REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 07597.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2015, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en la misma fecha, JENNIFER INFANTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.500.400, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 16 de septiembre de 2015, este Juzgado se abstiene de proveer sobre la admisión hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos fundamentales (ver folio 07 del expediente judicial).

En fecha 06 de octubre de 2015, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 18 del expediente judicial).

En fecha 08 de octubre de 2015, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, igualmente se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, este Juzgado ordenó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (ver folio 19 del expediente judicial).
En fecha 21 de octubre 2015, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 15-1271 y 15-1272, dirigidos al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (ver folios del 20 al 22 del expediente judicial).

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JENNIFER INFANTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.500.400, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (ver folio 60 del expediente judicial).

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 01 de marzo de 2016, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella versa sobre el ajuste y la homologación de la pensión de jubilación de Jennifer Infante Rodríguez.

En consecuencia, la querellante solicita primero que se proceda a reajustar la Jubilación que le fue otorgada; segundo que para el reajuste de la jubilación se tome en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de PROGRAMADOR II o de otro cargo de igual o similar jerarquía, grado, rango o escalafón de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto y por último que se le cancele el retroactivo, es decir, el pago de toda la diferencia del reajuste desde el último incremento de su jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado.

En este sentido resulta oportuno señalar que, conforme a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio fundamental del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social. En ese sentido, el Tribunal debe reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso funcionarial, según el cual las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.-

En tal sentido, es de resaltar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón (caso: Ricardo Mauricio Lastra) que establece:

“(…) derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Énfasis añadido)
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
…omissis…
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos. (…)”(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

De igual manera, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con ponencia de Emilio Ramos González, (caso: Felipe Nuñez Tenorio contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social) estableció:

“…, que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestruturación del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).”(Negrillas de este Juzgado).

El beneficio de jubilación es un derecho constitucional, que una vez que se cumplen los requisitos de ley, debe ser otorgado por el Estado en protección a la vejez y en resarcimiento a su entrega laboral durante sus años productivos. Así se declara.-

A tono con lo anterior, el Juzgado Superior estima que la base de cálculo del beneficio de jubilación se trata de un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo. El mismo debe ser mantenido incólume, por principio de justicia social, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa.-

Por lo tanto, este Tribunal concluye que resulta imperativo que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, las administraciones públicas deben igualmente ajustar los montos de la jubilación, para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.-

De lo antes expuesto, este juzgador declara la procedencia del derecho reclamado por el actor, que consiste en el ajuste del monto de la pensión de jubilación, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece como un derecho dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar. Así se declara.-

Determinado lo anterior, este Órgano Judicial pasa a pronunciarse en relación a la solicitud de reajuste del monto a cobrar por concepto de pensión de jubilación, conforme al salario que percibe un programador II o de otro cargo de igual o similar jerarquía, grado, rango o escalafón, en tal sentido es de observar que consta en el folio 55 del expediente judicial oficio de notificación N.º 207-16 de fecha 02 de febrero de 2016, mediante el cual, se le informa a este Juzgado que el cargo de Programador II no existe actualmente en la nómina de Recursos Humanos, no obstante a ello, establece que “… de acuerdo a las funciones que cumplía la ciudadana en mención, actualmente se asemejan a las asignadas a un Analista Integral de Recursos Humanos III, cuya descripción comprende: Analizar y sistematizar actividades de alta complejidad vinculadas a los subprocesos del sistema de la dirección de recursos humanos; así como desarrollar programas de dicha dirección asociados a las diferentes áreas, a fin de garantizar una adecuada gestión del personal de la Alcaldía del Municipio Sucre.”

Según se ha citado, se observa que el beneficio de jubilación comprende el salario integral a los efectos del monto de jubilación del personal del Administrativo de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Por otra parte, el Tribunal observa que riela al folio 10 y siguientes del expediente judicial, resolución municipal mediante la cual se le otorgo el beneficio de jubilación a la querellante. Dicha resolución señala:

(…)
RESUELVE: Conceder el Beneficio de Jubilación a la ciudadana INFANTE RODRÍGUEZ JENNIFER, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.500.400, por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.450,00) mensuales, equivalentes al 100% de su remuneración, a partir del Diecisiete (17) de Noviembre de 2008. Todo de conformidad con los Considerando y Articulados de la presente Resolución. (Subrayado de este Juzgado)

