REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 10 de marzo de 2016
205° y 157°
Visto el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2016, por el abogado Jesús Alexander Salazar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, actuando en su carácter de apoderado judicial del MINISTERIO PÚBLICO; mediante el cual se opone a la medida de amparo cautelar decretada por este Tribunal el 1 de febrero de 2016, este Tribunal estima pertinente referir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1050 dictada el 3 de agosto de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece las normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar conforme a lo previsto en el artículo 103 eiusdem, consideró retomar el criterio sostenido por dicha Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional de manera conjunta con otro recurso en ese caso de nulidad, por cuanto el trámite previsto en el artículo 105 del referido instrumento legal “no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar”, de tal modo precisó: que “en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, ello así, se debe atender a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de autos de manera supletoria en conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Subrayado de este Tribunal).

En este contexto, cabe señalar que en cuanto a la tempestividad de la oposición de las medidas preventivas decretadas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1310, de fecha 9 de octubre de 2014 (Caso: “Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, C.A.”), ha señalado, que:
"(…) cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa”. (Destacados de esta Juzgado).
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos, este Tribunal a los fines de determinar la tempestividad de la oposición, debe observar que el caso de marras se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Héctor Jesús Montilla, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 961, de fecha 22 de junio de 2015, dictado por la ciudadana Fiscal General de la República, mediante el cual se REVOCÓ el nombramiento provisional del cargo de Abogado Adjunto A, en la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo notificado mediante Oficio Nº DFGR-DRH-DRL-258-15, de fecha 23 de junio de 2015, por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, el cual fue admitido en fecha 30 de septiembre de 2015, y en virtud de haber sido posteriormente reformado adjuntando pretensión de amparo cautelar por fuero paternal, este Tribunal mediante decisión proferida el 1 de febrero de 2016, admitió el recurso principal y declaró:

“(…) PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado; en consecuencia, se declara la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 961, suscrita en fecha 22 de junio del año 2015, por la ciudadana Fiscal General de República, de la cual fue notificado en fecha 23 de junio de 2015, a través del Oficio Nº DFGR-DRH-DRL-258-15, de esa misma fecha, por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, por medio se cual se resolvió revocar el nombramiento provisional como Abogado Adjunto A, en la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área de Caracas;
3. ORDENA la reincorporación provisional del recurrente al cargo que venía desempeñando como Abogado Adjunto A, adscrito Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área de Caracas, o en un cargo de similar jerarquía o en su defecto en nómina, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución y el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de manera inmediata, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que el niño o niña cumpla dos (2) años de edad (…)”.

En esa misma fecha se libró oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, así como de citación a la ciudadana Fiscal General de la República, donde se indicó que debía dar contestación al recurso interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes “previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 95 y 96 del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario, lapso que se computará por días de despacho y comenzará a transcurrir una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones”.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se verificó que la última de las notificaciones ordenadas se materializó el 1 de marzo del año en curso, por lo que, se advierte que el lapso de 15 días de despacho con el que cuenta la parte querellada para darse por citada, conforme a lo indicado en el auto de admisión de la reforma, donde además se declaró procedente el amparo cautelar, comenzó a discurrir ese día, es decir, el 1 de marzo de 2016, exclusive.
Ello así visto que el escrito de oposición al amparo cautelar decretado se efectuó el 7 de marzo de 2016, este Tribunal considera que la misma se efectuó de manera anticipada, en este sentido, cabe señalar que la Sala Político Administrativa atendiendo al criterio supra citado, mediante Sentencia Nº 144 del 25 de febrero de 2015, precisó, que: “(…) el principio de preclusividad procesal no debe privar frente a la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar, por tanto, una vez decretada la cautelar, si se llegare a verificar en autos ‘la voluntad de oponerse’ a la misma por parte del afectado, deberá admitirse dicha pretensión con independencia de que el referido mandato hubiere sido ejecutado, puesto que lo contrario constituiría la aplicación de formalismos excesivos que se contraponen a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, ejercido este último en materia de medidas cautelares -precisamente- a través de la formulación de oposición”; en razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la oposición formulada por la representación del Ministerio Público y, en consecuencia, acuerda darle curso a partir del día de despacho siguiente, a la culminación del lapso de quince (15) días de despacho otorgados en el auto de admisión conforme a las formalidades previstas en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario, por lo que el lapso de 8 días de despacho de la articulación probatoria conforme al trámite previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la culminación del referido lapso, en tal sentido, se ordena abrir cuaderno separado de Amparo Cautelar, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes. Así se establece.
LA JUEZA,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ.



YVR/MR/jap
Exp. JSCA3-N-2015-0052