer dicha supresión”.
Alegó que bajo esa potestad, la citada Junta Liquidadora acordó el retiro de los funcionarios, y también diseñó un plan de jubilaciones especiales, por razones que lo ameritaban, de conformidad con el Decreto de Supresión y Liquidación, y que es por eso que la administración dictó el acto administrativo.
Trajo a colación el contenido del acto administrativo que hoy aquí se recurre, indicando que el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, versa en torno a la denuncia de una supuesta violación de derechos, debido a que la querellante no había recibido ninguna notificación en cuanto a si era beneficiaria de una jubilación especial, o si pasaba a ser funcionaria activa del Ministerio, recalcando que sí existió el proceso de liquidación por parte del Instituto.
Sobre esa base expresó que “…indudablemente la ejecución del proceso de reorganización administrativa resulta compleja, aunado al hecho de que se debe efectuar de manera realmente progresiva sobre todo al tratar de armonizarlo con un ambiente favorable para el logro de los objetivos institucionales, y más aun considerando el debido manejo de los recursos humanos, además, de la definición y ejecución de programas en cuanto a sinceración de cargos”.
Argumentó que en virtud de que el caso se trata de un proceso de supresión y liquidación “…donde no se retiro (sic) y aun sin tener los requisitos legales para la jubilación se le otorgó, mal se tenían que realizar las gestiones reubicatorias de la funcionaria (…) quedando evidente –que no se trataba de una (sic) retiro, por lo tanto debe indicar [esa] representación judicial que no existe vulneración alguna al derecho del trabajo y a la estabilidad”.
Por otro lado esa representación judicial indicó la existencia de un decaimiento del objeto, en virtud de que la Resolución No. 1.229 de fecha 24 de agosto de 2015, suscrito por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, resolvió otorgar el beneficio de jubilación especial a la querellante, aprobada mediante Planilla FP-026 de fecha 02 de marzo de 2015. En razón a dicha Resolución, coligió “…que existe identidad entre la pretensión del querellante, de una jubilación especial y las gestiones realizadas por el citado Ministerio a fin de restablecer su situación jurídica subjetiva, motivo por el cual se entiende que en el caso bajo estudio ha operado un decaimiento del objeto.”
Finalmente solicitó el decaimiento del objeto de la presente causa.

III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre la querellante y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de la parte actora, de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 1.048 de fecha 19 de diciembre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, que se le cancelen los sueldos dejados de percibir, contados desde su retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, y que dicho lapso sea tomado en cuenta para todos los cálculos derivados de su derecho al pago de sus prestaciones sociales .
Siendo así, se observa en las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte querellada consignó Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.6.197 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 2015, la cual corre inserta a los folios 35 y 36 del presente expediente, donde se evidencia que le fue otorgado el beneficio de jubilación especial a la ciudadana Mayra Magally Martínez Álvarez hoy querellante, aprobado mediante Planilla FP-026 de fecha 02 de marzo de 2015.
Ahora bien, visto lo anterior considera necesario quien aquí Juzga traer a colación el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contenido en sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, caso Gloria Aveledo contra la Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Protección Social, en la cual declaró lo siguiente:
(…) debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado(…)
(…) De modo que, en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, la parte recurrida emitió un pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por la ciudadana Gloria Aveledo en su condición de vocera de la Unidad de Salud del Consejo Comunal Santa Rosa de Lima y las Mesetas, y con ello, satisface la pretensión que la recurrente persigue como acción principal en la presente causa.
En ese sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con un fallo en el cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio recurrido; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica (resaltado del tribunal).
A su vez, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, caso Elva María Cegarra Moreno contra la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), consideró lo siguiente:
(…) Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de la Sociedad Mercantil Grupo Gabi C.A., constituye el objeto de la causa que se ventila en sede judicial, a través de la solicitud de declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº CNL 2010-260 de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), sin embargo, se reitera, se constató que posterior a la emisión de la citada Providencia Administrativa, y ulterior a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Administración Pública Nacional consignó a los autos en fecha 10 de enero de 2011, el expediente administrativo en el cual reposa la Providencia Administrativa Nº CNL 2010-888 de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante la cual el acto administrativo hoy recurrido quedó sin efecto en el mundo jurídico cuando el Presidente de la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), decidió revocar la Providencia Administrativa Sancionatoria que dio origen a la presente causa, mediante Providencia Administrativa identificada con el Nº CNL 2010-888.
En este sentido, vista la citada Providencia Administrativa Nº CNL 2010-888 de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante la cual la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), decidió REVOCAR la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº CNL 2010-260 de fecha 11 de mayo de 2010, implícitamente dejó sin efecto dicho acto administrativo recurrido, es decir lo eliminó del mundo jurídico, y por lo tanto, se entiende como no producido su efecto.
Es por ello que resulta claro para esta Corte que dicho acto administrativo satisface los pedimentos de la parte recurrente, y en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que se decidió revocar la Providencia Administrativa impugnada, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto de la presente acción. Así se decide (resaltado del tribunal).

