REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07279.-

I
DE LOS SUJETOS PROCESALES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar los sujetos procesales, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE RECURRENTE: MAYELIN MIROSLAVA CADENAS RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-14.574.688. Representada por su apoderado judicial, Víctor José Correa Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.233.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: contenido en la resolución número 000058, de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por el director (e) de Control Urbano de la Alcaldía del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

MINISTERIO PÚBLICO: representado por Mónica Alexandra Márquez Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.924, actuando en su carácter de FISCAL OCTOGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.-

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de septiembre de 2013, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2013, el abogado Víctor José Correa Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de MAYELIN MIROSLAVA CADENAS RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-14.574.688, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la resolución número 000058, de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por el director (e) de Control Urbano de la Alcaldía del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

En fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la demanda de nulidad interpuesta, la admitió y ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio, del Alcalde de ese Municipio y de la Fiscal General de la República, a tal efecto se libró oficios números 13-0988; 13-0989; 13-0990 y 13-0991. (Ver folios 30 y 31 del expediente judicial).-

En fecha 20 de noviembre de 2015, el Alguacil consignó los oficios 1513-0988; 13-0989; 13-0990 y 13-0991, de fecha 26 de septiembre de 2013. (Ver folios 32 al 39 del expediente judicial).-

En fecha 21 de noviembre de 2013, se libró cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue retirado en fecha 26 de noviembre de 2013, publicado el día 4 de diciembre de 2014, y consignado en fecha 5 de diciembre de 2013. (Ver folios 40 al 44 del expediente judicial).-

En fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 45 del expediente judicial).-

En fecha 6 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folios 46 y 47 del expediente judicial).-

En fecha 7 de febrero de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual acusó recibo del expediente administrativo relacionado con la causa constante de 112 folios útiles, y ordenó formar pieza separada. (Ver folio 82 del expediente judicial).-

En fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas (Ver folio 69 del expediente judicial).-

En fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal dictó auto en el cual fijó al quinto día de despacho, el acto de informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 85 del expediente judicial).-

En fecha 26 de febrero de 2014, la FISCAL OCTOGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, antes identificada, consignó escrito de opinión fiscal. (Ver folios 86 al 100 del expediente judicial).-

En fecha 10 de marzo de 2013, tuvo lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 39 del expediente judicial).-

En fecha 11 de marzo de 2014, se fijó el lapso de treinta días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 169 del expediente judicial).-

En fecha 11 de marzo de 2014, se fijó el lapso de treinta días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 169 del expediente judicial).-

En fecha 18 de enero de 2016, Emerson Luis Moro Pérez se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, ordenó la notificación de las partes. Se libró boleta y oficios números 16-0020; 16-0021; 16-0022 y 16-0023. (Ver folio 109 del expediente judicial).-
En fecha 29 de febrero de 2016, el Alguacil consignó oficios 16-0020; 16-0021; 16-0022 y 16-0023, de fecha 18 de enero de 2016 dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio, Director de Control Urbano de la Alcaldía del mencionado Municipio. Consigna también boletas de notificación dirigidas a: Jesús Enrique Cadenas Rivero (quien recibió la boleta); Mayelin Miroslava Cadena y Nina Yulimar Mendoza (no fueron notificadas por no encontrarse en el domicilio al momento de la visita). (Ver folios 110 al 119 del expediente judicial).-

En fecha 01 de marzo de 2016, este Juzgado Superior dicta auto en relación a que las ciudadanas: Mayelin Miroslava Cadena y Nina Yulimar Mendoza, plenamente identificadas en autos no pudieron ser notificadas del abocamiento por no encontrarse en el domicilio al momento de la visita y visto que la presente causa se encuentra en fase de sentencia, se acuerda notificar a la misma, mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal la cual es totalmente visible por estar ubicada al lado de la puerta del mismo, todo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 223 eiusdem, todo con la finalidad de cumplir con la garantía constitucional de la publicidad de los actos y la tutela judicial efectiva. Así mismo se advierte que se considerará notificado una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del presente boleta. (Ver folio 120 del expediente judicial).

En fecha 01 de marzo de 2016, se ordeno la notificación de Mayelin Miroslava Cadena y Nina Yulimar Mendoza ambas identificadas en autos, mediante boleta publicada en la cartelera del Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folios 121 y 122 del expediente judicial).

En fecha 02 de marzo de 2016, el Secretario de este Juzgado, deja constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado notificación dirigida a los ciudadanos antes mencionados (Ver folio Vuelto 122 del expediente judicial).

En fecha 17 de marzo de 2016, el Secretario de este Juzgado deja constancia de haber retirado de la cartelera de este Juzgado notificación dirigidas a las ciudadanas: Mayelin Miroslava Cadena y Nina Yulimar Mendoza plenamente identificadas en autos, cumpliendo con el auto de fecha 01 de marzo de 2016. Dejando constancia que se da inicio al lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Ver folio 123 y 124 y su Vuelto del expediente judicial).

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A seguidas pasa este juzgador a indicar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:

A- Alegatos de la parte demandante:

El abogado Víctor José Correa Fernández, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de MAYELIN MIROSLAVA CADENAS RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-14.574.688, fundamentó la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Narran los recurrentes que “en el expediente Nº CI-17-069-CIU-062-2012, sustanciado por la Dirección de Control Urbano de la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, el Lic. DANIELE DI GIMINIANI, en su carácter de Director (e) de Control Urbano, emitió la resolución Nº 000058, de fecha 27 de marzo del 2012, mediante la cual resuelve sancionar a los ciudadanos MAYELIN MIROSLAVA CADENAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.994.480, JESUS ENRIQUE CADENAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.631.534, y NINA YULIMAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.165.710, en su condición de copropietarios de la Quinta Santa Teresa, ubicada en la urbanización Santa Martin, calle Sevilla con calle cordoba, parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Con multa por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (694.541,37 Bs.)/ todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1,10,230 y 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y el Articulo 44 de la Ordenanza de Zonificación. Asimismo, resuelve ordenar la demolición inmediata del área comprendida de 107,78 ms2 correspondiente al nivel 3 conforme a la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.”.-

Menciona que: “En fecha 24 de abril de 2012, mi representada ejerció recurso de reconsideración en contra de la resolución Nº 000058, de fecha 27 de marzo de 2012, a la cual se le asignó la nomenclatura CU-00527/2012. (…) Al respecto la Dirección de Control Urbano, mediante Resolución Nº 006961, de fecha 05 de noviembre del 2012, declara Sin (sic) Lugar (sic) el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada, ratificando con ello la resolución Nº 000058 (…)”.-
Relata que: “Finalmente en fecha 08 de Enero del 2013, mi representada ejerció recurso jerárquico en contra de la resolución Nº 006961, de fecha 05 de noviembre del 2012, que declaro (sic) Sin (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic) de reconsideración y ratifico (sic) en todas y cada unas de sus partes a la resolución Nº 000058 del 27 de marzo del 2012. Sobre este recurso la administración (sic) municipal (sic) no se pronuncio (sic) en el lapso de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo, con lo cual se produjo el denominado silencio administrativo negativo.”

