REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07555.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2015, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2015, RORAIMA THAYRONA CASTILLO YLLANES, titular de la cédula de identidad número V-20.050.940, asistida por el abogado Jairo Chirinos Leandro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.490, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
En fecha 21 de mayo de 2015, este Juzgado ordena reformular la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 40 del expediente judicial).-
En fecha 09 de junio de 2015, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 50 del expediente judicial).-
En fecha 11 de junio de 2015, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, igualmente se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (ver folio 51 del expediente judicial).-
En fecha 20 de julio de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 15-0772, 15-0773 y 15-0774, dirigidos al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (ver folios 53 al 56 del expediente judicial).-
En fecha 30 de noviembre de 2015, este Juzgado declaro procedente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo número 423-14 de fecha 18 de diciembre de 2014.
Celebrada la audiencia definitiva en fecha 25 de enero de 2016, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 02 de febrero de 2016, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por RORAIRA THAYRONA CASTILLO YILLANES, titular de la cédula de identidad número V-20.050.940, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. (Ver folio 94 del expediente judicial).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, se observa que la presente querella se ejerce contra la decisión número 423-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se declaro procedente la medida de destitución de la Oficial Roraima Thayrona Castillo Yllanes, antes identificada, cargo éste que desempeñaba desde el 16 de enero de 2012.
En este sentido, la parte querellante expone que en fecha 16 de enero de 2012, mediante resolución de fecha número 1735, fue aprobado su ingreso definitivo al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Asevera que, en fecha 19 de febrero de 2015, fue notificada del acto administrativo contenido en el oficio identificado CPNB-DN-Nº 02542 de fecha 19 de diciembre de 2014, donde se le informa de la destitución del cargo por encontrarse presuntamente incursa en el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Manifiesta que la decisión que la destituye del cargo de oficial que ejercía en dicha institución, incurre en vicio de falso supuesto de hecho, siendo así que el procedimiento disciplinario le vulnero su derecho al debido proceso de conformidad con lo establecido en la Constitución.
Arguye que si bien estuvo sometida en tres (3) oportunidades durante el último año a la Medida de Asistencia Obligatoria, según memo CPNB-DRC-PIC Nº 007/2013 de fecha 22 de noviembre de 2013, memo CPNB-DRC-PIC Nº 0/2014 de fecha 05 de abril de 2014 y memo CPNB-DRC-PISJ s/n /2014 de fecha 20 de mayo de 2014, suscritos por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, jamás materializó la ejecución de la Medida de Asistencia Obligatoria, en consecuencia argumenta que dicho acto debe ser declara nulo por cuanto su contenido es de imposible o ilegal ejecución.
Explana que en fecha 29 de octubre de 2014, es notificada de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución; y que mediante escrito de igual fecha, solicita al Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del referido Cuerpo Policial la designación de un abogado a objeto de asistirla en el procedimiento disciplinario realizado en su contra.
Señala que en ningún momento se le fue asignado abogado, a pesar de haberlo peticionado, sin embargo, se consigno en el procedimiento disciplinario documento suscrito por el abogado Jhonathan Alfredo Beltrán Díaz, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el número 124.231, donde se identifica con el carácter de Defensor de Oficio.
Razona que la actuación del abogado Jhonathan Alfredo Beltrán Díaz, antes identificado, son contrarias a derecho por cuanto, no se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la representación sin poder.
Instruye que el abogado Jhonathan Alfredo Beltrán Díaz, no indica de forma expresa el acto administrativo que lo faculta para ello, haciendo su escrito invalido. Asimismo afirma que el abogado antes identificado, no garantiza una defensa imparcial, por cuanto labora para dicha institución.
En consecuencia manifiesta que se le vulnero su derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo.
De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicitan lo siguiente:
PETITORIO
Es por los hechos y circunstancias narradas y los fundamentos de derecho señalados que peticiono formalmente lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LA NULIDAD de la comunidad Nº 12542-14 de fecha 19 de diciembre de 2014, suscrityo por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual me destituye del crago de oficial que ejerciera en el referido cuerpo policial conforme a la disposición prevista en el numeral 1º del artículo 97 de la Ley de Esttuto de la Función Policial, fundamentada bajo un Falso Supuesto de Hecho; y, de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la fragrante violación del artículo 49.1 del citado texto constitucional y ordinal 9º del artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al ser vulnerado mi derecho a la asistencia jurídica en el proceso disciplinario de destitución aperturado por el Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana en mi contra y que acarreara a mi destitución, objeto de anulación.
SEGUNDO: La reincorporación al cargo de oficial que ejerciera en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia que por la condición de funcionaria me corresponda, desde mi ilegal destitución hasta la reincorporación efectiva al cargo que detentaba.
TERCERO: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva.
