REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 03385

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: ENRIQUE ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 6.033.400 asistido por el abogado Alirio Naime, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 23.288.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo Acuerdo Nº 003-02, de fecha 19 de febrero de 2002 y publicado en Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Extraordinario Nº 3908 de fecha 19 de febrero de 2002.

REPRESENTACIÓN Del MUNICIPIO CHACAO: Abogado MARIA BEATRIZ ARAUJO SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.057.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR. / “VISTOS” CON INFORMES


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha once (11) de marzo de 2002 y recibido por este Juzgado en esta misma fecha, por el ciudadano Enrique Antonio Ballesteros Gómez, identificado con la cédula de identidad Nº 6.033.400 asistido por el abogado Alirio Naime, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 23.288, donde interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra Acto Administrativo Acuerdo Nº 003-02, de fecha 19 de febrero de 2002 y publicado en Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Nº Extraordinario 3908 de fecha 19 de febrero de 2002, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente fundamentó su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

Que el día 05 de febrero de 2002, se efectuó la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual se inició con la primera discusión al Proyecto del Reforma de Reglamento Interno sobre Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal del Municipio Chacao y sus Dependencias, tal como es necesario destacarlo porque la mayoría del Concejo Municipal hace uso de la potestad para reformar el artículo 52 en su Parágrafo Primero con la finalidad de aplicarlo en el caso del Concejal ENRIQUE BALLESTEROS.

Que posteriormente la Cámara Municipal, sin estar incluido en la minuta del día, procedió a discutir la suspensión del Concejal ENRIQUE BALLESTEROS.

Que en fecha 19 de febrero de 2002, se publicó en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Nº 3908, el acuerdo sancionatorio impugnado incurriendo en violaciones constitucionales y legales.

Alega la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO y para fundamentarlo expone: Que fue sancionado por actos no tipificados como infracciones, y la sanción aplicada no existe dentro del Reglamento Interno sobre Organización Administrativa y Funcional del mencionado Concejo Municipal y sus Dependencias.

Alega la VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA y para fundamentarlo expone: No se le notifico de los cargos por los cuales se investigaba, no se le permitió estar asistido de abogado, ni se le permitió usar los medios adecuados para ejercer su defensa.

Alega que el ACUERDO ES NULO, por cuanto no fue aprobado por la mayoría establecida en el Reglamento citado ut supra.

Alega que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta por cuanto existe un vicio en la causa, al haber sido sancionado sobre hechos presuntos basados en dudas razonables lo que conlleva a que no exista un señalamiento expreso de derecho que conduzca a una sanción tipificada, y de la misma manera no se evidencia en el expediente administrativo mención alguna de procedimiento administrativo.

Alega que la supuesta notificación es ineficaz por cuanto de conformidad con el Acuerdo en su particular tercero, queda entendido que la notificación de la sanción se hizo efectiva en la misma sesión de la cámara, incumpliendo lo establecido en el artículo 73 de la LOPA.

Finalmente solicita que sea declarada la nulidad del acto impugnado, se ordene el pago de las dietas dejadas de percibir durante todo el tiempo de la suspensión.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de marzo de 2002 se dio por recibido de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, ejercido por ENRIQUE ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 6.033.400 asistido por el abogado Alirio Naime, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 23.288 donde interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra Acto Administrativo Acuerdo Nº 003-02, de fecha 19 de febrero de 2002 publicado en Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Nº Extraordinario 3908 de fecha 19 de febrero de 2002, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao. (Ver folios 01 al 15 del expediente judicial)
En fecha 19 de marzo se 2002, este Juzgado admite el presente recurso, así mismo ordena notificar al fiscal General de la Republica, al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Chacao y al Sindico Procurador del Municipio Chacao, a tal fin se ordena librar los correspondiente oficios, ordena la remisión del expediente administrativo así mismo ordena líbrese Cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [vigente ratione tenporis], publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.893 en fecha 30 de julio de 1.976. (Ver folios 105 al 113 del expediente judicial).

En fecha 10 de mayo de 2002, este Juzgado acuerda librar cartel a los fines de comparecencia de los interesados (Ver folio 186 del expediente judicial).

En fecha 24 de mayo de 2002, este Juzgado da por recibido expediente administrativo. (Ver folio 191 del expediente judicial).

En fecha 19 de junio de 2002, este Juzgado ordena se abra a pruebas la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Ver folio 192 del expediente judicial).