Denuncia “De conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio que el acto administrativo contenido en la resolución Nº 000058 de fecha 27 de marzo del 2012, la cual fue ratificada mediante la resolución Nº 06961 de fecha 05 de Noviembre (sic) del 2012, la cual declaro (sic) Sin Lugar (sic) el Recurso (sic) de Reconsideración (sic), se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que su contenido vulnera la Garantía (sic) del Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic), por cuanto no se cumplió con el procedimiento de notificación, en este sentido, tenemos que el acto recurrido no solo reconoce a mi representada como propietaria, sino también reconoce como a tal a los ciudadanos JESUS (sic) ENRIQUE CADENAS RIVERO y NINA YULIMAR MENDOZA, sin embargo de una lectura de la parte motiva del acto recurrido, asi (sic) como de las actas que componen el expediente administrativo, se observa con total claridad que el órgano administrativo solo emitió dos (2) notificaciones, de las cuales una (1) recibió mi representada, y la otra la recibió la ciudadana NINA YULIMAR MENDOZA, lo cual evidencia que a pesar de que habiendo un tercero con interés plenamente identificado por la administración en su condición de órgano sustanciador, el mismo no fue llamado a participar en el procedimiento administrativo, pero si le fue impuesta la sanción de multa, hecho este que sin lugar a dudas configura una violación a la garantía del debido proceso.”.-

Esgrime que: “En otro orden de ideas, tenemos que el órgano administrativo transgredió lo disposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberle otorgado a mi representada el plazo de diez (10) días para que presentara su escrito de descargo y promoviera las pruebas pertinentes que pudieran permitirle ejercer plenamente la defensa. De hecho de una lectura de las actas que componen el expediente administrativo, se puede observar la inexistencia de autos en los cuales se hubiera aperturado (sic) el lapso de promoción y evacuación de pruebas, lo cual evidencia la violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa”.-
Esgrime “que a pesar de que a mi representada se le haya tomado una declaración, esto no significa que efectivamente se le haya permitido ejercer correctamente su defensa, ya que el órgano administrativo al no aplicar el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, no le permitió a mi representada de disponer del tiempo necesario para ejercer una defensa efectiva de sus derechos e intereses, lo cual constituye, en opinión de esta representación, una flagrante violación a la disposición constitucional contenida en el articulo 49”.

Solicita: “sea declarada con lugar la procedencia de la presente denuncia, y en consecuencia, se declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución Nº 000058 de fecha 27 de marzo del 2012, ratificada por la resolución Nº 06961 de fecha 05 de noviembre del 2012, que a su vez declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada contra la mencionada resolución”.-

Denuncio que “el acto administrativo contenido en la resolución Nº 000058 de fecha 27 de marzo del 2012, la cual fue ratificada mediante la resolución Nº 06961 de fecha 05 de Noviembre (sic) del 2012, la cual declaro Sin (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic)de Reconsideración (sic), se encuentra viciada de nulidad por encontrarse afectada del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el órgano administrativo al dictar el acto administrativo fundamento su decisión sobre el falso hecho de que mi representada es copropietaria del inmueble, asi (sic) como por la aplicación errónea el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, norma cuyas disposiciones resultan incompatibles con un procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y de la ordenanza municipal aplicable en materia urbanística”.-

Esgrime que su representada no es copropietaria “del inmueble constituido Quinta Santa Teresa, ubicada en la urbanización Santa Martín, calle Sevilla con calle cordoba (sic), parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, como falsa y erradamente lo estimo el órgano administrativo, puesto que a pesar de que los propietarios del inmueble, los ciudadanos NINA YULIMAR MENDOZA y JESUS (sic)ENRIQUE CADENAS RIVERO, le vendieron una bienhechuría a través de documento autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Vigésima Sexta del Municipio Libertador, este documento no le concede legalmente a mi representante la propiedad de las mismas, ya que de acuerdo a lo establecido en el articulo 796, 1920, numeral 1 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 45 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, el documento debe ser registrado para con ello se pueda transmitirse efectivamente la propiedad, motivo por el cual, hasta tanto esto no ocurra mi representada no puede ser calificada como copropietaria del precitado inmueble, y aun cuando hipotéticamente, fuera catalogada como co-propietaria, el órgano administrativo no tomo en consideración que la bienhechuría sobre la cual recayó la sanción de multa, fue construida en su totalidad y previamente por los ciudadanos NINA YULIMAR MENDOZA y JESUS (sic) ENRIQUE CADENAS RIVERO, motivo por el cual, mi representada no debía ser multada por la construcción del denominado nivel 2 y nivel 3”.-

Denuncia la violación del artículo del artículo 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por cuanto esgrime no se notificó al verdadero propietario.-

Aduce que “el órgano administrativo al dictar el acto administrativo contenido en la resolución Nº 06961 de fecha 05 de noviembre del 2012, fundamento (sic) erradamente su decisión sobre las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que esta normativa de acuerdo a lo establecido en su articulo (sic) primero, tiene como objeto la protección de los arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren. Asimismo, el articulo (sic) tercero, establece que el ámbito de aplicación de dicho decreto (sic) ley (sic), es en las situaciones en las cuales, por cualquier medio de actuación, bien sea administrativa o judicial, fueran aplicada a los sujetos protegidos por la ley una medida cuya practica (sic) material ocasionara la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal”.-

Considera que “resulta evidente que el órgano administrativo no debió haber aplicado dicha normativa por ser incompatible con la controversia dirimida en el procedimiento administrativo sancionatorio”.-
Denunció que la resolución contenida en el acto administrativo impugnado “se encuentra viciada de nulidad por encontrarse afectada del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el órgano administrativo al dictar el acto administrativo estableció el valor del metro cuadrado que incide en el monto de la multa en base a la tabla valorativa de avalúos de catastro de la dirección de documentación e información catastral y asentamientos urbanos y populares, de la forma siguiente: para el nivel 2, estableció un valor del metro cuadrado de 1.849,24 Bs y para el nivel 3, determino un valor del metro cuadrado de 2.066,42 Bs.”.-
Esgrime que “en las actas que componen el expediente administrativo la inexistencia de la tabla valorativa empleada por el órgano administrativo, así como también, observamos la inexplicable variación del precio del metro cuadrado de un nivel a otro, lo cual sin duda representa no solo una violación al principio de capacidad contributiva de mi representada, sino también un inexcusable error que evidencia la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y que afecta de nulidad el acto administrativo recurrido”.-