Posteriormente arguye, que en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), fue notificada del acto administrativo contenido de la comunicación Nº 12.642-14 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), por cuanto para el momento de ser notificada de la decisión se encontraba en estado de gravidez con siete (07) semanas como consta en el Ecosonograma Gineco - Obstétrico de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), realizado por la Doctora Mercedes Domínguez, en el Centro, en el Centro Profesional Pérez Bonalde, Catia Piso 3-Cons 3-D Caracas- teléfono (0212) 873.55.47.
En la oportunidad legal para dar contestación al recurso interpuesto, la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora, en razón de lo siguiente:
Con relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguye que la medida de destitución impugnada en el caso de marras es producto de la potestad-deber insoslayable que tiene la administración en materia disciplinaria. De manera que el Cuerpo Policial se encontraba impuesto en la obligación de aplicar los correctivos pertinentes, como en efecto lo hizo, a través de la decisión Nº CPNB-DN-12642-14 de fecha 19 de diciembre de 2014.
Ahora bien, con respecto al falso supuesto de hecho alegado, la representante judicial de la República establece que la querellante no aportó prueba alguna que desvirtuara su incursión en los hechos que sirvieron de fundamento para la imposición de las medidas de asistencia obligatoria correspondiente a las intervenciones tempranas números A-001-056-14 de fecha 22 de noviembre de 2013; A-002-566-14 de fecha 22 de mayo de 2013 y A-002-587-14 de fecha 5 de abril de 2014.
Alega la existencia de dos hechos ciertos, el primero es que la hoy querellante faltó al servicio sin causa justificada los días 22 de noviembre de 2013, 20 de mayo de 2014 y 5 de abril de 2014; segundo que como consecuencia de esas faltas se impusieron medidas de asistencia obligatoria correspondiente a tres intervenciones temprana.
Razona que como consecuencia de lo anteriormente alegado, no resultan controvertidos los hechos antes descritos, por lo que no forman parte del contradictorio en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, por cuanto fue aceptado por la querellante y comprobado por la administración, quedando su conducta subsumida en el supuesto de hecho consagrado en la causal de destitución prevista en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Concluye manifestando que en el presente caso, no se configuro el vicio de falso supuesto, por cuanto no hubo una apreciación inexacta, equivoca o errónea de los hechos, en los cuales fundamenta su decisión.
Con respecto a la violación del debido proceso, la representación judicial de la República, manifiesta que el derecho a la defensa de la accionante fue protegido, por cuanto se le asigno un abogado de conformidad con la solicitud realizada por la Oficial en fecha 29 de octubre de 2014, dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 9 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En relación al alegato de que el abogado Alfredo Beltrán Díaz no ejerció una defensa imparcial, la representación judicial de la República señala que dicha afirmación no fue alegada ni probada en sede administrativa ni ante esta sede jurisdiccional, en tal sentido resalta que no se evidencia del expediente disciplinario que la Oficial haya dejado constancia de su desacuerdo o inconformidad con la designación del mencionado profesional del derecho, así como tampoco se observa que la hoy querellante haya impugnado las actuaciones llevadas a cabo en su denuncia.
De conformidad con lo anterior, solicitan lo siguiente:
PETITORIO
En fuerza de los razonamientos de hehco y de derecho anteriormente señalados, se solicita a ese Honorable Juzgador, desestime todas y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la ciudadana RORAIMA THAYRONA CASTILLO YILLANES, por resultar carentes de todo fundamento y, en consecuencia, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA).
Posteriormente arguye, con relación al fuero maternal alegado por la querellante, que para el dieciocho (18) de diciembre del dos mil quince fecha de su destitución, la hoy querellante no se encontraba en estado de gravidez, razón por la cual el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no podría conocer su situación, siendo el caso que ya no pertenecía a la nomina del personal activo del referido ente, puesto que ceso en sus funciones en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), de manera que la administración actuó conforme a la legalidad, y dentro en el supuesto de hecho de la norma aplicada.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre fondo del presente asunto, considerando oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, expediente nº 16312 (caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ vs. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA) en relación al vicio de falso supuesto, que señala:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.(…)” (Negrillas del Juzgado).
Según se ha citado, y a la luz de la doctrina, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades; que a continuación se exponen para mejor ilustración: En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque haya una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos. En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado.
Ahora bien, observa quien decide que la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto, señalando que la decisión número 423-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se basa en el hecho de que la hoy querellante fue sometida en tres (3) oportunidades durante el último año a Medidas de Asistencias Obligatorias, hecho este que encuadra dentro del numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual prevé:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…omissis…
1. Resistencia, contumacia, rechazo, o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.” (Subrayado del Tribunal)
En relación a este punto, este sentenciador observa que riela en el expediente disciplinario decisiones mediante la cual, el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana declara las Medidas de Asistencias Obligatorias, identificadas a su vez, como Intervenciones Tempranas en contra de la querellante, por faltar al servicio los días 22 de noviembre de 2013, 20 de mayo de 2014 y 05 de abril de 2014.
