REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07639.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 8 de marzo de 2016, interpuesta por LUIS GIOVANNY SANGUINO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V.- 7.558.304, debidamente asistido por Gianfranco Sicurella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 248.207; este Administrador de Justicia pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El Tribunal observa que Luis Giovanny Sanguino Romero, titular de la cédula de identidad número V.- 7.558.304, debidamente asistido por Gianfranco Sicurella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 248.207, solicitó aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de marzo de 2016, de la siguiente forma:

Yo, LUIS GIOVANNY SANGUINO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.558.304 parte actora en la presente causa, debidamente asistido en este acto por el ciudadano GIANFRANCO SICURELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V - 21 437.387, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.207; ante su competente autoridad, ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
En fecha 08/03/2016, este órgano jurisdiccional dicto sentencia interlocutoria mediante la cual, entre otras cosas, decretó “(...) de oficio la medida cautelar innominada por fuero paternal, en los términos expuesto (sic) en la parte motiva (…)
En la parte motiva del referido fallo, se observa que el tribunal señaló:
“(…) En consecuencia, con el objeto de restablecer el derecho a la protección de la paternidad y de la familia, acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). a los fines de que se reincorpore al cargo que desempeñaba como Director de la Oficina do Respuesta a las Desviaciones Policiales (ORDP) y se le paguen los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, a partir de la publicación del presente fallo y mientras dure el presente juicio, donde posteriormente se determinará en la motivación del fallo de fondo Así se declara”
Sin embargo, en la parte dispositiva, se lee lo siguiente:
“(...)omo consecuencia del particular anterior, Se ACUERDA oficiar a Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), a los fines de que reincorpore al cargo que desempeñaba como Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (ORDP) y se le paguen los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, a partir de la publicación del presente fallo. Es de acotar que la protección aquí otorgada es hasta que cese el fuero paternal (05 de mayo de 2016); donde posteriormente se determinará en la motivación del fallo de fondo (…)
Lo anterior evidencia que el fallo antes identificado presenta puntos dudosos en cuanto a la vigencia de la protección cautelar otorgada, pues se observa disparidad entre lo expresado en la parte motiva y lo señalado en la dispositiva del mismo.
En ese sentido, quien suscribe presume que la decisión dictada por este tribunal, acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 13-0745 de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció lo siguiente:
(...)
Siendo así, la protección cautelar debe ser otorgada mientras dure el presente juicio, como acertadamente lo indicó este Tribunal en la parte motiva de la sentencia de fecha 08/03/2016, pues mal podría limitarse la vigencia del amparo cautelar otorgado al cese del fuero paternal, toda vez que esa es precisamente la circunstancia que conlleva a la NULIDAD del acto administrativo mediante el cual fui destituido.
Sin embargo, en virtud de la situación antes expuesta, solicito muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, proceda a la aclaratoria del fallo dictado en fecha 08/03/2016 (sic), sobre los particulares indicados, en el entendido que el lapso para solicitar la aclaratoria del referido fallo, es el mismo establecido para ejercer el recurso de apelación (Vid. Sentencia Nº 48, de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: María Antonia Velasco Avellaneda contra la Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
En Caracas, a la fecha de su presentación.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinados los límites de la solicitud, este Juzgado Superior para decidir observa:

A- De la tempestividad de la solicitud:

En primer lugar, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital debe revisar el requisito de tempestividad. Al tal efecto, se observa que la parte in fine de la norma citada con anterioridad (artículo 252 Código de Procedimiento Civil) señala: “con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.-

Respecto a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00124, de fecha 8 de febrero de 2000, recaída en el expediente número 11529, caso Olimpia Tours and Travel, C.A., se pronunció en los términos siguientes:

(…)
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
(…)
Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem. (…) (Negrillas del texto, subrayado de este Juzgado).

Según se ha citado, el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, ha interpretado a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señalando la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia, y el lapso durante el cual puede la parte que lo estime necesario ejercer dicho derecho. Tal criterio ha sido ratificado por la misma Sala en las sentencias números 00124 del 13 de febrero de 2001; 01806 del 8 de noviembre de 2007; 01206 del 4 de julio de 2007; 01465 del 17 de diciembre de 2013; y 00300 del 25 de marzo de 2015, entre otras.-

De acuerdo con las ideas anteriores, este Administrador de Justicia observa que la decisión cuya aclaratoria se solicitó fue dictada en fecha 8 de marzo de 2016, y la solicitud fue interpuesta en fecha 14 de marzo de 2016; resulta forzoso para quien decide, declarar tempestiva la solicitud, por haberse efectuado dentro del lapso correspondiente de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto. Así se declara.-

B- Sobre la duración temporal de los efectos del fallo dictado:

Determinada la tempestividad de la solicitud, Este órgano administrador de Justicia pasa a resolver la duda que manifiesta el querellante de autos, y al respecto observa que la misma versa sobre la duración temporal de los efectos del fallo dictado. No puede pasarse por alto que el querellante considera que los efectos del fallo deben extenderse durante el tiempo de tramitación del presente juicio.-

En ese sentido, la decisión de fecha 8 de marzo de 2016 en su parte motiva señala:

