REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de marzo de 2016
205º y 157º

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2016, fue presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 20.876.203, asistido por los abogados Alfredo Morera y Henry Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.461 y 115.940, respectivamente, mediante el cual pretende la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el Memorándum de notificación N° 9700-006-0914, de fecha 12 de agosto de 2015, emanado de la Presidenta del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le destituye del cargo de Detective.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 18 de febrero de 2016, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el mismo día, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7360.
Previo a efectuar las consideraciones pertinentes a la admisibilidad del presente asunto este Tribunal estima pertinente señalar que si bien al inicio del escrito libelar la parte recurrente refiere que se trata de un “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR”, no obstante tanto en la identificación del asunto, en el encabezado del escrito como en el extenso de éste, se desprende que el mismo indica que lo pretendido es una medida cautelar de suspensión de efectos la cual justifica en acápite aparte intitulado “CAPÍTULO III MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, razón por la cual este Tribunal a los fines de proveer lo conducente, debe precisar que el caso de autos se contrae a un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, por lo que se pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta la parte querellante su pretensión argumentando, que se le involucró, sin haberse comprobado su participación, según lo especificado en la notificación del acto administrativo de destitución, en un hecho antijurídico conjuntamente con cuatro funcionarios del mismo organismo por la presunta detención irregular de la ciudadana Moravia Estela Lozada Figuera, en el estado Vargas y la exigencia de la cantidad de un mil dólares americanos ($ 1.000), en efectivo a cambio de su libertad, mediante el traslado al estado Vargas en la unidad identificada con la placa A60AH4W, en perjuicio de la prestación del servicio, credibilidad y respetabilidad de la función de Investigación Policial.
Alegó, que “(…) por haber estado de guardia en esa oportunidad resulté detenido y presentado en fecha 07 de octubre de 2014 ante el TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, según asunto principal 2C-2014-131, donde acordó la medida judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, a los efectos de proseguir con la investigación y la posterior presentación de los elementos de convicción para sustentar la acusación penal”. (Mayúscula sostenida del texto original).
Indicó, que finalizado el proceso penal le fue concedida su libertad plena y sin restricciones, pues se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa donde fue imputado por la presunta comisión de los delitos de secuestro breve agravado, asociación y peculado de uso.
Aseveró, que actualmente “(…) me encuentro en libertad plena y sin ninguna vinculación con los hechos que intentaron involucrarme y que mediante orden judicial se demostró que no tengo participación alguna de los hechos antes referidos, cabe destacar, que paralelamente se le inició un procedimiento disciplinario signado con el N° 44.110-14, llevado a cabo por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CICPC, sin tomar en consideración que un Tribunal y Corte de la República mediante sentencia acordó mi SOBRECEIMIENTO (sic) Y LIBERTAD PLENA (…) contradictoriamente procedieron a DESTITUIRME, bajo un falso supuesto de hecho”. (Mayúscula sostenida del texto original).
Precisó, que el acto de destitución se efectuó de forma irregular por cuanto se encuentra amparado por fuero paternal, en virtud, del nacimiento de su hija quien nació en fecha 13 de marzo de 2015, según certificado de nacimiento otorgado en la parroquia Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, N° 189, Folio 189, Tomo 1, de fecha 23 de marzo de 2015, lo cual a su decir, conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
Asimismo aseveró, que “(…) estamos en presencia de una violación de carácter constitucional al debido proceso por cuanto el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CICPC, no realizo (sic) el procedimiento de desafuero, violentando no solo mis derechos sino con mayor preocupación los derechos constitucionales de mi hija, además con mayor preocupación deja el procedimiento abierto cuando establece y reconoce en su dispositiva mi estado de PROTECCIÓN ESPECIAL DE FUERO PATERNAL ya que indica que la ejecución de dicha destitución será aplicada en fecha 24 de marzo de 2017, hecho que lesiona mis derechos constitucionales al encontrarme en un limbo jurídico no previsto en ninguna norma (…)”. (Mayúscula sostenida del texto original).