En este sentido, este juzgador observa que la querellante en su escrito libelar admite el hecho de que estuvo sometida en tres (3) oportunidades durante el último año a la Medida de Asistencia Obligatoria, según memo CPNB-DRC-PIC Nº 007/2013 de fecha 22 de noviembre de 2013, memo CPNB-DRC-PIC Nº 0/2014 de fecha 05 de abril de 2014 y memo CPNB-DRC-PISJ s/n /2014 de fecha 20 de mayo de 2014, que rielan en los folios 17, 22 y 29, del expediente judicial, respectivamente.
De manera que el supuesto de hecho establecido en el artículo antes trascrito, se aplica cuando el funcionario o funcionaría policial, haya sido sometido en tres oportunidades durante el último año a medida de asistencia obligatoria sin que haya evidencia de una efectiva corrección. En este mismo sentido, es necesario aclarar que de las actas procesales no se evidencia la corrección de las fallas en las cuales incurrió la ex funcionaria; siendo el caso que las medidas de intervención temprana se orientan a destacar la perspectiva de corrección, participación y responsabilidad individual del funcionario policial.
Es de mencionar que la probidad es un deber y una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta, en igual sentido, es oportuno destacar folio 33 del expediente disciplinario mediante el cual, el Coordinador de Patrullaje Inteligente de San Juan expresa que la “… funcionaria mantiene una conducta apática en el cumplimiento de sus funciones, no cumpliendo satisfactoriamente con las labores asignadas.”
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y relacionando con las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales efectuadas anteriormente sobre el vicio de falso supuesto, este Juzgado Superior observa que la decisión número 423-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no contiene una aplicación errónea, al encuadrar los hechos antes mencionado, dentro de la causal de destitución establecidas en el artículo 97 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual, este sentenciador concluye que el acto administrativo contenido en la decisión número 423-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos sobre los cuales se fundamenta la decisión fueron probados y admitidos por la querellante. Así se declara.-
Ahora bien por otra parte la querellante alega violación al debido proceso, por cuanto presuntamente se le vulnero su derecho a la defensa establecido en nuestra carta magna, con respecto a este alegato la Sala Político Administrativa ha establecido de manera reitera:
“(…) la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (…)”
En este sentido, este jugador observa que riela en el expediente judicial que la hoy querellante, fue notificada mediante memorándum CPNB-OCAP 91489 de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, por incurrir en una de las causales de destitución contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial, asimismo consta en el folio 41 del expediente disciplinario que la hoy querellante solicito la designación de un abogado para que la asistiera en el procedimiento disciplinario que se iniciaba en su contra y defender sus intereses, en este mismo sentido este sentenciador observa que a la querellante se le asigno un defensor de oficio identificado como Alfredo Beltrán Díaz, dando cumplimiento lo establecido en el numeral 9 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, quien consigno en la oportunidad procesal correspondiente escrito de descargo; también es de destacar que no consta en el expediente acta procesal mediante la cual la oficial (hoy querellante) dejara constancia de su inconformidad, o impugnara las actuaciones realizadas por el prenombrado defensor durante el procedimiento disciplinario.
Cabe destacar que el derecho a la defensa ha sido definido de manera reiterada por nuestra jurisprudencia como el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, presentar los alegatos que en su defensa, presentar pruebas, entre otras.
De manera que, conforme a lo anteriormente establecido, mal puede declarar este sentenciador, que en el caso de autos, la Administración le violo el derecho a la defensa del administrado, cuando se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario, que está le resguardo el derecho a la defensa, al notificarle a la funcionaria de la apertura del procedimiento disciplinario, asignarle un defensor, permitirle acceso al expediente, entre otras cosas, de manera que no puede hablarse de negación del derecho a la defensa, por cuanto ejerció la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como en la judicial, por lo que es forzoso concluir que la Administración no violó el derecho a la defensa del recurrente. Así se declara.
En virtud de todo lo expuestos este Tribunal considera que el acto administrativo está totalmente ajustado al ordenamiento jurídico. Así se declara.
Ahora bien, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al entrar en vigencia adoptó como paradigma el Estado el democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo consagra el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 que define el proceso como un instrumento de justicia, impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales. Así el Juez Contencioso Administrativo ya no solo debe constatar la ilegalidad del acto administrativo recurrido, es decir ya no está limitado al contraste con las normas legales y reglamentarias, sino que debe ponderar en el marco axiológico constitucional la necesidad de conservar el acto administrativo, pues los intereses generales implícitos en la actividad administrativa a fin de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo así lo demandan, lo cual lo transforma en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.