En este sentido es de destacar, que queda plenamente demostrado que a la hoy querellante se le otorgo el beneficio de jubilación por el cien por ciento (100%) de su remuneración, de manera que para el momento en que interpuso la presente querella percibía por concepto de pensión de jubilación un monto de bolívares dos mil ochocientos once con veinticuatro céntimos (Bs. 2.811,24) y por concepto de bono alimentario un monto de bolívares cuatrocientos exactos (Bs. 400,00), después de las respectivas reducciones de seguro H.C.M y ROFERNICA, establecía un total a cobrar de bolívares dos mil quinientos treinta con cuarenta céntimos (Bs. 2.530,40), según se observa del folio 52 del históricos de nómina. Asimismo se desprende del folio 54 del histórico de nómina que en la última quincena del mes de diciembre del año 2015, la querellante percibe por concepto de jubilación la cantidad de bolívares tres mil setecientos diez con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.710,84) y por concepto de bono alimentario percibe la cantidad de bolívares cuatrocientos (Bs. 400,00), lo cual luego de las reducciones correspondientes, establece un total a cobrar de bolívares tres mil cuatrocientos treinta exactos (Bs. 3.430,00), lo cual, no se ajusta a lo que debe percibir la querellante, y que a juicio de este sentenciador no garantiza un nivel de vida acorde con la dignidad humana.

De conformidad con lo anterior, es de mencionar el criterio reiterado en la sentencia N.º 629 de la Sala Constitución de fecha 20 de mayo de 2015, con ponencia la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que prevé:

“(…)
Sobre este particular, es menester señalar que el solicitar que el monto de su jubilación sea ajustado al salario actual dispuesto para el cargo que desempeñaba, para garantizarle los medios de subsistencia una vez que ya no tiene la capacidad para trabajar, por motivos como la vejez (como ocurre en el presente caso) o por invalidez es un derecho que asiste a la accionante. En tal sentido, era necesario que el órgano jurisdiccional atendiera a la procedencia o no de tal reclamación, más aun tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación.
En efecto, tal y como lo señala Mario de la Cueva, en su obra ‘Derecho Mexicano del Trabajo… (omissis).
De allí que, se aprecia que el no ajustar la pensión a la realidad actual, implicaría dejar a la solicitante recibiendo un monto que si bien en el año 1995 era adecuado para garantizarle una calidad de vida durante su vejez, catorce años más tarde no es suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida con los precios actuales de los bienes y servicios, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación.
(Negrilla y Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, siendo que la querellante recibe una cantidad por debajo del sueldo mínimo y no se corresponde a lo que percibe el personal activo en un cargo de Analista Integral de Recursos Humanos III, cargo este que se asimila al cargo de Programador II, según consta en el expediente judicial, este sentenciador declara se ajuste la pensión de jubilación de conformidad con los términos establecidos en la Resolución 582-08, que otorga beneficio de jubilación con base al cien por ciento (100%) y así se declara.-

Es de destacar que este juzgador, observa que la parte querellada en sus alegatos arguye el hecho de ninguna pensión de jubilación podría exceder del ochenta por ciento (80%) del salario que percibía la funcionaria, de conformidad con el artículo 9 de la Ley del
Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razona que ajustar la jubilación al porcentaje del cien por ciento (100%) viola expresamente la reserva legal nacional, y así solicita sea declarado.

En tal sentido este administrador de justicia, establece que en el presente caso, el thema decidendum, esta dirigidos a demostrar si procede o no el ajuste de la pensión de jubilación y no a observar si la Segunda Convención Colectiva que rige al Personal Administrativo adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, vulnera lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y así se declara.-

Sin embargo, considera oportuno quien decide, pronunciarse sobre el principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso), la cual en su artículo 396 establecía las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación. Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Aunado a lo anterior, se destaca la sentencia número 13336 de Sala Constitucional de fecha 04 de agosto de 2011, que prevé:

“(…) Sala de Casación Social ha expresado en sentencia n.°: 1889, del 25 de septiembre de 2007, caso: Carmen Coromoto Oropeza y otros contra Instalaciones Industriales F.G., C.A., en cuanto a la protección al trabajo y el principio “in dubio pro operario”, lo siguiente:
En materia de derecho del trabajo, el artículo 59 de la Ley sustantiva consagra, entre otros supuestos el principio de prevalencia o predominio de la legislación laboral sustantiva o de procedimiento. Asimismo, consagra las reglas de aplicación e interpretación de las normas laborales, conocidos estos últimos como “regla de la norma más favorable o principio de favor” y de “in dubio pro operario”, las cuales se derivan y complementan al principio protectorio que informa a todo el derecho del trabajo.
En tal sentido, el referido artículo establece lo siguiente:
“En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”
… omissis…
Como puede advertirse, la legislación laboral desarrolla expresa y específicamente principios especiales, tales como el de favor, para los supuestos de colisión de normas a aplicar o el in dubio pro operario en los casos de dudas acerca de la interpretación de una norma jurídica en materia de derecho del trabajo, los cuales por dicha naturaleza especial y autónoma privan por sobre la aplicación del principio de derecho común delatado por el recurrente, pues éste se contrapone o colide con las reglas mencionadas, que tienden en caso de dudas a beneficiar la posición jurídica del trabajador.
Así las cosas, no puede la Sala estimar procedente la aplicación del precepto contenido en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil delatado, toda vez que siempre, en caso de razonable duda, ya sea que se trate de interpretación o colisión de normas o bien, como recientemente lo prevé la legislación adjetiva, en la apreciación de los hechos o de las pruebas, tal como señala la doctrina patria “los mecanismos técnico-jurídicos dirigidos a los aplicadores de las normas” se hayan claramente delimitados en los artículos previamente transcritos.
De lo expuesto se concluye, que la premisa esencial en la materia que nos ocupa deriva sencillamente en favorecer al trabajador en caso de dudas (Negrillas del escrito).
Asimismo, esa Sala dictó la sentencia n.°: 2179 del 30 de octubre de 2007, caso: Raúl Antonio Cañizales, en la cual expresó que:
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
entado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

De conformidad con los criterios antes expuestos, es forzoso para este Juzgador, declara ha lugar la solicitud de ajuste de conformidad con lo establecido en la Resolución 582-08 en concordancia con la Segunda Convención Colectiva que rige al Personal Administrativo adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por cuanto su aplicación es más favorable para el trabajador. En consecuencia se desecha la solicitud de la querellante sobre el porcentaje de ajuste, por ser la pensión de jubilación en los términos mencionado un derecho adquirido por la querellante. Así se declara.-
Ahora bien, en relación a la solicitud del pago de toda la diferencia del reajuste desde el último incremento de su jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado, este Juzgado Superior estima que al ser la pretensión del querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y no puede ser interrumpido ni relajado por las partes.

Por lo tanto, dicho recálculo solo puede prosperar si la querellante en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. Por otra parte no puede pasarse por alto que el pago de los montos correspondientes al beneficio de jubilación consiste en una obligación de hacer de tracto sucesivo. Es por ello que debe declarar la procedencia de la solicitud antes planteada, advirtiendo que para ejecutar dicho reclamo debe recalcularse la pensión de jubilación de la hoy querellante desde los tres meses previos a la interposición de la querella, es decir, desde el 11 de mayo de 2015, siendo inadmisible la solicitud de pago de toda la diferencia del reajuste desde el último incremento de la jubilación, por haber operado sobre ellas evidentemente la caducidad y así se declara.-

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto que ha de pagarse a JENNIFER INFANTE RODRÍGUEZ, antes identificada, este Tribunal Superior ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por JENNIFER INFANTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-6.500.400, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA PROCEDENTE el reclamo del ajuste del monto de la pensión de jubilación pretendido por JENNIFER INFANTE RODRÍGUEZ, antes identificada, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conforme a lo expuesto en la motiva de esta sentencia.-

SEGUNDO: Se ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, reajustar el monto a pagar por pensión de jubilación de conformidad con la motiva de esta sentencia.-

TERCERO: Se ORDENA el pago de las diferencias dejadas de percibir por el error en el cálculo del monto del beneficio de jubilación desde el 11 de mayo de 2015, según los términos expuestos en la motiva del fallo.-

CUARTO: Se DECLARA INADMISIBLE el pago de toda la diferencia del reajuste desde el último incremento de la jubilación, es decir, anteriores al 11 de mayo de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva.-

QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




















Expediente Nº 07597
E.L.M.P./G.J.R.P./Yard.-