REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de marzo de 2016
205º y 157º
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2016, fue presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Meris Coromoto Colina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.761, apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.117.258, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA a través del cual pretende el pago de prestaciones sociales.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 15 de marzo de 2016, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el mismo día, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7370.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte recurrente sustentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 1° de enero de 2000, su representado ingresó a prestar servicio en la Guardia Nacional Bolivariana, con el cargo de Guardia Nacional, con una remuneración de (Bs. 670,00) mensuales; que en fecha 29 de noviembre de 2010, mediante Resolución N° G.N 11368, según Acto Administrativo emanado del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, notificado en fecha 23 de febrero de 2011, se le retiró de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de conformidad con el artículo 110 en concordancia con el artículo 129 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a causa de lo anterior el hoy querellante ejerció el recurso de reconsideración ante el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, empero no obtuvo respuesta, motivo por el cual en fecha 26 de abril de 2011, su representado interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sin obtener respuesta; precisó, que ante el silencio administrativo, en fecha 27 de enero de 2012, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contra el Ministerio querellado, la cual se declaró incompetente y ordenó remitir dicho expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, que previa distribución correspondió al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, que mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, dictó el dispositivo del fallo.
Alegó, que “En fecha 3 de mayo de 2013, se consignó ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Escrito, con la finalidad que se le reconociera y se le cancelara todos los derechos laborales suspendidos a mi representado desde el mes de marzo del año 2008, fecha en que mi representado fue víctima de un expediente administrativo viciado de toda nulidad, y así fue reconocido por la administración en la Resolución Nro. 020500 de fecha 6 de diciembre de 2011, suscrito por el General en Jefe Carlos José Mata Figueroa (…)”. Señaló, que en fecha 19 de junio y 6 de noviembre de 2013, ratificó dicha solicitud.
Precisó, que su “(…) representado prestó sus servicios en la Guardia Nacional Bolivariana durante 13 años, 1 mes y 15 días, es decir, desde el 01 de enero de 2000 hasta el 18 de febrero de 2013, ya que la interrupción laboral fue a causa de un Acto Administrativo totalmente viciado (…)”.
Manifestó, que “(…) la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no le ha pagado las prestaciones sociales a mi representado en la oportunidad de terminación de la relación laboral, por lo que ha entrado en mora, perjudicando al trabajador (…) toda vez que han transcurrido tres años de haber finalizado la relación laboral por una sentencia judicial (…)”. Estimó, que el monto por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y otros emolumentos es de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 547.412,97).
Fundamentó su pretensión citando los artículos 141, 142, 143, 144 Y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por todo lo antes expuesto solicitó que la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela convenga en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la relación de trabajo que existió entre el querellante y dicho ente. Finalmente se realice la indexación o corrección monetaria sobre el monto anteriormente estipulado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto en fecha 14 de marzo de 2016, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por la abogada Meris Coromoto Colina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.761, apoderada judicial del ciudadano Douglas Alexander García Rodríguez, contra la Guardia Nacional Bolivariana órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través del cual pretende el pago de prestaciones sociales, siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de una relación de empleo público, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
De la Admisibilidad.
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, y a tal efecto se observa, que el querellante demanda el pago de las prestaciones sociales correspondientes en virtud de haber prestado servicios en la otrora Guardia Nacional de Venezuela desde el 1º de enero de 2000, siendo que posteriormente según Resolución Nº GN 11368 de fecha 29 de noviembre de 2010, del cual a su decir, fue notificado el 23 de febrero de 2011, pasó a situación de retiro de la Fuerza Armada Nacional, que contra dicha Resolución interpuso recurso de reconsideración, recurso jerárquico y recurso contencioso administrativo funcionarial el cual fue declarado, éste último, sin lugar mediante decisión proferida el 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, decisión que fue objeto de recurso de apelación, según se tiene conocimiento por notoriedad judicial (http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/MAYO/1477-15-AP42-R-2013-00436-2014-0772.HTML), y que por efectos del desistimiento tácito del recurso de apelación, fue declarada firme mediante decisión Nº 2013-0801 de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos se desprende del texto del escrito libelar que el recurrente afirma, que (…) la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no le ha pagado las prestaciones sociales a mi representado en la oportunidad de terminación de la relación laboral, por lo que ha entrado en mora, perjudicando al trabajador (…) toda vez que han transcurrido tres años de haber finalizado la relación laboral por una sentencia judicial (…)”. (Destacado del presente fallo).
Asimismo, se constata de la copia simple de la decisión emitida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada el 18 de febrero de 2013, a la cual se hizo referencia en párrafos precedentes, que cursa a los folios 22 y siguientes del presente expediente marcado “A”, que en cuyo texto se citó extracto de las Resoluciones Nos. 020500 y 020501, ambas de fecha 6 de diciembre de 2012, suscritas por el General en Jefe Carlos José Mata Figueroa, que sirvieron de fundamento para que el referido Juzgado declarara sin lugar la causa, del cual se cita a continuación lo siguiente:
“Llegado el momento de resolver estima este Tribunal, que la presente querella tiene como objeto la nulidad de la Resolución Nº 11368 dictada el 29 de noviembre de 2010 por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se decidió separar por medida disciplinaria de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al hoy querellante. Ante esta pretensión el Tribunal observa que riela al folio 4 del expediente judicial (pieza Nº 3), oficio emanado de la Consultoría Jurídica del Organismo querellado, remitiendo copias certificadas de las Resoluciones Nros 020500 y 020501 de fechas 06 de diciembre de 2012 suscritas por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante las cuales se resolvió:
RESOLUCIÓN Nº 020500
‘Primero: ANULAR en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo signado con el Nº CR5-COSUR-CCS-SP:001-08, de fecha 25 de marzo de 2008 y la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, signada con el Nº GN-11368 de fecha 29 de noviembre de 2010, por medio de la cual se ordeno (sic) separar por medida disciplinaria de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al Sargento primero DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA RODRIGUEZ, C.I. Nº 12.117.258”.