De igual forma consideró este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Capital, en sentencia de fecha 09 diciembre de 2014, caso Arelis Elena Carrilo Torrealba contra la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, lo siguiente:
“(…) son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción. Es el caso, que se evidencia a los folios 51 al 71 del expediente judicial, Resolución Nº 614/2014, de fecha 03 de noviembre de 2014, mediante la cual, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, se pronunció en relación a lo solicitud de reenganche y restitución de sus derechos, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por la ciudadana ARELIS ELENA CARRILLO TORREALBA, En consecuencia y visto que fueron satisfechas las pretensiones de la recurrente, se declarar el decaimiento del objeto (resaltado del Tribunal)”.
Se desprende de los criterios anteriormente trascritos, que es requisito sine qua non para la procedencia del decaimiento del objeto que la parte querellada haya satisfecho total o parcialmente las pretensiones formuladas por la parte querellante, evidenciándose en las actas que conforman el presente expediente, como anteriormente se desglosa, que la parte querellada otorgó el beneficio de jubilación especial a la hoy querellante a partir del 19 de mayo de 2015, por un monto de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.321,32) mensuales, lo cual equivale al 50% de su remuneración promedio mensual de los últimos 12 meses, el cual será homologado al salario mínimo nacional vigente de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo de este modo la administración parcialmente con el pedimento de la parte accionante.
Dicho lo anterior, y visto que la representación de la parte querellada solicitó sea declarado el decaimiento del objeto, por cuanto le fue satisfecha la pretensión con respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación solicitada por la parte de la querellante, este Juzgado declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, con respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación especial. Así se decide.
Por otro lado, la parte actora solicitó que se le cancelen los sueldos dejados de percibir, contados desde su retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, no obstante, visto que le fue otorgado el beneficio de jubilación especial, es decir, cesó la relación como funcionaria activa de la institución y pasó a tener el estatus de jubilada, la querellante no puede ser reincorpora al cargo que venía desempeñando y por consiguiente, no procede su solicitud respecto al pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
Dicho lo anterior, este Tribunal considera pertinente señalar que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir prestaciones sociales, las cuales constituyen una recompensa para éstos por la antigüedad en el servicio prestado, pago que debe ser proporcional al tiempo de servicio, calculándose en base al último salario devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral, siendo de exigibilidad inmediata, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
En este caso, se precisa que a la recurrente le fue otorgado el beneficio de la jubilación especial a partir del 19 de mayo de 2015, por un monto de seis mil trescientos veintiún bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 6.321,32) mensuales, lo cual equivale al 50% de su remuneración promedio mensual de los últimos 12 meses, el cual será homologado al salario mínimo nacional vigente de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la existencia de una relación laboral entre la hoy querellante (Mayra Magally Martínez Álvarez) y el referido Instituto, tal y como se evidencia en la acta cursante en el presente expediente en el folio cuatro (04), relativo a la constancia de trabajo emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, que prueba irremediablemente tal vínculo, este Órgano Jurisdiccional en atención a lo anteriormente expuesto, declara procedente dicha solicitud de la parte querellante y ordena el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1º de diciembre de 1995, fecha de inicio de la relación de Trabajo, hasta el 19 de mayo de 2015, fecha cierta del otorgamiento del beneficio de jubilación especial, aprobada mediante Planilla FP-026 de fecha 02 de marzo de 2015, según Resolución No. 1.229 de fecha 24 de agosto de 2015, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la cual resolvió otorgar el beneficio de jubilación especial a la hoy querellante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYRA MAGALLY MARTÍNEZ ÁLVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.158.548, asistida por el abogado GENDRY GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los 8 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO
EL SECRETARIO,

ABG. VICTOR BRICEÑO
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.,

ABG. VICTOR BRICEÑO

Exp.007701.