REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205° y 157º

Expediente Nº 07601-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las abogadas Roselyn Del Carmen Pérez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.718, actuando en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA (parte querellada); y Sonia Domar Pellicer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de JESÚS EDUARDO ORTIZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V- 12.955.952 (parte querellante), en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JESÚS EDUARDO ORTIZ RONDÓN, antes identificado, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:

I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE QUERELLADA

En relación a las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado por la abogada Roselyn Del Carmen Pérez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.718, actuando en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA, parte querellada en la presente causa, este Juzgado admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no considerarla manifiestamente ilegal o impertinente.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE QUERELLANTE

A- Del merito favorable:

En relación a la invocatoria del mérito favorable de los autos, promovido en el escrito presentado por la abogada Sonia Domar Pellicer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de JESÚS EDUARDO ORTIZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V- 12.955.952, parte querellante en la presente causa, estima este Juzgado que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.

B.- De las Pruebas Documentales:

Respecto a las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado por la abogada Sonia Domar Pellicer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de JESÚS EDUARDO ORTIZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V- 12.955.952, parte querellante en la presente causa, este Juzgado admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no considerarla manifiestamente ilegal o impertinente.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ

EL JUEZ

GABRIEL JOSE RODRIGUEZ PONCE

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07601.-
ELMP/GJRP/Yard.-