RESOLUCIÓN Nº 020501
‘ÚNICO: Pasar a la situación de RETIRO (PROPIA SOLICITUD), al Sargento Primero DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA RODRIGUEZ, C.I. Nº 12.117.258’
Igualmente observa este Tribunal que corre inserto a los folios 32 al 114 del expediente judicial (pieza Nº 1), recurso de reconsideración y jerárquico, mediante los cuales la abogada del querellante solicitó el cambio de calificación de baja por medida disciplinaria a baja por propia solicitud, de allí pues que considera este Tribunal que en la actualidad resultaría inútil cualquier pronunciamiento que pudiera hacer este Órgano Jurisdiccional sobre la nulidad del acto de retiro impugnado, ya que con ocasión a la documentación que fue consignada por la parte querellada, se constata que la situación planteada por el quejoso ya no existe, en virtud que la Administración querellada procedió a solicitud del propio querellante a anular en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo signado con el Nº CR5-COSUR-CCS-SP:001-08, de fecha 25 de marzo de 2008 y la Orden Administrativa suscrita por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Nº GN-11368 de fecha 29 de noviembre de 2010 y pasarlo a situación de retiro (propia solicitud). Por tanto, considera este Juzgador que en el caso bajo examen, se ha producido el decaimiento del objeto de la solicitud planteada, puesto que los actos que fueron impugnados han perdido vida jurídica y por consiguiente sus efectos se han extinguido en vista de que la propia Administración, como se dijo antes a solicitud del hoy querellante, procedió en vía administrativa a reconocer la nulidad absoluta de los actos que mediante la presente querella se impugnaron, y así se decide”. (Resaltado del presente fallo).
Ello así, se estima oportuno citar que la caducidad corresponde a “(…) un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un lapso para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese lapso, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración”. Así lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica. (Vid. Sentencia Nro. 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
Criterio que ha sido acogido por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. entre otras, sentencias Nos. 2011-0591 y 2013-0135, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 18 de febrero de 2013, casos “Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa” y “Belkis Morales Ruiz, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda”, respectivamente).
En refuerzo de lo anterior cabe señalar, que la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez no sólo in limine litis sino también en cualquier estado y grado de la causa, es decir, incluso puede ser declarada aún de oficio en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Ahora bien, siendo que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención a que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente carácter de orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario circunscribirnos al caso de autos referir que la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que el caso de marras tiene como propósito el pago de las prestaciones sociales en virtud de la relación funcionarial que existió entre el querellante y la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, aseveró que su representado prestó sus servicios durante 13 años, 1 mes y 15 días, es decir, desde el 1º de enero de 2000 hasta el 18 de febrero de 2013, ya que la interrupción laboral fue a causa de un Acto Administrativo que a su decir alegó estaba totalmente viciado y que en fecha 3 de mayo de 2013, se consignó ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Escrito, con la finalidad que se le reconociera y se le cancelara todos los derechos laborales suspendidos a su representado desde el mes de marzo del año 2008, fecha en que su representado según sus afirmaciones, fue víctima de un expediente administrativo, a su decir, viciado de nulidad.
Ello así, atendiendo a las consideraciones expuestas supra, se concluye que el hecho generador en el caso de autos lo constituye, el acto que pone fin a la relación de empleo público que mantenía el querellante, desde la fecha en que éste tuvo conocimiento del mismo, que en el caso bajo análisis se corresponde al acto administrativo que determinó su pase a retiro, ello según se puede leer del extracto del folio 24 del presente expediente según Resolución No. 020501, de fecha 6 de diciembre de 2012, suscrita por el General en Jefe Carlos José Mata Figueroa, según se evidencia del anexo marcado “A”. En este sentido de conformidad con el criterio antes señalado y visto que el lapso de caducidad, ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial, lo cual es determinante a los efectos de dicho cómputo y en el caso bajo estudio debe computarse a partir del 6 de diciembre de 2012, fecha en el que se resolvió, a solicitud del querellante, su retiro como Sargento Primero, por lo que debe atenderse al lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así las cosas, visto que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 14 de marzo de 2016, de acuerdo al sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función distribuidora, evidenciándose que han transcurrido, más de tres (3) años, superándose con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual transcurre fatalmente, y no admite por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual resulta inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Meris Coromoto Colina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.761, apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.117.258, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA a través del cual pretende el pago de las prestaciones sociales.
2.- INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2016.
LA JUEZA,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gag
Exp.- 7370
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