REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 9 de marzo de 2016
205° y 157°

En virtud de mi designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), y debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
LA JUEZA,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS


LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ



YVR/MR/or
Exp: 5560
























La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hace costar que en fecha 26 de junio de 2014 fue recibido por ante este Juzgado, expediente Nº 5560, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo Oficio Nº 2014-4485, de fecha 19 de junio de 2014, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON RAMON CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.479.038, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, formado de una (1) pieza constante de (237) folios útiles y un expediente administrativo.En Caracas a los nueve (9) días del mes de marzo de 2016.
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ









YVR/MR/or
Exp: 5560



























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 9 de marzo de 2016

205° y 157°

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON RAMÓN CAMACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.479.038, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal, que en fecha 29 de noviembre de 2006, lo dio por recibido y en fecha 1º de diciembre de 2006, admitió el presente asunto, en tal sentido se libraron los Oficios de citación y notificación correspondientes.
En fecha 16 de abril de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en presencia de la parte querellante y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada.
Mediante acta levantada en fecha 6 de junio de 2007, se llevó a cabo la audiencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a la cual compareció la representación judicial de la parte querellante, dejando constancia de la no comparecencia de la parte querellada; en esa misma fecha el Tribunal declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar el fallo escrito.
En fecha 6 de agosto de 2008, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte querellada mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008. Dicha decisión fue confirmada en fecha 6 de marzo de 2014 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de marzo de 2016, fue consignado ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de poner fin al presente juicio, escrito por medio del cual se llevó a cabo un acuerdo celebrado entre el ciudadano NELSON RAMÓN CAMACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula 3.479.038, representado judicialmente por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el 110.620, parte actora, y la abogada Yulimar del Carmen Gómez Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.824, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde ambas partes acuerdan la cancelación de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 82.332,92), que serían cancelados dentro de seis (6) meses calendarios siguientes a la fecha en que se homologue dicho acuerdo.
I
DEL CONTENIDO DE LA TRANSACCIÓN
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la homologación de la transacción celebrada entre el ciudadano NELSON RAMÓN CAMACHO HERNÁNDEZ, representado judicialmente por el abogado Miguel Eduardo Romero, parte actora, y la abogada Yulimar del Carmen Gómez Muñoz, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de poner fin al presente juicio, en los siguientes términos:
“PRIMERA: EL FUNCIONARIO manifiesta que no tiene interés en reincorporarse al cargo que desempeñó en EL INSTITUTO, por cuanto se encuentra ejerciendo un segundo destino público como Director de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre. Por tal razón, habiendo ya reingresado la parte vencedora a la Función Pública, ambas partes convienen en ejecutar la sentencia que puso fin al proceso de fecha seis (6) de marzo de 2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través del pago de los sueldos dejados de percibir por EL FUNCIONARIO en aquellos lapsos de tiempo en que estuvo separado de la Función Pública como consecuencia de su ilegal retiro y hasta la fecha en que se produjo su ingreso al destino público que actualmente ejerce. De igual forma, EL INSTITUTO computará los lapsos de tiempo señaladas para el cálculo y pago de las prestaciones sociales de EL FUNCIONARIO y para la emisión de sus antecedentes de servicios.
SEGUNDA: Una vez verificados los antecedentes de servicios prestados por EL FUNCIONARIO, ambas partes acuerdan que se pagará como indemnización por concepto de sueldos dejados de percibir el total de los sueldos vigentes y correspondientes al cargo de Comisario, por el lapso de tiempo desde el 6 de octubre de 2006 (fecha de su ilegal retiro) hasta el 21 de diciembre de 2008 (fecha de su ingreso al servicio de la Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre).
TERCERA: Queda expresamente establecido entre las partes que EL INSTITUTO procederá a cancelar los sueldos dejados de percibir y las prestaciones sociales durante el tiempo anteriormente detallado, emitiendo un cheque por un monto total de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 82.332,92), a favor del FUNCIONARIO.
CUARTA: Las partes manifiestan al Tribunal que con el acuerdo aquí estipulado queda satisfecha la totalidad de las pretensiones y derechos del FUNCIONARIO respecto a los conceptos derivados del fallo, así como por todos los conceptos derivados de la terminación de la relación funcionarial que lo unió con EL INSTITUTO. Asimismo, EL FUNCIONARIO declara que nada más tendrá que reclamar al INSTITUTO por tales conceptos, quedando a salvo las acciones y derechos que pudieran asistirle en caso de incumplimiento de esta transacción.