Consideró, que se evidencia que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues según orden judicial, quedó en plena libertad, y el acto administrativo que pretende impugnar, se basó en un hecho inexistente, que son los mismos hechos que se le imputaron en sede penal; por lo que manifiesta que “(…) siendo nulo mi retiro, resulta procedente mi inmediata reincorporación al cargo de Detective, credencial N° 35.668, o uno de similar jerarquía y remuneración, más el pago de todos los salarios y beneficios dejados de percibir desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación”.
Continuó reseñando, que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de violación del debido proceso y la cosa juzgada, y que “al no realizar el procedimiento previo de desafuero y generar una destitución suspendiendo además irregularmente su ejecución de la medida de sanción para su aplicación el día 24 de marzo de 2017”.
Consideró, que “(…) existen vicios administrativos y por demás excesivos que hacen imposible la aplicación de sanción alguna a mi persona por cuanto se desprende de las distintas sentencias de los Tribunales y Cortes con competencia penal que no existen elemento de convicción que demuestren mi participación en los hechos que generaron mi ilegal e írrita destitución, estamos en presencia de la condición jurídica de cosa juzgada por cuanto es contradictorio que por decisión judicial se me sobresea y se me otorgue libertad plena y en el expediente administrativo se me destituya con base a pruebas que fueron evaluadas en el expediente penal y que no determinaron mi responsabilidad”.
Fundamentó su pretensión citando los artículos 25, 26, 49, 75, 76, 78, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 221 y 223, del Código Civil, los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 422 de la Ley del trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras, artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función pública.
Asimismo, solicitó a este Tribunal medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, pues a su decir, “(…) existe la presunción grave de la ejecución del fallo, pues, si el recurrente es despojado de su estabilidad no podrá otorgarle el sustento a su hija recién nacida, según como consta en el certificado de nacimiento (…) y se mermaría el desarrollo, cuidado y alimentación de la referida hija recién nacida, ya que se encuentra protegido por el fuero paternal y fue objeto de la medida de destitución sin que exista desafuero por ante la Inspectoría del Trabajo, en detrimento no solo de sus derechos constitucionales sino el de su recién nacida hija que debe ser protegida para su desarrollo armónico dentro de su grupo familiar”
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución y le sean pagados todos los salarios y beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto en fecha 17 de febrero de 2016, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Manuel Alejandro Morales García, asistido por los abogados Alfredo Morera y Henry Castro, contra el Acto Administrativo contenido en el Memorándum de notificación N° 9700-006-0914, de fecha 12 de agosto de 2015, emanado de la Comisario Jefe, Presidenta del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le destituye del cargo de Detective, siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de la relación de empleo público corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente recurso contencioso administrativo funcionarial, revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; verificado como ha sido que el caso de marras no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, es decir, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho previstos en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 2015, bajo el N° 6.210 Extraordinario, lapso que se computará por días de despacho y comenzará a transcurrir una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le conceden quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
Por último, a los fines de proveer respecto de la medida cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a tal efecto se insta a la parte querellante para que consigne las copias certificadas necesarias a los fines de proveer al respecto.



IV
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 20.876.203, asistido por los abogados Alfredo Morera y Henry Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.461 y 115.940, contra el Acto Administrativo contenido en el Memorándum de notificación N° 9700-006-0914, de fecha 12 de agosto de 2015, emanado de la Comisario Jefe, Presidenta del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) mediante el cual se le destituyó del cargo de Detective.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
4. NOTIFÍQUESE al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
5. ORDENA al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
6. ORDENA abrir cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con la finalidad de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos; en tal sentido, se exhorta a la parte recurrente realizar las gestiones en cuanto a las copias certificadas necesarias para proceder a la apertura del referido cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

YVR/MR/gag
Exp.- 7360