De las anteriores actuaciones se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) una presunción de buen derecho, pues, en efecto, para el momento en que fue removido el hoy actor, éste se encontraba amparado por la inamovilidad laboral por fuero maternal, reconocida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional “fuero paternal” previsto en el artículo 76 eiusdem, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
Al observar este juzgador la existencia de la presunción antes descrita, concatenada con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de junio de 2015, caso: Diego Antonio Araujo Aguilar contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de María Carolina Ameliach:
“(…) Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente. (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Siendo que el núcleo fundamental del fuero paternal esta dado por la protección del niño o niña, siendo tal elemento el que debe resguardarse y garantizarse en el marco constitucional, al momento de armonizarse los derechos e intereses en colisión. En consecuencia, lo que debe privar en cualquier decisión es garantizar el interés superior del niño o niña nacido o por nacer, y en virtud de ello que este cuente con los requerimientos mínimos para garantizar su desenvolvimiento, durante el periodo de gestación, así como, por el período de dos (2) años, luego de que este nazca. Este Juzgado considera que los hechos antes expuestos son suficientes para considerar acreditada la presunción de buen derecho que lo asiste, para el otorgamiento de la tutela anticipada. Y así se declara
Así pues, a tenor de las precedentes conclusiones para el otorgamiento de la tutela cautelar, este Tribunal pasa a otorgar la medida cautelar innominada en protección de la niño nacido en 05 de mayo de 2014, supra identificada. Y así se decide.-
En consecuencia, con el objeto de restablecer el derecho a la protección de la paternidad y de la familia, acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), a los fines de que se reincorpore al cargo que desempeñaba como Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (ORDP) y se le paguen los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, a partir de la publicación del presente fallo y mientras dure el presente juicio, donde posteriormente se determinará en la motivación del fallo de fondo. Así se declara.

En ese mismo orden y dirección, la sentencia establece en su dispositivo:

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido de la presente decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por LUIS GIOVANNY SANGUINO ROMERO titular de la cédula de identidad número V- 7.558.304, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).-
SEGUNDO: Se DECRETA de oficio la medida cautelar innominada por fuero paternal, en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.-
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, Se ACUERDA oficiar a Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), a los fines de que reincorpore al cargo que desempeñaba como Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (ORDP) y se le paguen los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, a partir de la publicación del presente fallo. Es de acotar que la protección aquí otorgada es hasta que cese el fuero paternal (05 de mayo de 2016); donde posteriormente se determinará en la motivación del fallo de fondo.-
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

De lo anteriormente citado, en particular de lo resaltado, se observa que existe plena conformidad entre la motivación y el dispositivo, en el cual se acota a manera de aclaración que la duración de los efectos temporales de la protección acordada en la tutela cautelar es de dos años, conforme al espíritu la norma que consagra el fuero paternal y a los criterios últimos que ha establecido al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, así como las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.-

Lo anterior constituye un motivo suficiente para señalar que no cabe en el presente caso un argumento de contradicción entre el dispositivo y la motiva. En todo caso, la expresión “mientras dure el presente juicio” ha de entenderse concordada, aclarada y limitada con la acotación que se hace en el particular tercero de la parte dispositiva que señala: “hasta que cese el fuero paternal (05 de mayo de 2016); donde posteriormente se determinará en la motivación del fallo de fondo”. Vale decir, el 5 de mayo de 2016, aún se estará ventilando el asunto sometido a control judicial. Es a ello a lo que atiende esa expresión, sin que ello sirva para considerar que la tutela cautelar sobrepasará esa fecha.-

Lo anterior cobra fuerza cuando en la motiva de la sentencia se señala: “lo que debe privar en cualquier decisión es garantizar el interés superior del niño o niña nacido o por nacer, y en virtud de ello que este cuente con los requerimientos mínimos para garantizar su desenvolvimiento, durante el periodo de gestación, así como, por el período de dos (2) años, luego de que este nazca”. Por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal ratificar que la tutela cautelar tendrá vigencia hasta el cese del fuero paternal, a saber el día 5 de mayo de 2006, según fue delimitado expresamente en el particular tercero del dispositivo de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2016. Así se establece.-

Al estar perfectamente limitados los efectos temporales del fallo, y luego de la lectura exhaustiva, el Tribunal observa que la finalidad de la solicitud no se constituye en aclarar un punto que fue señalado de manera expresa en la sentencia; sino que ella persigue a una modificación de los términos en que fue dictado el fallo, ya que el solicitante manifiesta: “Siendo así, la protección cautelar debe ser otorgada mientras dure el presente juicio”.-

Al respecto, el Tribunal observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Según la norma citada, al órgano jurisdiccional no le está dado revocar o modificar la sentencia dictada. Con fundamento en esa norma, resulta improcedente acordar una modificación de los términos de la sentencia, mediante aclaratoria, consistente en extender durante toda la duración del proceso una tutela cautelar que fue acordada de manera expresa hasta el 5 de mayo de 2016, ya que ello consistiría de manera indubitable en modificar la sentencia dictada. Así se establece.-

En relación al argumento según el cual debe declararse la nulidad del acto administrativo definitivo en virtud del fuero paternal, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre el tema, toda vez que se trata de un alegato respecto al fondo de la controversia, el cual debe ser y será decidido en la oportunidad de dictar sentencia de mérito. Así se establece.-

Vistas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la aclaratoria solicitada, al pretenderse con la misma una modificación de los términos en que ha sido dictada la decisión antes indicada, y ratifica en todas y cada unas de sus partes la decisión dictada. Es todo y así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2016, interpuesta por LUIS GIOVANNY SANGUINO ROMERO, debidamente asistido por Gianfranco Sicurella, antes identificados. En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA TEMPESTIVA la solicitud, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.-

SEGUNDO: Se RATIFICA EL TIEMPO DE DURACIÓN de la tutela cautelar acordada hasta el cese del fuero paternal, a saber el día cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016), delimitado expresamente en el particular tercero del dispositivo de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2016.-

TERCERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud conforme a los términos expuestos en la motiva de la decisión.-

CUARTO: RATIFICA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2016.-

QUINTO: Se ABSTIENE de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, conforme a lo indicado en la motiva del fallo.-

SEXTO: Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-




EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando asentado bajo el número _____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



Expediente Nº 07639.-
ELMP/GJRP/