Por último solicitó que el recurso sea “admitido y sustanciado conforme a derecho el presente recurso de nulidad y que en la definitiva sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 000058 de fecha 27 de marzo del 2012, la cual fue ratificada mediante la resolución Nº 06961 de fecha 05 de Noviembre del 2012, dictado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital”.-

B- Alegatos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital:

Los abogados Leonardo Valderrama, Daniela Medina y Héctor Gallardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.396; 92.943 y 150.329 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dieron contestación a la demanda, y sus argumentos se encuentran sintetizados en el escrito consignado en la audiencia de juicio de fecha 6 de febrero de 2014, en los términos siguientes:

Rechazan la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegada por la demandante, por cuanto a su decir en el expediente administrativo constan las siguientes actuaciones: En fecha 26 de enero de 2012, se entregó citación N°011342 a la ciudadana Nina Mendoza, para el día 01 de febrero del mismo año. En fecha 26 de enero de 2012, se entregó citación N° 011347 a la ciudadana Mayelin Cadenas, para el día 30 de enero del mismo año. El 30 de enero se presentó la ciudadana Mayelin Cadenas a la oficina de inspección para realizar una declaración y consignación de documentos. El 01 de febrero se presentó la ciudadana Nina Mendoza, la cual no consignó documentos ni ofreció declaraciones, su abogado haría presencia en horas de la tarde del mismo día para declarar en su nombre, el mismo no asistió.-

Agrega que consta, en el folio 36 del expediente administrativo, acta de no comparecencia, de fecha 1º de febrero de 2012, donde se deja constancia que la ciudadana Nina Mendoza, no asistió a la citación pautada para ese día.-

Esgrime que por otra parte “la hoy accionante fue notificada de la resolución 000058 en fecha 10-04-2012 (sic) y posteriormente interpuso Recurso (sic) de Reconsideración (sic) en fecha 24-04-2012 (sic) contra el acto administrativo contenido en la Resolución 00058 de fecha 27-03-2012 (sic), en consecuencia mal puede alegar violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que de todo lo antes mencionado, la accionante y la otra propietaria del inmueble fueron notificadas e hicieron pleno uso del derecho a la defensa, así solicito sea declarado por este tribunal”.-

Rechazan la configuración del vicio de falso supuesto denunciado por la demandante, “en virtud que la Administración Municipal al dictar el Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Resolución Nº 000058 de fecha 27 de marzo 2012, tomó en consideración que se vulneró la normativa estipulada en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, artículos 84 y 87 de la Ley orgánica de Ordenación Urbanística”, los cuales establecen que antes de dar inicio a cualquier referidas el artículo 1 de la Ordenanza, se deberá dirigir por escrito a la Dirección de Control Urbano del Municipio, afín de notificar su intención de comenzar la obra, acompañando los recaudos requeridos, sin que ello se haya verificado.-

Rechazan el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la demandante, en lo relacionado con valor de los metros cuadrados de la construcción, “ya consta en el expediente administrativo en el folio 38 Informe (sic), donde se evidencia el croquis de ubicación ciatos del inmueble, la zonificación y los premisos; en el folio 39 se encuentra contenido un resumen de lo observado en la inspección, en los folios 40 y 41 informe fotográfico de la construcción; folio 43 se observa el cuadro de variables urbanas; en el folio 44 se indican las causales de la sanción; folio 45 se observa el proyecto de sanción del nivel tres y en el folio 46 el proyecto de sanción del nivel dos, en los cuales se refleja la tabla, en consecuencia mal puede alegar vicio de falso supuesto de hecho, así solicitamos sea declarado por este tribunal”.-

Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta:

C- Opinión del Ministerio Público:

La abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, , actuando en su carácter de Fiscal octogésima octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, consignó en fecha 26 de febrero de 2014, escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, en el cual expuso lo siguiente:
Al respecto resulta oportuno precisar que todo proceso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que la Constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la Administración Pública y deberán ajustarse a la Ley Nacional (sic) de Procedimientos Administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento comprende: el derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, haciendo de su conocimiento las que ofrece la Administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y en su caso impugnarlas; el derecho a alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a imponer contra ésta última los recursos autorizados por la Ley.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en juicio de Supermercado Fátima, S.R.L.
Delimitado lo anterior, resulta importante detallar el procedimiento administrativo iniciado e instruido por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con ocasión a las presuntas construcciones ilegales que se venían realizando en el inmueble ampliamente identificado a lo largo del presente escrito de informe, propiedad de los ciudadanos Mayelin Miroslava Cárdenas Rivero, Jesús Enrique Cadenas Rivero, Nina Yulimar Mendoza, del cual se puede extraer que se emitió Boleta de Notificación Nº 011347, en fecha 26 de enero de 2012, dirigida a la ciudadana Mayelin Miroslava Cárdenas Rivero, hoy recurrente, con la finalidad de que comparecieran ante esa Dirección de Control Urbano, a fin de exponer sus alegatos y presentar los medios de prueba que considere pertinente en su defensa, quien admite en su escrito recursivo haber recibido dicha notificación y haber comparecido ante la Autoridad Administrativa.
Efectivamente, en fecha 30 de enero de 2012, la aludida recurrente compareció ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “...desde hace tres (3) años habito en la parte superior de la casa la cual tiene entrada independiente, esa parte me fue vendida en el mismo tiempo. A los pocos meses de habernos mudado empezamos a construir un piso superior (piso 4), el cual también tiene entrada independiente; (...) que en el piso superior último se está construyendo poco a poco de acuerdo a las posibilidades económicas sin los permisos correspondientes por falta de desconocimiento, estoy empezando a tramitar todos los permisos correspondientes... ”
Con ello, podemos afirmar que la Autoridad Administrativa cumplió en el procedimiento administrativo bajo estudio, con el debido proceso, garantizándole al Administrado (sic) su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que contradice abiertamente los argumentos formulados por la querellante, que por el contrario luego de su análisis nos encontramos que la accionada no sólo recibió la notificación acerca de la apertura del procedimiento administrativo en su contra por contravención a los artículos 1 y 10 de la Ordenanza de Arquitectura y Urbanismo y Construcciones en General, sino que también compareció a rendir su correspondiente declaración acerca de los hechos, de la cual se puede claramente extraer que la misma acepta haber realizado las aludidas construcciones sin el correspondiente permiso de construcción por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, por su desconocimiento a la Ordenanza.
Con base a las consideraciones anteriormente expuesta podemos concluir que no se constató violación al debido proceso, ni mucho menos al derecho a la defensa, por cuanto la accionada fue debidamente notificada del procedimiento que se instruía en su contra, tampoco se desprende de las actas que conforman el expediente que la recurrente haya objetado los hechos ni las circunstancias que rodean el caso, consignado medio probatorio alguno en su defensa, lo cual era su derecho y obligación de acuerdo a los principios básicos de la carga de la prueba, lo cual no utilizó sino que por el contrario admitió los hechos que se le imputan, así como tampoco se desprenden de las circunstancias fácticas y jurídicas del procedimiento bajo análisis, que la recurrente se haya visto impedida en acceder a los órganos de administración de justicia, de ningún modo le fue coartado su derecho a ejercer los medios para ejercer su derecho a la defensa, y contó con una decisión motivada contra la cual pudo ejercer los recursos legales pertinentes, todo lo cual lleva a este Representación Fiscal a desechar dicho argumento.
Siendo esto así, pasa esta Representación Fiscal a pronunciarse sobre la denuncia referida al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho de los cuales, según los argumentos esgrimidos por la parte recurrente adolece el acto administrativo dictado en fecha 27 de marzo de 2012, por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que para resolver la situación planteada, se hace menester señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, ello es, el falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la decisión tomada por Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, que se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
Como sustento de lo anteriormente señalado, nuestra jurisprudencia ha sostenido que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, inckurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Véase sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De seguidas pasa esta representante del Ministerio Público a revisar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente a los fines de verificar si el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 000058, de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se fundamentó en un falso supuesto de hecho de que su representada no es propietaria del inmueble, ya que la propiedad no se ha transmitido por no haber registrado aún el documento de venta muy a su pesar de delatar más adelante en su escrito que los ciudadanos Nina Yulimar Mendoza y Jesús Enrique Cadenas Rivero, le vendieron unas bienhechurías a la ciudadana Mayelin Miroslava Cadenas Rivero a través de documento notariado.
También podemos agregar para desvirtuar los argumentos expuestos por la representación judicial de la recurrente, la propia confesión que realizara la ciudadana Mayelin Miroslava Cadenas Rivero, quien admitió que le fue vendida la parte superior de la Quinta Santa Teresa, la cual comenzó a construir un piso superior a los pocos meses de haberse mudado, por lo que claramente demuestra que se encuentra en el uso, goce, disfrute y disposición de la propiedad.
Por último, y partiendo de su grosera confesión nos encontramos que efectivamente existe documento de venta de fecha 05 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 44, tomo 57, ante ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador, y que aunque los mismos no hayan dado cumplimiento con la formalidad del registro hasta el momento, no podemos olvidarnos que la propiedad también se adquiere por la ocupación (art. 796 del Código Civil) y no significa que por ausencia de registro no pueda considerarse como propietario, pues a través de un documento notariado se da fe pública de ello y como se dijo anteriormente se encuentra en el uso, goce y disfrute de la misma, razones suficientes para apartarse de los argumentos antes expuestos por la recurrente.
Con respecto a las denuncias de una errónea aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyas normas a su juicio resultan incompatibles con un procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y de la Ordenanza aplicable en materia Urbanística, resulta preciso acotar, que el vicio de falso supuesto de derecho, por su naturaleza, para su configuración, no sólo requiere que la Administración en un caso particular distorsione el alcance de las disposiciones legales, sino que con ocasión de tal proceder, se logren determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, y precisamente en este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 1992, al referirse al falso supuesto de derecho, expresó lo siguiente:
(…)
Ahora bien, de la simple lectura realizada a la Resolución Nº 000058, que hoy se recurre, de fecha 27 de marzo de 2012, no se evidencia que la Dirección de Control Urbano haya fundamentación su decisión en el contenido de alguna de las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, o en una norma que no resulte aplicable al caso concreto, sino que la misma se basa en el incumplimiento a lo establecido en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Por el contrario encontramos que en consideración a la escasez de viviendas que actualmente existe en el país y en pro de la familia que habita en el nivel dos (2) entre los cuales se cuenta un menor de edad, no se recomendó su demolición a pesar de que la misma representa un riesgo para las personas que allí habitan, tal y como se afirma en el Proyecto de Sanción: "... Debido a la zonificación y las variables urbanas los niveles 2 y 3 no debieron ser construidos ya que exceden en un 200% el área de construcción permitida, considerando que el nivel 2 se encuentra habitado y motivado a la emergencia habitacional que existe en el país, no se sanciona con demolición, por el contrario el nivel tres no se encuentra habitado, por tanto es necesario la demolición del mismo”. Criterio que en vez de perjudicarlo más bien lo favorece.
Por otra parte conseguimos en la Resolución Nº 006961, de fecha 05 de noviembre de 2012, mediante la cual la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador conoce el Recurso de Reconsideración interpuesto por la quejosa, que la Administración señala, lo que se considera para quien suscribe un error material involuntario, el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para establecer que las sanciones sobre los inmuebles recaen sobre el propietario que para el momento de la sanción tenga el inmueble, cuando en realidad debió señalar la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, error material que no distorsiona el alcance de las disposiciones legales, ni se logran efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo expediente administrativo.
Por lo anteriormente expresado, considera quien suscribe que el acto administrativo impugnado no adolece de los vicios de falso supuesto denunciados, toda vez que la Administración se basó en hechos verificados a través de las inspecciones realizadas en el sitio y con el testimonio y documentación presentada por la ciudadana Mayelin Miroslava Cadenas Rivero, ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que las denuncias realizadas por la apoderada judicial de la ciudadana Mayelin Miroslava Cadenas Rivero a criterio de esta representación fiscal no resultaron procedentes, debe señalarse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar.- Y así se solicita (sic)
(…)
Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Víctor José Correa Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayelin Miroslava Cadenas Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 11.994.480, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000058, de fecha 27 de marzo de 2012, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, debe declararse SIN LUGAR, y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.
(…)

En los anteriores términos quedó expuesta la opinión de la Fiscal.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo sido determinados los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir el mérito de la causa, y conforme a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esgrime las siguientes consideraciones:

A- Del acto sometido a control contencioso administrativo:

En primer lugar se observa, en el contenido de los folios 56 al 50 (orden decreciente) de la copia certificada del expediente administrativo, que la resolución número 000058, de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por el director (e) de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en su parte dispositiva resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Sancionar a los Ciudadanos (sic) MAYELIN MIROSLAVA CÁRDENAS (sic) RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.994.480, JESÚS ENRIQUE CADENAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.631.534 Y NINA YULIMAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.165.710, venezolanos, de este domicilio, en condición de copropietarios de la Quinta Santa Teresa, ubicada Urbanización (sic) San Martín, calle Sevilla con calle Córdoba, parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Con multa por la cantidad de: SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 694.541,37 BsF.) Todo esto de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 10, 230 y 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y el artículo 44 de la Ordenanza de Zonificación.
SEGUNDO: Se ordena a los Ciudadanos (sic) MAYELIN MIROSLAVA CÁRDENAS (sic) RIVERO, JESÚS ENRIQUE CADENAS RIVERO, NINA YULIMAR MENDOZA, antes identificados, copropietarios de la Quinta Santa Teresa ubicada Urbanización (sic) San Martín, calle Sevilla con calle Córdoba, parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. La Demolición (sic) inmediata del área comprendida de 107,78 m2 correspondiente al (nivel 3) conforme a la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.-
TERCERO: Notifíquese a los Ciudadanos (sic) MAYELIN MIROSLAVA CÁRDENAS RIVERO, JESÚS ENRIQUE CADENAS RIVERO, NINA YU LIMAR MENDOZA, antes identificados copropietarios del nivel tres de la cuarta planta de la Quinta Santa Teresa ubicada Urbanización (sic) San Martín, calle Sevilla con calle Córdoba, parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del texto integro (sic) de la presente Resolución (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, se le informa que contra este Acto (sic) Administrativo (sic), podrá ejercer el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) ante esta Dirección, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución (sic), de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 94 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta (sic) decisión podrá interponer el Recurso (sic) Jerárquico (sic) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 95 de La ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente podrá ejercer el Recurso (sic) de Nulidad (sic) en La Vía (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic), establecido en el Artículo (sic) 32 numeral 1 de La (sic) Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su notificación.
CUARTO: Comuníquese al Ciudadano (sic) Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, a la Sindicatura Municipal, a la Contraloría Municipal y a la Policía Municipal, del contenido de la presente Resolución.-
Cúmplase.- (…)
Según se ha citado, y de la lectura íntegra del acto en referencia, lo impugnado se trata de un acto administrativo individual de efectos particulares, suscrito por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en ejercicio de las competencias que le confiere la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de contenido sancionatorio en materia de urbanismo, mediante el cual resolvió imponer la sanción de demolición de una construcción no permisada, y multa a la ciudadana hoy recurrente.-

Respecto a dicho acto de la Administración Pública Municipal y al procedimiento administrativo sustanciado en esa instancia administrativa, la parte demandante alega que el mismo fue violatorio de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo, así como el acto contenido en la Resolución número 000058, antes citada, adolece del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho.-

Por su parte, la representación judicial del Municipio demandado defiende la validez del acto impugnado, niega las violaciones constitucionales denunciadas, así como la configuración del vicio de falso supuesto. Señala que el acto administrativo fue dictado ante la comisión de una falta urbanística, que fue probada y reconocida por la infractora, y en consecuencia se aplicó la sanción correspondiente en Derecho.-

B- De la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo:

En este orden y dirección, luego de haber precisado el contenido y alcance del acto administrativo impugnado, así como la pretensión de las partes, este Administrador de Justicia pasa a resolver el fondo de la controversia, y corresponde en este punto revisar la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento administrativo.-

En relación al derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, es necesario revisar el artículo 49 de nuestro Texto Constitucional, que reza:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

La norma citada contempla, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, sin los cuales el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia se reduciría a la nada. La Sala Político Administrativa estableció la forma en cómo se produce la violación a esos derechos, en la sentencia n° 000965, del 2 de mayo de 2000, expediente n° 12.396, caso: Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, en la que señaló:

(…)
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.
Asímismo, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de junio de 1997, reiteró los principios sentados de la sentencia recaída en el caso: Luis Benigno Avendaño Fernández vs. Ministerio de la Defensa del 17 de noviembre de 1983, en los siguientes términos:
“…Para la imposición de sanciones, es principio general de nuestro ordenamiento jurídico que el presunto infractor debe ser notificado previamente de los cargos que se le imputan y oírsele para que pueda ejercer su derecho de defensa, antes de ser impuesta la sanción correspondiente. Bien sea esta última de naturaleza penal, administrativa o disciplinaria. Tiene base el citado principio en la garantía individual consagrada en el ordinal 5° del artículo 60 de la Constitución de la República, a tenor del cual ‘Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la Ley’. Igualmente, tiene base el principio general invocado en la inviolabilidad del derecho a la defensa ‘en todo estado y grado del proceso’ consagrada en el artículo 68 de la Constitución. La cobertura del estas garantías constitucionales ha sido interpretada ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia en nuestro país, a tal punto que la aplicabilidad de los preceptos en ellos enunciados ha sido extendida a todas las ramas del derecho público, (…) a fin de convertirlas en pautas fundamentales de la genérica potestad sancionadora del Estado.
En esta perspectiva, el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…” (Subrayado de la Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende el reconocimiento en otros ordenamientos jurídicos de la existencia del principio del debido proceso como emblema del derecho a la defensa, siendo que el nuevo orden constitucional, recogió este principio en donde el derecho a la defensa comprenderá tanto la posibilidad de acceder al expediente y a impugnar la decisión como el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada.

También este Órgano de Administración de Justicia observa que tradicionalmente la jurisprudencia del Alto Tribunal (ya sea la extinta Corte Suprema de Justicia o el actual Tribunal Supremo de Justicia) así como la doctrina patria, han señalado que los derechos a la defensa y al debido proceso (que en sede administrativa puede llamarse debido procedimiento administrativo a fin de distinguir) están vinculados en su esencia. Así lo expuso la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en decisión número 790 del 1º de julio de 1999, recaída en el expediente 15664:

(…)
Al respecto, quiere destacar este máximo Tribunal, que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Estos derechos, tal y como lo ha señalado esta Sala deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares (…)

De modo que toda violación del derecho a la defensa necesariamente lo será también del derecho al debido proceso. De modo que todo acto sancionatorio para su validez debe estar precedido por un procedimiento administrativo en el que la Administración haya respetado el derecho a la defensa de los particulares llamándolos y permitiéndoles participar en el procedimiento, no obstaculizar la revisión y acceso del expediente a los ciudadanos, facilitar la formulación de defensas y la promoción, evacuación y control de las pruebas, así como el ejercicio de los recursos establecidos en las leyes, y el respeto de las normas y fases procedimentales, que solo deben ser flexibilizadas para la mejor defensa de los particulares, en aras de adoptar una decisión que se corresponda con la verdad.-