En fecha 16 de julio de 2002, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de la prueba. (Ver folio 217 del expediente judicial).

En fecha 27 de septiembre de 2002, en vista de la designación de FEDERICO RIVAS HEREDIA como Juez suplente especial, se aboca al conocimiento de la causa, en esa misma fecha se fija el quinto (5º) día de despacho para comenzar la primera etapa de relación de la causa, cuya duración será de quince (15) días consecutivos y transcurrido estos al día siguiente tendrá lugar el acto de informes a las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.). Una vez finalizado este, se dará comienzo a la segunda etapa de relación de la causa cuya duración será de veinte (20) días de despacho, de conformidad con los artículos 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Ver folio 219 del expediente judicial).

En fecha 09 de octubre de 2002 comenzó la primera etapa de relación de la causa. (Ver Vto. folio 219 del expediente judicial).

En fecha 23 de octubre de 2002 concluyo la primera etapa de relación de la causa. (Ver folio 220 del expediente judicial).

En fecha 25 de octubre de 2002 siendo la fecha y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar el acto de informes, se deja constancia de la comparecencia del representante judicial del Municipio Chacao quien consigno escrito de informes constante de treinta y cuatro (34) folios. (Ver folio 221 del expediente judicial).

En fecha 29 de octubre de 2002 comenzó la segunda etapa de relación de la causa. (Ver Vto. folio 255 del expediente judicial).

En fecha 14 de enero de 2003 concluyo la segunda etapa de relación de la causa, habiéndose declarado “VISTOS” este Juzgado procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, tomando en cuenta la complejidad y naturaleza del asunto. (Ver. folio 256 del expediente judicial).

En fecha 23 de abril de dos mil ocho (2008), se abocó al conocimiento de la causa ALEJANDRO GOMEZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera acuerda notificar al recurrente mediante cartel y notificar mediante oficios al Presidente de la Cámara Municipal y al Sindico Procurador del Municipio Chacao y a tal fin se ordena librar el referido cartel y los oficios. (Ver. folio 261 del expediente judicial).

En fecha 16 de junio de 2008, Enrique Moreno en su carácter de secretario de este Juzgado, deja constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado notificación dirigida al ciudadano Enrique Ballesteros Gómez. (Ver. folio 262 del expediente judicial).

En fecha 03 de julio de 2008, Enrique Moreno en su carácter de Secretario de este Juzgado, deja constancia de haber retirando de la cartelera de este Juzgado notificación dirigida al ciudadano Enrique Ballesteros Gómez. (Ver. folio 264 del expediente judicial).

En fecha 22 de enero de 2009, Rafael Martínez Alguacil de este Juzgado, consigna oficios 08-0564 y 08-0565 dirigidos al Presidente de la Cámara Municipal y al Sindico Procurador del Municipio Chacao. (Ver folios 270 al 272 del expediente judicial).

En fecha 25 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, de igual manera ordena la notificación mediante boleta al ciudadano Enrique Ballesteros Gómez, así mismo ordena sea notificado el Sindico Procurador del Municipio Chacao (Ver folio 312 del expediente judicial).
En fecha 12 de enero de 2016, vista la consignación realizada por Osnayro Hernández quien actúa con el carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, deja constancia que la notificación dirigida al ciudadano Enrique Ballesteros Gómez no pudo ser practicada así mismo se deja constancia que este Juzgado ordeno la notificación sea fijada en la Cartelera de la sede de este Juzgado. (Ver folios 313 al 316 del expediente judicial).

En fecha 13 de enero de 2016, este Juzgado dicta auto en relación a que Enrique Ballesteros Gómez, titular de la cedula de identidad número V-6.033.400, no pudo ser notificado del abocamiento y visto que la presente causa se encuentra en fase de sentencia, se acuerda notificar a la misma, mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal la cual es totalmente visible por estar ubicada al lado de la puerta del mismo, todo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 223 eiusdem. Con la finalidad de cumplir con la garantía constitucional de la publicidad de los actos y la tutela judicial efectiva. Así mismo se advierte que se considerará notificado una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a partir de la publicación de la presente boleta. (Ver folios 317 y 318 del expediente judicial).

En fecha 13 de enero de 2016, se ordeno la notificación de ENRIQUE BALLESTERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad n° V- 6.033.400, identificado en autos, mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem. (Ver folios 331 al 333 del expediente judicial).