QUINTA: EL INSTITUTO procederá a entregarle los antecedentes de servicio al FUNCIONARIO de manera detallada por el tiempo en que prestó servicios en EL INSTITUTO, así como por el tiempo en que tuvo (…) cesante luego de su ilegal retiro, esto es, desde el 6 de octubre de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2008.
SEXTA: EL INSTITUTO se compromete a cancelar el monto adeudado dentro de los seis (6) meses calendarios siguientes a la fecha en que el Tribunal imparta la homologación a este acuerdo, trascurrido dicho lapso sin haberse efectuado el pago EL FUNCIONARIO tendrá derecho a solicitar la ejecución forzosa del monto establecido.
SEPTIMA: Las partes, manifiestan expresamente su entera y cabal satisfacción con los términos aquí expuestos, renunciando a la prosecución de cualquier acción o procedimiento de naturaleza funcionarial, laboral, penal, civil o administrativa vinculada, derivada o conexa con la ejecución de la sentencia objeto de esta transacción y/o con la terminación de la relación funcionarial que existió entre EL FUNCIONARIO y EL INSTITUTO.
OCTAVA: Partes solicitan a este digno Tribunal que acuerde la homologación del presente acuerdo en los términos expresados”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al modo de autocomposición procesal presentado por las partes, siendo pertinente señalar que a tal efecto es necesario aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supletoriamente las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la posibilidad de resolución convencional de la controversia por las partes, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, a través de los medios de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del mismo.
En nuestro ordenamiento jurídico se contempla y se permite la auto-composición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
En cuanto a la transacción, figura presente en la causa sub lite, el artículo 1.713 del Código Civil prevé:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Entendiéndose, que la mencionada figura de composición procesal está establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y que adquiere carácter de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.
Asimismo el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”. (Negrillas del presente fallo)
Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Así, del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil se desprende la obligación del Juez de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no discurra sobre materias en las cuales esté prohibida la figura de la transacción. Asimismo, el artículo 525 les proporciona a las partes la facultad de realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
En este sentido, el artículo 1.714 del Código Civil, prevé que para transigir se necesita i) tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y ii) que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem); y el artículo 1.154 eiusdem, exige iii) que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de auto-composición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el Juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación.
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos se observa que de las condiciones transcritas ut supra, se desprende que el objeto de la transacción se ajusta en cuanto a su objeto a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON RAMÓN CAMACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.479.038, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Igualmente, se observa que mediante escrito presentado en esa misma fecha y suscrito por la parte querellante asistido de abogado manifiesta, que “(…) no tiene interés en reincorporarse al cargo que desempeñó en EL INSTITUTO, por cuanto se encuentra ejerciendo un segundo destino público como Director de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre (…)”.
Asimismo, la parte querellada a través de su apoderado judicial manifestó “(…) EL INSTITUTO se compromete a cancelar el monto adeudado dentro de los seis (6) meses calendarios siguientes a la fecha en que el Tribunal imparta la homologación a este acuerdo, trascurrido dicho lapso sin haberse efectuado el pago EL FUNCIONARIO tendrá derecho a solicitar la ejecución forzosa del monto establecido (…)”, por lo que se aprecia fijaron el monto y oportunidad de pago de las cantidades que le adeudaban.
Del mismo modo, consta insertos a los autos del folio nueve (9) al diez (10) y del doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente, cursan poderes otorgados por ambas partes, donde el abogado Miguel Eduardo Romero, aparece acreditado como apoderado judicial del ciudadano NELSON RAMÓN CAMACHO HERNÁNDEZ, con facultad para celebrar la referida transacción, no obstante, haber sido suscrita incluso por el propio recurrente; asimismo, se verificó que la abogada Yulimar del Carmen Gómez Muñoz, actuó en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien acompañó a los autos autorización expresa para actos de autocomposición procesal, suscrita por el Director Presidente del Instituto recurrido, conforme a las previsiones de Ley, en consecuencia, queda demostrada la capacidad de las partes que configuraron la auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.714 del Código Civil, y por último, al no ser la transacción planteada en el caso sub íudice contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y visto que cumple con los requisitos de Ley se le imparte HOMOLOGACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Contencioso Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción realizada en el presente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON RAMÓN CAMACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.479.038, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conforme a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los 9 días del mes de marzo de 2016.- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA

Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________
LA SECRETARIA

Abg. MAYRA RAMÍRE

YVR/MR/or
EXP: 5560.