Por último, hay que destacar que los dos derechos forman parte de un derecho más amplio consagrado en el artículo 26 constitucional, a saber el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual ha sido descrito por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la decisión número 319, del 6 de marzo de 2008, recaída en el expediente número 08-239, caso: Federación Centro Cristiano para las Naciones, de la siguiente manera:

(…) [E]l derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y vi) el derecho a una tutela cautelar.
Se trata pues, según el Máximo Tribunal, de un derecho más amplio que contiene otros derechos tales la posibilidad de incoar acciones o solicitudes, posibilidad de defenderse en un procedimiento establecido con anterioridad mediante acto con rango de ley, obtener una decisión justa y conforme a Derecho, posibilidad de recurrir decisiones desfavorables, ejecutar las decisiones favorables incluso de manera forzosa con el apoyo de los órganos de seguridad del Estado, y la posibilidad de una tutela anticipada a fin de evitar que la decisión de fondo devenga en inejecutable por los motivos que fuere.-

Ese derecho macro consagrado en el artículo 26 de la Carta Política Fundamental, de acuerdo a la doctrina nacional más avanzada, ha sido rebautizado bajo el nombre de tutela jurisdiccional efectiva, ya que este no solo apareja una obligación en cabeza de los órganos del Poder Judicial, pues incluye al arbitraje dada la constitucionalización de los medios alternativos de resolución de conflictos como parte del Sistema de Administración de Justicia (art. 258).-

Pero estima este Tribunal que ese derecho fundamental no solo va dirigido al Sistema de Administración de Justicia, sino también a las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y ello se entiende a profundidad cuando se realiza una relectura de los principios que informan al procedimiento administrativo a la luz de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones con carácter vinculante efectuadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como último intérprete legítimo de la Constitución, y las consideraciones desarrolladas por ese Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa.-

Establecidos los anteriores lineamientos, el Tribunal pasa de seguidas a la revisión de las actas que conforman la copia certificada del expediente administrativo, recibida en fecha 7 de febrero de 2014, a fin de revisar si la Administración Pública Municipal, en este caso la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a fin de determinar si a la demandante de autos no se le permitió conocer el procedimiento, o bien si se le impidió su participación en este o el ejercicio de sus derechos, o bien si se le imposibilitó realizar actividades probatorias, o por último no se les notificó de los actos lesivos producidos. A tal fin se observa la realización de las siguientes actuaciones:

Acto administrativo de apertura del procedimiento administrativo, en el que se acordó la formación del expediente, con la anexión del acta de inspección y demás actuaciones del caso, la citación de los presuntos infractores, la práctica de las diligencias pertinentes, y notificar lo conducente. (Folio 1 de la copia certificada del expediente administrativo).-
Acta de visita de obra de fecha 2 de noviembre de 2011, en la cual se expone lo observado en la visita. (Folio 08 de la copia certificada del expediente administrativo).-

Acta de inspección de fecha 26 de enero de 2012. (Folio 12 de la copia certificada del expediente administrativo).-

Boleta de citación dirigida a Mayelin Cadenas, antes identificada, a fin de que asistiera, el 30 de enero de 2012, ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para rendir declaración y ejercer su derecho a la defensa, firmada por su destinataria en la parte inferior de la misma (Folio 13 de la copia certificada del expediente administrativo).-

Hoja de declaración de Mayelin Cadenas, antes identificada, fechada a 30 de enero de 2012, ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Folio 14 de la copia certificada del expediente administrativo).-

Acta de paralización de fecha 6 de febrero de 2012, dirigida a Mayelin Cadenas, donde se le ordenó la inmediata paralización de la obra que se ejecutaba en el inmueble. (Folio 37 de la copia certificada del expediente administrativo).-

Proyecto de sanción de fecha 12 de enero de 2012. (Folios 47 al 38 de la copia certificada del expediente administrativo).-

Acto administrativo definitivo, contenido en la resolución número 000058, de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por el director (e) de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital cuya parte dispositiva fue citada ut supra. (Folios 63 al 57 de la copia certificada del expediente administrativo).-

Acto de notificación del acto administrativo definitivo recibido por Mayelin Cadenas, en fecha 10 de abril de 2012, según consta de nota de acuse de recibo al final de la misma. (Folios 56 al 50 de la copia certificada del expediente administrativo).-

Escrito suscrito por Mayelin Miroslava Cadenas Rivero, antes identificada, en fecha 24 de abril de 2012, constante de un (1) folio útil contentivo de recurso de reconsideración, dirigido al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Folio 64 de la copia certificada del expediente administrativo).-

Acto administrativo contenido en la resolución número 006961, de fecha 5 de noviembre 2012, dictado por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración, y confirmó el acto definitivo. (Folios 75 al 69 de la copia certificada del expediente administrativo).-

Boleta de notificación contentiva del acto administrativo contenido en la resolución número 006961, de fecha 5 de noviembre 2012, dictado por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración, y confirmó el acto definitivo, recibida por Mayelin Cadenas en fecha 3 de diciembre de 2012. (Folios 82 al 76 de la copia certificada del expediente administrativo).-

Escrito suscrito por Mayelin Miroslava Cadenas Rivero, antes identificada, en fecha 24 de abril de 2012, constante de dos folios útiles, contentivo de recurso jerárquico, dirigido al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Folios 84 y 83 de la copia certificada del expediente administrativo).-

Comunicación número 000249, de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dirigida al Consultor Jurídico del Despacho del Alcalde, mediante la cual remitió copias certificadas del expediente administrativo. (Folio 86 de la copia certificada del expediente administrativo).-

De las anteriores actuaciones administrativas, observa el Tribunal que el órgano administrativo respetó el procedimiento legalmente establecido, y asimismo la hoy demandante tuvo acceso total al expediente, participó en el procedimiento administrativo, rindió declaración, tuvo la oportunidad de promover pruebas en el íter procedimental, y ejerció los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Puede observarse que el acto administrativo de inicio del procedimiento podría estar viciado de nulidad relativa, por cuanto la autoridad administrativa omitió señalar la fecha, firmarlo y sellarlo (al menos es lo que se desprende del folio 1 de la copia certificada del expediente administrativo). No obstante, al verificarse la participación de la hoy demandante en el procedimiento administrativo, tal vicio se encuentra convalidado y cumplió el fin para el cual fue dictado, sin afectar su eficacia. Así se declara.-

En relación al acta de paralización contenida en el folio 37 de la copia certificada del expediente administrativo, se observa que en la parte superior izquierda, aparece como nombre de destinatario “Mayelin Cárdenas”. No obstante, dicho acto fue recibido por la demandante, sin que conste haber efectuado oposición alguna, por lo tanto el Tribunal entiende que al haber sido recibido por la demandante, se tiene por aceptado, y el error en el trascripción del apellido se trata de un error material involuntario, que fue convalidado por la destinataria del acto, y que en nada afecta a su eficacia. Así se declara.-

