REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 7 de marzo 2016
205° y 157°

Vistos los escritos de pruebas promovidos el primero en fecha 16 de febrero de 2016, por la abogada Sahimar Yelisbeth Torres Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.601, con el carácter de apoderada judicial del MINISTERIO PÚBLICO, constante de uno (01) folio útil y anexos en nueve (09) folios útiles, así como su escrito de oposición presentado en fecha 29 de febrero de 2016, contentivo de tres (3) folios útiles, y el segundo consignado en fecha 17 de febrero de 2016, por la ciudadana YESENIA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.474.843, parte querellante en el presente juicio, asistida por la abogada Jennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.708, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, constante de dos (02) folios útiles y anexos en doce (12) folios útiles; estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios ofrecidos al proceso, este Tribunal evidencia:

En relación a las documentales promovidas por la representación judicial del organismo querellado en el Capítulo Único:
1.-Promueve copia simple de la Gaceta Oficial Nº 40005 de fecha 11 de septiembre de 2012, en la que aparece publicada la Resolución 1248, a través de la cual su representada resolvió cambiar el rango y adscripción de la Coordinación de Gestión Social de la Dirección de Fiscalías Superiores, a Dirección de Gestión Social adscrita al Despacho de la Fiscalía General de la República.
2.-Promueve copia simple de la Gaceta Oficial Nº 40670 de fecha 28 de mayo de 2015, en la que aparece publicada la Resolución 787 de fecha 26 de mayo de 2015, a través de la cual su representada resolvió que la Dirección de Gestión Social, estaría conformada únicamente por la coordinación de Formación y Participación Popular.
Este Tribunal, por cuanto las documentales antes descritas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellante se observa:
En el Capítulo I, promueve valor y mérito favorable de los autos.
Ahora bien, con respecto a la oposición planteada por la representación judicial del organismo querellado referente al mérito favorable de los autos, el mismo argumentó, que no es un medio de prueba válido según lo estipulado por la legislación vigente, por lo que refiriendo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser declaradas inadmisibles.
Siendo ello así, quien suscribe observa que tal como lo indicó la representación judicial del organismo querellado, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido, no constituye medio probatorio alguno per se, toda vez, que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba; por ello, se desestima la oposición planteada. Así se decide.

En el Capítulo II, promueve las siguientes documentales:
1.- Marcado “A”, copia del Recurso de Reconsideración, donde se explanan los hechos pormenorizados sobre la evaluación negativa que le fue realizada.
2.- Marcado B, C, y D, evaluación de desempeño, correspondiente a los períodos 01-07-2011 al 30-06-2012; 01-07-2013 al 01-07-2014 y el período 01-07-2013 al 30-06-2014, donde se evidencia del resultado, que las mismas fueron aprobadas.
Dichos medios probatorios, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

En el Capítulo III, solicitó que el Ministerio querellado exhiba todas las evaluaciones de desempeño efectuadas, con el fin de verificar el resultado de las mismas durante su relación funcionarial; asimismo, en forma manuscrita y agregado al final del escrito de promoción denominado “* Otro sí”, solicita la exhibición de los contratos correspondientes a los años 2012 y 2013, por cuanto no consta en el expediente administrativo.
Siendo ello así, se observa que el ente querellado pide que se declare inadmisible dicha prueba citando el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al considerarla ilegal, toda vez que, según su decir, no se evidencia el segundo requisito de admisibilidad del medio probatorio, como lo es la indicación de los datos del instrumento que conozca el promovente, además de acompañar un medio de prueba que haga presumir que la contraparte tiene o ha tenido en su poder dicho documento.
En efecto, tal y como lo indicara la representación judicial de la parte querellada del escrito no se desprende que la parte promovente haya acompañado copia de los instrumentos cuya exhibición pretende, así como tampoco aportó los datos específicos de los documentos que pretende que se exhiban ni mucho menos indicó los datos precisos donde se hallan, sólo lo hizo de forma genérica, por ello, este Órgano Jurisdiccional considera inadmisible el medio de prueba promovido con base en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se declara con lugar la oposición planteada. Así se establece.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/bd
Exp: JSCA3-N-2015-0045