REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de marzo de 2016
205º y 157º

Visto el escrito de reforma consignado en fecha 8 de marzo de 2016, por el abogado José Danilo Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.440, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS JOSEFINA MORENO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº 2.764.472, del recurso interpuesto en fecha 5 de marzo del año 2015, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el cual fue admitido en fecha 16 de marzo de 2015, por este tribunal; ello así, quien suscribe, en virtud de mi designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), y debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), me ABOCO al conocimiento de la presente causa, y pasa a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la reforma y a tal efecto se observa:

I
CONTENIDO DEL ESCRITO DE REFORMA DEL RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la querellante en su escrito de reforma consignado en fecha 8 de marzo de 2016, modificó el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de los intereses moratorios y diferencia en las prestaciones sociales, empero, en la narración de los hechos no hubo variación con lo explanado en el escrito primigenio, no obstante, en cuanto a lo pretendido se verificó que hubo modificación en referencia a los montos requeridos, e indicó expresamente, que “El fundamento de la presente reforma se genera por cuanto el finiquito elaborado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación no corresponde a mis cálculos, siendo entregado un nuevo finiquito donde se puede observar diferencias al consignado en autos, y el cual puede incidir en los resultados de los cálculos por mi efectuados”, por ello pidió que sea condenado el ente querellado en lo siguiente:

“a.-) Al pago de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.448,84), correspondiente a la diferencia en el cálculo de prestaciones sociales en el nuevo régimen (19/6/97 al 30/09/09) efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
b.-) Al pago de la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 123.719,01), correspondiente al interés de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se hizo efectivo en fecha 05 de diciembre de 2014.
c.-) Al pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 605.723,98), por Indexación o corrección Monetaria, suma que debe ser sometida a una experiencia complementaria, para el monto del pago de lo debido.
d.-) Se ordene la realización de una experticia contable complementaria del fallo, para determinar el monto total de la deuda que el Ministerio del Poder Popular para la Educación tiene para con mi mándate, y ordene al mencionado ente patronal pagar dicha deuda, con la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas.
Por lo anterior, el monto de la presente querella alcanza la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 734.891,83)”. (Mayúscula sostenida y negrilla del texto original).

II
MOTIVACIÓN

Para resolver sobre la admisión de la reforma esta Juzgadora en primer lugar, debe dilucidar si la reforma realizada por la parte querellante fue realizada dentro de los parámetros establecidos en la Ley para ello, y a tal efecto, considera necesario transcribir el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza de la siguiente forma:

“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación (…)”.

En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la contestación de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:

“Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia”.

En atención a la normativa y doctrina citadas, de donde se colige que la admisibilidad de la reforma, está supeditada a que no se haya producido la contestación de la querella; siendo que en el presente asunto el escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial se presentó antes de que naciera el lapso para la contestación de la querella, tal y como se evidencia en el expediente y verificados como han sido los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; se admite en cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem, en consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, es decir, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho previstos en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 2015, bajo el Nº 6.210 Extraordinario. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
III
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. ADMITE la reforma presentada en fecha 8 de marzo de 2016, por el abogado José Danilo Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.440, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS JOSEFINA MORENO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº 2.764.472, del recurso interpuesto en fecha 5 de marzo del año 2015, por la ciudadana identificada anteriormente, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
2. CÍTESE al Procurador General de la República.
3. NOTIFÍQUESE al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.
4. ORDENA al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 14 días del mes de marzo de 2016. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/or
Exp: JSCA3-N-2015-0024