La consideración anterior, también vale para el acto administrativo definitivo, toda vez que en el mismo se verifica el mismo error material en el trascripción del apellido de la hoy demandante, error ese que se entiende subsanado por cuanto la hoy demandante ejerció los recursos administrativos de Ley contra dicho acto, entendiendo que el mismo está a dirigido a su persona. Así se declara.-

Luego de las consideraciones precedentes, el Tribunal desecha el vicio de violación del derecho a la defensa por cuanto se le permitió a la hoy demandante conocer el procedimiento, no se le impidió su participación en este o el ejercicio de sus derechos, tanto así rindió declaración, tuvo por tanto la oportunidad de realizar actividades probatorias lo cual pudo haber efectuado en cualquier momento de la tramitación del procedimiento antes de la emisión del acto definitivo, de modo que no estaba sujeta a una oportunidad preclusiva en virtud del principio de flexibilidad o formalidad atenuada que informa al procedimiento administrativo según se desprende de los artículos 32 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue notificada de los actos contrarios a sus intereses, y pudo ejercer los recursos administrativos (reconsideración y jerárquico) contra el acto definitivo. Así se establece.-

En relación a la denuncia de violación del debido procedimiento administrativo y el derecho a defensa, por la presunta no notificación de Jesús Enrique Cadenas Rivero suficientemente identificado en autos, mediante la cual persigue la nulidad absoluta y total del procedimiento y del acto definitivo este Tribunal debe desecharla por cuanto esa defensa solo le compete al referido ciudadano, más si se toma en cuenta que el mismo fue llamado a participar en este proceso judicial, y asistió a la audiencia de juicio celebrada en fecha 6 de febrero de 2014, en la cual se observa que el mismo no manifestó su voluntad de intervenir, según se desprende del archivo audiovisual parte integrante del acta. Así se establece.-

No obstante lo anterior, este Tribunal observa, revisando de oficio en ejercicio del control subjetivo de la actividad administrativa, que Jesús Enrique Cadenas Rivero, suficientemente identificado en autos, no fue citado por la Administración, no participó personalmente en el procedimiento administrativo, y sin embargo es una de las personas sancionadas por el acto definitivo. Por lo tanto, se verifica la violación de los derechos fundamentales al debido procedimiento administrativo y a la defensa que le asiste a Jesús Enrique Cadenas Rivero consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Por tanto, este Tribunal declara de oficio la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la resolución número 000058, de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por el director (e) de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo respecto al referido ciudadano. La nulidad parcial solo recae en lo que respecta en los efectos sancionatorios dirigidos a Jesús Enrique Cadenas Rivero, de modo que las sanciones impuestas no tienen efecto sobre dicho administrado, y se mantiene la sanción respecto a Mayelin Cadenas. Así se decide.-

En relación a no haberse iniciado un lapso probatorio con un mínimo de ocho días hábiles, para la promoción, control, admisión y evacuación de pruebas, este Tribunal desecha la denuncia, toda vez que al haber sido llamada la demandante a participar en el procedimiento, y tal como efectivamente tuvo participación en el mismo, pudo haber promovido las pruebas que hubiese tenido a bien promover y evacuar en cualquier momento mientras no se hubiera emitido el acto definitivo, en virtud del ya mencionado principio de flexibilidad, informalidad o antiformalismo que rige al procedimiento administrativo, según se desprende del contenido de los artículos 32 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de modo que tuvo la oportunidad garantizada por Ley, de promover las pruebas. Así se declara.-

C- Del presunto falso supuesto:

Resuelto el anterior punto, el Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, y para decidir observa:

Resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

De igual forma, el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01949, de fecha 11 de diciembre de 2003, recaída en el expediente número 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló lo siguiente:

(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará la nulidad absoluta del mismo.-

Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

En virtud de los anteriores argumentos, quien decide observa que la primera denuncia va dirigida en que el acto administrativo señala que la demandante es la propietaria del inmueble, y esta afirma que eso no es cierto pues se trata de un contrato de compraventa que al no haber cumplido con la formalidad de protocolización no se ha perfeccionado.-

De manera preliminar, este Juzgado Superior advierte no pasará a pronunciarse sobre la titularidad del derecho de propiedad del referido inmueble, en el entendido que para ello no tiene competencia por la materia, puesto que ello correspondería a un Tribunal con competencia en material de Derecho Civil, en bienes y derechos reales. En todo caso, y sin que lo a afirmarse constituya un pronunciamiento sobre la propiedad del inmueble, se recuerda de manera general que el contrato de compraventa es de los denominados consensuales, y que cuando se trata de un contrato de transmisión de propiedad o de otro derecho real, el artículo 1.161 del Código Civil señala:

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

De modo que el contrato se perfecciona con el libre consentimiento legítimamente manifestado. La formalidad del registro del contrato solo tiene efectos para dar publicidad al acto, incluso se puede decir que esa publicidad nace del sentido de dar protección a los posibles acreedores de las partes.

Así pues, la falta de cumplimiento de dicha solemnidad en nada limita el nacimiento del contrato, que según la teoría general nace cuando se verifican los elementos esenciales contemplados en el artículo 1.141 eiusdem (consentimiento, objeto y causa) y su validez se supedita a los elementos de validez contemplados en el artículo 1.142 eiusdem (capacidad para contratar y ausencia de vicios del consentimiento). Existe la obligación legar de protocolizar el contrato, pero ello no quiere decir que por retardo u omisión de ese trámite, el contrato no se encuentre perfeccionado.-

En segundo lugar, hay que puntualizar que el espíritu de las normas que consagran sanciones con motivo de haberse ejecutado construcciones ilegales, o bien no permisadas, no se trata de perseguir al propietario, sino al infractor. Ello tiene sentido, por cuanto es harto conocido que hay personas que ocupan inmuebles que no son suyos y, sin autorización expresa del propietario, ejecutan obras ilegales o no autorizadas por la autoridad administrativa. De modo que lo importante es aplicar el Derecho sobre aquel que corresponde, sin importar si es o no el propietario del inmueble.-
En base a esos razonamientos, se desecha el argumento basado en la no propiedad del inmueble, y por lo tanto para revisar si se configura el falso supuesto, el Tribunal indagará si se encuentra probado en el expediente administrativo si la construcción es responsabilidad o no de las personas a las que se sanciona con el acto definitivo. Si en el expediente administrativo no se encontrase probado que la construcción es responsabilidad de los sancionados, ha de declararse la nulidad del acto por falso supuesto; pero si, por el contrario, se verifica que la construcción no fue permisada por el Municipio, y de ella es responsable alguna de las personas sancionadas, el acto debe mantenerse respecto a la persona responsable de esa construcción. Así se establece.-