En fecha 13 de enero de 2016, el Secretario de este Juzgado, deja constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado notificación dirigida a ENRIQUE BALLESTERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad n° V- 6.033.400, identificado en autos (Ver folio 318 Vto. del expediente judicial).

En fecha 02 de febrero de 2016, el Secretario de este Juzgado deja constancia de haber retirado de la cartelera de este Juzgado notificación dirigida a ENRIQUE BALLESTERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad n° V- 6.033.400, identificado en autos. Cumpliendo con el auto del 25 de enero de 2016. (Ver folio 334 del expediente judicial).

En fecha 10 de febrero de 2016, este juzgado mediante auto fija el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Ver folio 335 del expediente judicial).
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el Acto Administrativo Acuerdo Nº 003-02, de fecha 19 de febrero de 2002 y publicado en Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Extraordinario Nº 3908 de fecha 19 de febrero de 2002, donde la Cámara Municipal del Municipio Chacao acuerda suspender por tres meses (03) al Concejal Enrique Ballesteros Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 6.033.400, por las presuntas faltas graves cometidas en la sede del Palacio Municipal en fecha treinta y uno (31) de enero de 2002, de conformidad con el articulo 52 del Reglamento Interno sobre Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias del Municipio Chacao.

Este juzgado antes en entrar a conocer del fondo del asunto planteado estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial estimó que en la presente causa aparentemente se produciría el decaimiento del objeto del proceso.

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad va dirigido a la declaratoria de la nulidad de la sanción de suspensión por tres meses (03) en el ejercicio de sus funciones al Concejal Enrique Ballesteros Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 6.033.400, por las presuntas faltas graves cometidas en la sede del Palacio Municipal en fecha treinta y uno (31) de enero de 2002, de conformidad con el articulo 52 del Reglamento Interno sobre Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias del Municipio Chacao.

En tal sentido, se evidenció que corre inserta en los folios treinta y ocho (38) al folio treinta y tres (33) de los antecedentes administrativos, Acto Administrativo Acuerdo Nº 003-02, de fecha 19 de febrero de 2002 y publicado en Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Extraordinario Nº 3908 de fecha 19 de febrero de 2002 y notificado según se desprende del acuerdo cuya trascripción parcial hacemos a continuación:

TERCERO: (…) EN EL MISMO MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA SESION DE CAMARA DE FECHA CINCO (05) DE FEBRERO DE 2002 DONDE SE ENCONTRABA PRESENTE” de la sanción impuesta de “(…) SUSPENSION POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES CONTADOS A PARTIR DEL CINCO DE FEBRERO DE 2002 AL CONCEJAL ENRIQUE BALLESTEROS GÓMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6.033.400, POR LAS PRESUNTAS FALTAS GRAVES COMETIDAS EN LA SEDE DEL PALACIO MUNICIPAL EN FECHA TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2002, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 52 DEL REGLAMENTO INTERNO SOBRE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FUNCIONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL Y SUS DEPENDENCIAS DEL MUNICIPIO CHACAO”.

Así mismo se desprende de dicho acto administrativo que la sanción de suspensión de efectos temporales de tres meses al concejal Enrique Ballesteros Gómez, supra identificado culmino en fecha cinco (05) de mayo del 2002.

Debe este Juzgador señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).

“En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 02397 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:

“[…] observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide” (Resaltado de la Corte).”
Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando la entidad que ha emitido un acto posteriormente lo revoca totalmente.
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.

Para mayor ilustración sobre el decaimiento del objeto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha18 de junio de 2012, en ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño Exp. Nº AA50-T-2004-2899 ha precisado lo siguiente:

“Ahora bien, constituyen hechos públicos y comunicacionales que la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión, C.A. (RCTV), dejó de transmitir en señal abierta desde el 28 de mayo de 2007 -aunado a que se tiene en consideración que el 23 de enero de 2010 los prestadores de servicio de difusión por suscripción, procedieron a excluir de sus paquetes de programación a otra persona jurídica, denominada RCTV INTERNACIONAL CORP (anteriormente Coral Internacional Televisión Corp.) sociedad mercantil domiciliada y constituida según leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, con sede administrativa en 4380 N.W 128 Street, Miami, Florida, 33054, cuya sucursal venezolana se encuentra domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 56, Tomo 98-A-Cto., el 17 de septiembre de 2007, según se desprende la revisión de la propia actividad jurisdiccional de esta Sala (Exp. N° 2010-0096)- lo cual constituye un motivo suficiente para declarar el decaimiento del objeto de la demanda en el presente juicio y la terminación del procedimiento, ya que la resolución del fondo no podría tutelar la pretensión propuesta y el alcance de la demanda tampoco permite a esta Sala bajo las circunstancias antes descritas, impulsar de oficio la presente causa en orden a garantizar derechos o intereses que han perdido relevancia (…)” (Negrillas de este juzgado)

Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica del recurrente el ciudadano Enrique Ballesteros Gómez, constituye el objeto de la causa que se ventila en sede judicial, a través de la solicitud de declaratoria de nulidad del Acto Administrativo Acuerdo Nº 003-02, de fecha 19 de febrero de 2002 y publicado en Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Extraordinario Nº 3908 de fecha 19 de febrero de 2002, sin embargo, se reitera, se constató que el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 003-02, de fecha 19 de febrero de 2002 y publicado en Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Extraordinario Nº 3908 de fecha 19 de febrero de 2002 , notificado según se desprende del acuerdo tercero “ (…) EN EL MISMO MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA SESION DE CAMARA DE FECHA CINCO (05) DE FEBRERO DE 2002 DONDE SE ENCONTRABA PRESENTE”, culminó en fecha cinco (05) de mayo del 2002 , es decir tres meses después de haber sido dictado, quedando sin efecto en el mundo jurídico el acto administrativo desde dicho momento.

De tal manera que se trata de un acto administrativo sancionatorio de carácter temporal que establece una suspensión es por un lapso de tres (3) meses continuos contados a partir de la notificación del acto, la cual se produjo en fecha 05 de mayo de 2002, por lo que se evidencia que los efectos de dicha medida de suspensión ya cesaron, dado que el acto administrativo recurrido es de carácter temporal cuyo lapso de eficacia ya se cumplió dejando de surtir sus efectos, por lo que concluye este Juzgador que la supuesta lesión ya decayó, toda vez que la misma debe ser real tangible, ineludible y actual, de forma que lo que se buscaba mediante el presente recurso de nulidad ya fue restablecido, operando el decaimiento del objeto del presente recurso.

Así mismo es oportuno destacar que los actos administrativos pueden llegar a perder su eficacia jurídica por hechos o circunstancias posteriores a su expedición y en forma independiente a la voluntad de la administración, esto es lo que los tratadistas han denominado “decaimiento del acto” o forma de extinción de los actos administrativos, que puede producirse, por haber desaparecido del mundo jurídico los hechos que le sirvieron de fundamento, es decir el acto ha perdido fuerza ejecutoria, por desaparición de los fundamentos de derecho que lo sustentaban, el acto recurrido tenía una eficacia limitada en razón del tiempo, es decir, dicho acto tenía una vigencia en el tiempo, en virtud que surtía sus efectos desde el 05 de febrero de 2002 hasta el 05 de mayo de 2002, y como consecuencia del transcurso de dicho lapso, cesaron los efectos del mismo; por lo que, si bien es cierto que en la oportunidad en que fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se encontraba en vigencia la suspensión ordenada, no es menos cierto que declarar la nulidad del acto administrativo no representa utilidad alguna dado que el período durante el cual se estableció la suspensión del permiso ya feneció.
En armonía con las decisiones antes citadas y visto que se circunscriben al caso objeto de marras, resulta claro para este Juzgador que dicho acto administrativo satisface los extremos establecidos en las decisiones de nuestro máximo tribunal, y en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que se cumplió la sanción impuesta al ciudadano Enrique Ballesteros Gómez supra identificado, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto de la presente acción. Así se decide.

En relación al pago de las dietas dejadas de percibir durante todo el tiempo de la suspensión se declara sin lugar por las razones expuestas anteriormente.

-VI-
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por ENRIQUE ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.033.400, contra el acto administrativo Acuerdo Nº 003-02, de fecha 19 de febrero de 2002 y publicado en Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Extraordinario Nº 3908 de fecha 19 de febrero de 2002, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR LA CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ,



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE,




EL SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el número __ dando cumplimiento así a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE,




EL SECRETARIO





Expediente Nº. 03385
E.L.M.P./G.j.r.p.-