De conformidad con lo anterior, este juzgador procede a pronunciarse sobre el alegato de fuero maternal de la querellante, que sirvió de fundamento para que este Juzgado otorgara la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por cuanto al momento de ser notificada de la decisión que acordó su destitución, se encontraba en estado de gravidez, teniendo siete (07) semanas de gestación según se constata del Ecosonograma Gineco - Obstétrico de fecha Veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Quince (2015), realizado por la Doctora Mercedes Domínguez, en el Centro, en el Centro Profesional Pérez Bonalde, Catia Piso 3-Cons 3-D Caracas- teléfono (0212) 873.55.47.
Es de destacar al respecto, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes mencionada de fecha 09 de junio de 2015, caso: Diego Antonio Araujo Aguilar contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de María Carolina Ameliach Villarroel, destaco:
“(…) Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente. (…)” (Resaltado y Subrayado por el Tribunal).
De tal modo que el núcleo fundamental del fuero maternal esta dado por la protección del niño o niña, siendo tal elemento el que debe resguardarse y garantizarse en el marco constitucional, al momento de armonizarse los derechos e intereses en colisión. En razón de lo expuesto, lo que debe privar en cualquier decisión es garantizar por el período de dos (2) años, luego que nazca la niña o niño que él o ella disponga como mínimo de los mismos medios que el padre le podría ofrecer para el momento del nacimiento.
Bajo estas premisas este Tribunal estima que el Estado no está forzado a salvaguardar ningún funcionario que “mantiene una conducta apática en el cumplimiento de sus funciones” durante dicho período, pues lo que persigue la norma como se expuso antes, no es el resguardo del hecho trabajo como tal, ni del trabajador en forma directa, sino la protección del niño o niña, debiendo entonces privilegiarse el intereses general que subyace en la facultad del Estado de remover a los funcionarios a los funcionarios que no actúen conforme a la probidad.
De allí que el Estado solamente está obligado a proveer protección a la niña por el período de dos (2) años, contados desde su nacimiento, no obstante ello no significa que se está en la obligación de garantizarle a la madre funcionaria su puesto de trabajo, pues la necesidad del Estado de garantizar la eficiencia y la probidad del servicio policial, impone separarlo de su cargo.
Por consiguiente, en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo de destitución derivado de la inamovilidad generada por el fuero maternal, es necesario ponderarlo con suma prudencia, pues establecer la inamovilidad por fuero de funcionarios que no actúan conforme a la probidad, y que fueron destituidos conforme a derecho podría conducir a la afectación y vulnerabilidad del servicio que preste el ente en cuestión, debiendo buscarse un mecanismo que armonice los intereses y valores tutelados.
Valga destacar que por un lado se refleja el derecho del niño, niña a ser protegido, y por otro el intereses del Estado de ubicar en los puestos de seguridad nacional a personas que se considere mas idóneas, mas aptas para cumplir los fines de la seguridad ciudadana, es decir la prestación eficiente del servicio para el bienestar de la Nación. Razón por la cual rechaza la solicitud de incorporación al cargo que ocupaba la querellante de conformidad con la motiva del presente fallo. Así se decide.
De acuerdo con lo anterior, este sentenciador con el objeto de administrar justicia y restablecer el derecho a la protección de la maternal y de la familia, ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), al pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha en que finalice el fuero maternal de la ciudadana Roraima Thayrona Castillo Yllanes. Así se decide.
Asimismo se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) extienda la cobertura del seguro médico del que gozaba la recurrente al niño identificado como hijo de Roraima Thayrona Castillo Yllanes partir de la publicación del presente fallo, hasta que transcurran los dos (2) años de fuero maternal. Así se declara.
En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcional.
Por último, este Juzgador declara que resulta inoficioso pronunciarse sobre el escrito consignado en fecha dos (02) de febrero de dos mil quince (2015) de oposición a la medida cautelar concedida en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), en virtud del dispositivo dictado en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016) que declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por RORAIMA THAYRONA CASTILLO YLLANES, cédula de identidad número V-20.050.940, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por RORAIMA THAYRONA CASTILLO YLLANES, titular de la cédula de identidad número V-20.050.940, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.-
SEGUNDO: En consecuencia y armonía al particular anterior, se deja sin efecto la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).-
TERCERO: Se DECLARA la validez del acto administrativo contenido en la decisión número 423-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante decide declarar procedente la medida de destitución contra la funcionaria OFICIAL RORAIMA THAYRONA CASTILLO YLLANES, cédula de identidad número V-20.050.940, por subsumirse su conducta dentro de la causal de destitución dispuesta en el numeral 1º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de Función Policial.-
CUARTO: Se NIEGA la reincorporación al cargo de oficial que ejerciera en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-
QUINTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha en que finalice el fuero maternal de la ciudadana Roraima Thayrona Castillo Yllanes.
SEXTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
SÉPTIMO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas al día uno (01) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157 de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 07555.-
E.L.M.P./GJRP/Yard.-
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