A tal efecto se observa que consta en el folio 14 del expediente administrativo, acto denominado “HOJA DE DECLARACIÓN”, donde (tal como lo esgrimió el Ministerio Público), Mayelin Cadenas declaró lo siguiente:

Desde hace tres (3) años habito en la parte superior de la casa la cual tiene entrada independiente, esa parte me fue vendida en el mismo tiempo. A los pocos meses de habernos mudado empezamos a construir un piso superior (piso 4), el cual también tiene entrada independiente; (...) que en el piso superior último se está construyendo poco a poco de acuerdo a las posibilidades económicas sin los permisos correspondientes por falta de desconocimiento, estoy empezando a tramitar todos los permisos correspondientes.
De lo citado se desprende que, sin importar a quien corresponde el derecho propiedad del inmueble, la hoy demandante reconoció en sede administrativa que a los pocos meses de haberse mudado empezó la construcción de un piso superior, vale decir una obra de envergadura, sin haber tramitado los permisos correspondientes por desconocimiento.-

Es bien sabido que el artículo 1 del Código Civil señala: “Artículo 1.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique”; y que a su vez el artículo 2 eiusdem contempla: “Artículo 2.- La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Por lo tanto no es admisible para este Tribunal alegar el desconocimiento de la obligación legal de solicitar y tramitar el permiso de construcción contemplados en el artículo 84 la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y en el artículo 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-

Por cuanto el acto definitivo sometido a control contencioso administrativo tiene su basamento en que Mayelin Cadenas reconoció haber iniciado la construcción de una obra sin haber tramitado ni obtenido los permisos municipales que ordena la Ley y la Ordenanza Municipal, y sin haber probado tanto en sede administrativa como judicial algo que desvirtuara esa afirmación de hecho, y al no constar los permisos correspondientes en el expediente administrativo o judicial, resulta forzoso para este Juzgado Superior desechar el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se declara.-

Ahora bien, ejerciendo el control subjetivo de la actuación administrativa, se observa que la sanción impuesta en el acto administrativo fue dirigido a NINA YULIMAR MENDOZA, suficientemente identificada en autos, sin que se encuentre probado en autos que esa administrada haya sido responsable del inicio de la construcción sin haber obtenido previamente los permisos municipales que ordenan la Ley y la Ordenanza. Por lo tanto, se encuentra configurado el vicio de falso supuesto de hecho, con lo cual se violó el derecho al debido procedimiento administrativo, en consecuencia el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental.-

En consecuencia, este Tribunal declara de oficio la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la resolución número 000058, de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por el director (e) de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser violatorio de los derechos fundamentales mencionados en el párrafo anterior, solo en lo que respecta a la sanción impuesta a NINA YULIMAR MENDOZA, y se anula parcialmente el acto respecto a sus efectos de sanción sobre dicha ciudadana, manteniéndose los efectos sancionatorios en la persona de Mayelin Miroslava Cadenas Rivero. Así se declara.-

En relación al presunto vicio de falso supuesto de derecho, por la invocación errónea de normas contenidas en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal estima que si bien es cierto que pudo producirse la certeza de mencionarlas en el acto definitivo, no es menos cierto que la sanción impuesta no se corresponde con ninguna norma prevista en ese acto de rango legal.-

Por el contrario, la sanción impuesta se encuentra prevista en las leyes que rigen la materia (Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), de modo que resulta forzoso para este Administrador de Justicia desechar el vicio de falso supuesto de derecho invocado. Así se establece.-

En relación, a las fórmulas empleadas para determinar el valor del metro cuadrado, las mismas constan en el expediente administrativo, y en el propio acto, razón por la cual debe desecharse igualmente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se establece.-

D- Consideraciones finales

Sobre la base de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal lo siguiente:

Primero, declarar de oficio la nulidad parcial del acto en lo que referente a la imposición de la sanción de multa y demolición a JESÚS ENRIQUE CADENAS RIVERO, suficientemente identificado en autos, por haberse verificado la violación de su derecho al debido procedimiento administrativo y a la defensa. Por lo tanto queda excluido como sujeto de sanción en virtud de la vigencia parcial del acto sometido a control contencioso administrativo.-

Segundo, declarar de oficio la nulidad parcial del acto en lo que referente a la imposición de la sanción de multa y demolición a NINA YULIMAR MENDOZA, suficientemente identificada en autos, por haberse verificado la configuración del falso supuesto de hecho, al tenérsele como responsable del inicio de una obra de construcción sin los permisos municipales previos, sin que ello haya sido probado en el expediente administrativo o en el proceso judicial por el Municipio, lo que es francamente violatorio su derecho al debido procedimiento administrativo y a la defensa. Por lo tanto queda excluida como sujeto de sanción en virtud de la vigencia parcial del acto sometido a control contencioso administrativo. Así se declara.-

Declarar y mantener firme el acto administrativo, y la sanción impuesta, en todas y cada una de sus partes en lo que respecta a MAYELIN MIROSLAVA CADENAS RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-14.574.688, al encontrarse suficientemente probado, tal como lo reconoció en sede administrativa, que ella es la responsable de haber iniciado la construcción de una obra sin tramitar ni obtener los permisos municipales a que se refieren artículo 84 la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y en el artículo 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se declara. En consecuencia; resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Es todo y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el abogado Víctor José Correa Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de MAYELIN MIROSLAVA CADENAS RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-14.574.688, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 000058, de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por el director (e) de Control Urbano de la Alcaldía del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo impugnado en lo que referente a la imposición de la sanción de multa y demolición a JESÚS ENRIQUE CADENAS RIVERO, suficientemente identificado en autos, conforme a los términos expuestos en la parte motiva.-

SEGUNDO: Se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo impugnado en lo que referente a la imposición de la sanción de multa y demolición a NINA YULIMAR MENDOZA, suficientemente identificado en autos, conforme a los términos expuestos en la parte motiva.-

TERCERO: Se DECLARA Y MANTIENE FIRME el acto administrativo impugnado, en todas y cada una de sus partes, en lo que respecta a MAYELIN MIROSLAVA CADENAS RIVERO, antes identificada, y la sanción impuesta, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

CUARTO: SE ORDENA la notificación de la sentencia al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio, del Alcalde de ese Municipio, y de la Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese los respectivos oficios en su oportunidad por auto separado.-

QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.




GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

















Expediente Nº 07279.-
E.L.M.P./G.JRP/Jahc.-